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neros católicos de un protectorado tan injustificado como molesto (2) (A). La Iglesia católica reúne todos los caracteres que constituyen la esencia de una persona internacional; tiene poderes organizados por ordenación divina y territorio determinado y fijo (3). En este sentido, y aunque la Providencia permitiese que quedase el Papa sin el último girón de territorio político que constituye el Vaticano, merecería siempre la consideración de verdadero soberano, ya que aunque no pudiese probarse teóricamente la existencia de una soberania territorial en el Jefe de la Iglesia católica, el reconocimiento de todos los Estados civilizados resulta probado no sólo porque un gran número de ellos tienen acreditados cerca de él representantes diplomáticos y reciben los suyos, ejerciendo así el Papa el derecho activo y pasivo de embajada, sino también por los varios actos internacionales de recientes fechas que así lo confirman. El hecho de la ocupación de Roma por el gobierno italiano no ha disminuido en modo alguno la importancia internacional del Papado, y como la ley llamada de Garantias Pontificias, promulgada en cumplimiento de una solemne oferta hecha á la catolicidad, aunque prometa al Sumo Pontifice todos los derechos é inmunidades personales del soberano, es incierta por su base siendo ley que pueden modificar en cualquier instante un ministro impio y un parlamento radical, y por otra parte quiere reducir al Padre y Maestro de todos los soberanos católicos á gran limosnero del rey de Italia y funcionario de esta nación, pagado de su presupuesto como cualquier otro empleado del Estado italiano, es problema que tarde ó temprano ha de resolver en definitiva la Providencia la libertad del Sumo Pontífice, para que siendo de veras independiente su Vicario en la tierra tengan libre su conciencia los trescientos millones de católicos repartidos en

el haz del globo y en su nombre los Estados que los representan (4). Con verdad profunda dice el mejor maestro de la ciencia internacional en nuestra patria, el sagaz Riquelme, que los Estados Pontificios son la dote de la Iglesia garantida por las potencias católicas (5) (B). Después de la religión es el más importante de los intereses de la vida espiritual del hombre la protección de la propiedad en las obras del entendimiento y del arte. Pueden discutir los tratadistas sobre cuál sea el verdadero fundamento en el que este derecho reposa, pero es indudable que como producto del trabajo del hombre merece protección de la ley y que ésta debe reconocer ciertos derechos transmisibles al autor de un libro ó de una obra de arte cualquiera (6). Hasta el siglo XVIII no principió propiamente la legislación referente á la propiedad literaria; habían antes de contentarse los autores y editores con privilegios temporales de los soberanos. A medida que se ha ido desarrollando el arte de imprimir, la traducción ilícita y lo que es peor la reimpresión fraudulenta han venido siendo objeto de criminal lucro por editores sin conciencia. Para evitar estas reproducciones que en países hermanos en la lengua son tanto más lucrativas, y en general para asegurar los derechos del escritor y del artista, que pueden exigir por lo menos se les respete en su trabajo y que no sirvan las fronteras de muros de defensa de los piratas que devastan los mares de la idea, las naciones cultas han procurado no sólo proteger en sus leyes al autor extranjero (habiendo sido hasta hace poco tristes y dolorosas excepciones Rusia y los Estados Unidos), sino que han concluido convenciones internacionales directamente encaminadas à este objeto. Iniciada en el mismo sitio en 1883, en 9 de Septiembre de 1886 se constituyó en Berna la Unión internacional para la protección de la propiedad literaria y artística que for

man hoy Alemania, Bélgica, España, Francia, Gran Bretaña, Haiti, Italia, Japón, Liberia, Luxemburgo. Mónaco, Noruega, Suiza y Túnez, tratado que fué revisado en París á 4 de Mayo de 1896. A más tiene España celebrados tratados particulares con Guatemala, Costa Rica, Méjico, Argentina, Paraguay (los dos últimos aplicando el tratado de Montevideo de 1889), además de otros anteriores á la Unión con Francia, Bélgica, Italia, Portugal, Gran Bretaña, Colombia y Salvador (7). Aunque en los detalles existe alguna diferencia entre dichas convenciones, no puede desconocerse que en los principios fundamentales están de completo acuerdo la mayor parte de las leyes internacionales. He aquí un rapidísimo extracto de las principales disposiciones de las mismas. Los autores ó sus causahabientes que cumplan al publicar sus obras con lo que prescribe la ley del lugar de origen, gozarán de los derechos concedidos en la legislación de los otros países convenidos, sin necesidad de ningún otro requisito (8); protección sin embargo que no puede ser más amplia que la concedida en las leyes del país de origen; en algunos tratados se fija expresamente el término (9). Están incluídos en la protección de la propiedad literaria los libros y folletos, las obras dramáticas ó dramático-musicales con las composiciones musicales con ó sin palabras, los dibujos, pinturas, esculturas, grabados, cartas, planos, croquis y demás obras plásticas referentes á la geografía, topografía, arquitectura ó á las ciencias en general y, en fin, toda obra científica, literaria ó artística, sea cual sea el modo de su reproducción (10). Es licita, sin embargo, la reproducción de trozos enteros en forma de crestomatías, destinadas á la enseñanza (11). Los artículos políticos pueden siempre reproducirse, pero en los no políticos es ilícito el copiarlos si no se expresa al menos la re

vista ó periódico de donde se han tomado ó traducido, ó si en aquéllos expresamente se prohibe (12). En la representación de las obras dramáticas ó musicales se conceden derechos análogos á los que respecto á la reproducción ó traducción se otorgan á los autores de obras literarias (13). Mientras que en unos tratados se concede á los autores el derecho de publicar traducciones autorizadas de sus obras en todo tiempo ó dentro de cierto plazo, desde la publicación de la obra original, por otros es siempre lícita la traducción, tanto si es con el consentimiento ó sin él del autor; en este caso los derechos del traductor se extienden sólo á la propia faena. Pero en todo caso es preciso, según algunos, que el autor se reserve en la portada los derechos de traducción (14) (15). Es condición necesaria para disfrutar los derechos de propiedad que conste el nombre del autor en la portada del libro, ya que en las obras anónimas ó con pseudónimo los disfruta en su lugar el editor (16). Si el autor de una obra literaria ó artística otorga la exclusiva venta, representación ó reproducción á una persona determinada en otro país de los contratantes, todo ejemplar que se halle à la venta en manos de otra ó toda representación ó reproducción que se haga sin su consentimiento, se considerarán como reimpresiones clandestinas ó representaciones ó reproducciones ilicitas (17). La importación, venta ó exposición de ilegítimas reimpresiones ó imitaciones es prohibida en los países contratantes, aunque provengan de un tercer Estado (18). Concluyen los tratados de propiedad literaria reservándose los gobiernos el derecho de prohibir la entrada en su territorio de las obras literarias ó artísticas que asi les pareciera conveniente para resguardar los intereses de la moral y del orden público, concediéndose en muchos el mutuo trato de nación más favorecida (19). Donde no llegan los tra

tados internacionales, deben buscar los autores y artistas en las legislaciones particulares de cada Estado la protección de sus derechos. La ley española de 1879 concede el derecho de propiedad intelectual por durante toda la vida del autor y ochenta años más para los herederos. Con respecto á los extranjeros ofrece la reciprocidad á los naturales de los Estados que reconozcan á los españoles el derecho de propiedad intelectual en los términos prescritos en la misma ley. Gozan de los derechos de la propiedad intelectual todos los libros inscritos en el Registro, sea cualquiera la edición, el autor ó la lengua. Castiganse las reimpresiones fraudulentas é ilícitas con las penas impuestas por el Código penal y la confiscación de los ejemplares (20). Después de la religión, la ciencia y el arte, con las que satisface sus elevadas aspiraciones el alma humana, la salud pública ha de ser uno de los preferentes cuidados de la comunidad internacional; por desgracia son pocos aún los resultados obtenidos. Hanse reunido para establecer una acción común contra las epidemias varias conferencias (París en 1851; Constantinopla en 1866; Viena en 1874; Roma en 1885; Venecia en 1892; Dresde en 1893, para evitar la propagación del cólera en Europa; París en 1894, para combatir el mismo mal en los países de origen, y Venecia en 1897 contra la peste); pero la misma grave división que con respecto á la eficacia de las cuarentenas existe en las ciencias médicas por un lado y por otro la tenaz resistencia que opone el egoismo comercial á todo lo que sea dificultar el tráfico, han hecho poco fructuosos tan convenientes estipulaciones (21) (C). El Reglamento de Sanidad exterior de 1899 es el que regula las relaciones sanitarias en nuestra patria en costas y fronteras, poniendo de acuerdo nuestra legislación con las tendencias de los pactos internacionales de Venecia, Dresde y Paris (22).

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