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gativa entendiendo estrictamente por jurisdicción el acto de administrar justicia y no el de reprender ó concertar, en virtud de su elevado prestigio á las personas que le acompañen, en los litigios que entre sí tengan ó en las leves faltas que quizá cometan. La ejecución de Monaldeschi por la reina Cristina fué un verdadero asesinato, usurpando los legitimos derechos del gobierno francés la ilustre princesa que por su abdicación había perdido además todos y cada uno de los derechos de soberanía (5).

(1) Constitución española, art. 54. Corresponde, además, al rey...

4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.

5. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias. >>

(2) Dice el art. 153 del Código penal español: «El que matare á un monarca ó jefe de otro Estado, residente en España, será castigado con la pena de reclusión temporal en su grado máximo á muerte. El que produjere lesiones graves á las mismas personas será castigado con la pena de reclusión temporal, y con la de prisión mayor si las lesiones fueren leves. En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra las mismas personas cualquiera otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores.» (Véase el art. 154 más abajo y el art. 16 de la ley de imprenta, pág. 47.)

(3) El privilegio de extraterritorialidad es, tratándose de los soberanos extranjeros, consecuencia forzosa é ineludible del principio par in parem non habet imperium. Pero para que pueda disfrutarlo en el territorio extranjero es necesario: a) Que sea verdadero soberano (no un pretendiente no reconocido ó un príncipe destronado, en cuyos casos todas las atenciones que se le guarden son meros actos de cortesía). ¿Que se presente como á tal (si va de incógnito, el hecho de

adoptarlo, es prueba evidente de que renuncia á todas sus prerrogativas). Impúsose una vez al rey de Holanda, que iba de incógnito, una multa en Suiza, pero tan luego como dió á conocer su regia calidad se desistió de cobrársela. c) Que exista el consentimiento, por lo menos, tácito del Estado territorial (Enrique IV de Francia prohibió al duque Emanuel de Saboya permaneciese en territorio francés) que no puede presumirse en modo alguno en un estado de hostilidad entre ambos príncipes.

La extraterritorialidad del príncipe extranjero consiste en su plena independencia de la jurisdicción de los tribunales que no pueden en ningún caso llegar á disponer ejecución personal contra él.

La excepción de incompetencia por razón de la extraterritorialidad del soberano se aplica, pues, á todos los litigios referentes á actos que ha verificado en calidad de tales. (Solon contra Mehemet Alí, Tribunal del Sena, 1847. De Haber contra la reina de Portugal, Mayn's Court, 1851. Lemaitre contra el emperador de Austria, 1872, Cour d'Appel de París.)

Por consiguiente, no tiene lugar esta excepción cuando se trata de actos que ha verificado como particular (célebre caso del rey de Hannover, citado como Ernesto Augusto, duque de Cumberland y de Tewotdale en Inglaterra y conde de Armagh en Irlanda (1844). La Cámara de los Lores decidió, contra la opinión del Master of the Rolls, que había lugar á juzgarle en los actos hechos por él como súbdito de la reina. La Cour de París (3 de Junio de 1872) admitió la demanda de Mellerio, joyero de París, contra D.a Isabel II por joyas que compró antes y después de su destronamiento como persona privada y no como reina de España. Si el mismo monarca ha principiado el litigio, pueden los jueces extranjeros no sólo entender en él, sino juzgar de la reconvención que tal vez se presentare. (Hullet y Welder con el rey de España, 1833; éste era demandante en una Court of equity y se decidió que debía prestar el juramento que pedía su adversario.) (Véase Westlake, página 214.) En 1868 el tribunal del Sena entendió en el pleito intentado por el gobierno de Washington á un alemán. El tribunal no dió la razón <aux Etats-Unis et au président Johnson, et les condamne aux dépens».

(4) Quizá es Binkershoek el único autor que se haya atrevido á sostener que pueda ejercerse la jurisdicción criminal sobre el príncipe extranjero que se halla en el propio territorio. Nadie niega que al alterar la paz de la casa ajena comete un acto hostil, y que, por lo tanto, pueden usarse con él todos los derechos que el estado de guerra crea y supone; y por otra parte existe el derecho de propia defensa, tanto en el Estado como en los mismos particulares, quizá atacados por el extraño príncipe, y si sufriese en la pelea de nadie más podría quejarse que de su propia insensatez. Pero jurisdicción criminal en el propio sentido de la palabra es en este caso jurídicamente tan absurda como moralmente imposible que un soberano extranjero, fautor de leyes, vaya fuera de su reino á violar y conculcar las de los otros.

(5) Pocos son los autores (Phillimore y Hartmann) que conceden á los soberanos fuera de su territorio una jurisdicción civil que limitan aún á los asuntos de poca importancia de las personas de su séquito, pero están todos unánimes en negarle la criminal. ¿Cómo puede pretender, dicen los autores, en los ajenos dominios un derecho que ni siquiera ejerce directamente en los suyos propios?

(A) No ofrece duda la inviolabilidad y extraterritorialidad del príncipe cuando se trata de sus actos personales. Así los tribunales ingleses rehusaron en 1893 aceptar la demanda de una joven inglesa á quien con el nombre de Alberto Baker había dado palabra de casamiento el sultán de Jahore. Pero en los asuntos patrimoniales se distingue cada día más entre los actos del soberano como á tal, es decir, de Estado y sus simples negocios como particular, atribuyéndose plena jurisdicción á los tribunales del lugar del contrato ó de la ejecución de éste en el último caso. Las resoluciones del Instituto, en su sesión de Hamburgo (1891), concretan perfectamente la opinión más común de la doctrina y de la jurisprudencia. Son admisibles contra un Estado ó soberano extranjero: 1.o Las acciones reales sobre cosas, muebles ó inmuebles, que se hallen en el territorio del Estado. —2.o Cuando el Estado ó soberano extranjero tiene la cualidad de heredero ó legatario en la sucesión de un súbdito ó en una herencia abierta en el territorio.-3.° Las que

se refieran á un establecimiento comercial, industrial ó un ferrocarril situados en el territorio.-4.° Si el Estado extranjero ha aceptado expresamente la competencia del tribunal, v. gr., si él mismo ha presentado demanda ó reconvención, si no ha alegado la incompetencia.-5.° Las acciones referentes á contratos cuya ejecución en el territorio del tribunal pueda pedirse por su mismo texto ó por la misma naturaleza de la acción.6. Las acciones por daños y perjuicios fundados en un delito ó cuasi delito cometidos en el territorio (art. 4.o).

No deben admitirse las acciones referentes á actos de soberanía ó provenientes de un contrato del demandante como funcionario del Estado ni las que se refieren á las deudas del Estado extranjero contraídas por suscripción pública (art. 5.o). También se declara que no pueden embargarse los muebles (caballos, coches y naves) de un soberano ó jefe de Estado extranjero afectos á su uso y de las personas que le acompañen para su servicio, y tampoco los muebles é inmuebles pertenecientes á un Estado extranjero y que detenta éste para su atilidad, con la aprobación expresa ó tácita del Estado en cuyo territorio se hallan, exceptuándose, sin embargo, el caso que el acreedor tuviera la cosa expresamente dada en prenda ó hipoteca (artículos 1.o á 3.o). Las acciones que resulten de obligaciones contraídas antes de la elevación al trono ó del nombramiento de jefe de Estado, se rigen por las reglas ordinarias de competencia (art. 7.o). Los emplazamientos á los soberanos y Estados extranjeros se hacen siempre por la vía diplomática (art. 8.o). Es de desear que en todos los Estados las leyes procesales den plazos suficientes para que, en caso de ejercerse una acción ó pedirse ó practicarse un embargo contra un soberano ó Estado extranjero, pueda darse conocimiento al gobierno del país donde se ejerce la acción ó se pide ó verifica el embargo (art. 9.°).

SECCIÓN SEGUNDA

LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

§ 70. El enviado. Noción. Derecho activo y pasivo de embajada. El ministro de Estado ó Negocios extranjeros.*-Si bien las relaciones que constituyen la vida internacional forman una importante parte de los negocios públicos, no es posible materialmente á los jefes de Estado dedicarles por completo su atención, absorbida preferentemente por el gobierno interior de sus pueblos, y aunque hicieran lo contrario, la multiplicidad de las negociaciones haría que físicamente les fuese imposible asistir á todas. Esto hace que para mantener en su nombre la vida internacional deleguen la representación de sus derechos internacionales á personas al efecto por ellos designadas, siendo su jefe el ministro de Estado ó de Relaciones extranjeras, por cuyo medio (y responsabilidad en los países constitucionales) ejercen su actividad y facultades en los asuntos exteriores (A). La parte del derecho internacional que define las atribuciones de los enviados públicos es conocida con el nombre de derecho de embajada (palabra que indudablemente se deriva de la española enviar). Si griegos y romanos conocieron los heraldos, embajadores y plenipotenciarios (no debiendo confundirse, sin embargo, con los agentes diplomáticos modernos los legati de las provincias á los que dedica un especial título el Digesto), y los Papas enviaban sus apoerisarios, responsales y legados á látere en la Edad

(*) C. & 120-124.

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