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del trato de nación más favorecida entre España y Noruega, y dos tarifas, A y B, indicando los derechos que han de pagar determinados artículos en una y otra nación. Lleva dos protocolos, el uno interpretando algunas de sus cláusulas, y el segundo referente á la línea directa de vapores entre los dos países, el cual, á su vez, ha sido modificado por otros dos de 7 de Octubre de 1895 y 30 de Junio de 1897 [véase nota (70)]. Una Real orden de 26 de Diciembre de 1893 (T. X, 641), dictó reglas para su ejecución, extendiendo á los productos noruegos las ventajas otorgadas á las de los Países Bajos y de Suiza. Para las dudas que se ocurran en la interpretación de este tratado, es aplicable, en virtud de canje de notas de 9 de Agosto de 1893, el art. 2.o de la declaración de 23 de Junio de 1887, que manda acudir al arbitraje (véase nota (a) al § 59, pág. 411 del tomo I).

(3) La declaración determinando provisionalmente (las circunstancias la han hecho definitiva) las relaciones comerciales entre España y los Países Bajos, se firmó en 12 de Julio. de 1892. Su ratificación fué autorizada en España por ley de 18 de Agosto de 1893 y se verificó el canje en 11 de Diciembre de 1893 (T. X, 303). Rige indefinidamente hasta un año después de su denuncia, habiendo principiado su vigor en 1.o de Enero de 1894. La Real orden de 26 de Diciembre de 1893 (T. X, 641) dió también reglas para la aplicación á los productos holandeses de las rebajas otorgadas á Noruega y á la Confederación suiza. Otra declaración de 13 de Noviembre de 1899 (Gaceta de 26 de Mayo de 1900), modifica y aclara alguno de sus artículos. Antes una Real orden de 23 de Abril de 1896 (T. XI, 301) había ya resuelto varias reclamaciones del ministro de Holanda, referentes á la extensión á ésta y á sus productos, de las ventajas otorgadas á los otros países convenidos.

(4) Véase nota (42).

(5) El convenio de comercio con Suecia es como el de Noruega de 27 de Junio de 1892, y como éste, fué autorizada su ratificación por ley de 18 de Agosto de 1893, canjeada en 9

del mismo mes y año (T. X, 247). Principió también á regir en 1.o Enero de 1894 y continuará en vigor hasta un año des pués de su denuncia. A diferencia del de Noruega, no con tiene tarifas con derechos reducidos y sí únicamente dos tablas de los artículos en los cuales se prometen ambas naciones no hacerse pagar mayores derechos que á otra cualquiera nación. También la Real orden de 26 de Diciembre de 1893 da reglas para la extensión á Suecia de las rebajas otorgadas á los Países Bajos, Noruega y Suiza. Un protocolo adicional se refiere á la interpretación de varios de sus artículos. También por canje de notas de 9 de Agosto de 1893 se conviene se acuda al arbitraje, según lo dispuesto en la declaración de 1887, en las dudas que se ocurran acerca su ejecución (véase nota (a) al § 59, pág. 411 del tomo I).

(6) El convenio con Suiza se firmó en 13 de Julio de 1892 y su ratificación fué autorizada por ley de 18 de agosto de 1893, verificándose el canje en 23 de Octubre, principiando á regir en 1.o de Enero de 1894 (T. X, 309). Continúa en vigor hasta un año después de su denuncia. La Real orden de 26 de Diciembre de 1893 (T. X, 641) da las disposiciones oportunas para la aplicación á los productos suizos de las ventajas concedidas á Noruega y á los Países Bajos. Lleva seis anejos (dos tablas referentes á los artículos de trato más favorecido, dos tarifas [las más extensas de las tres convencionales], con los derechos reducidos á la entrada en España y Suiza, un modelo de certificados de origen y otro de carta de legitimación para los viajeros de comercio), y un protocolo final aclarando varios extremos del convenio y de la tarifa.

(7) Disposición 11 del Arancel: «Las ventajas y derechos estipulados en el tratado con Portugal no se aplicarán á ninguna otra nación; pero los que resulten de los convenios celebrados con las demás naciones que figuran en el primer grupo, son aplicables á los productos y manufacturas de origen portugués.»

(8) Canje de notas de 12 de Febrero de 1899, aprobado por ley de 24 de Junio de 1899 (Gaceta del 29), mandada cumplir

por Real orden de 26 de Junio de 1899 (Gaceta de Madrid de 30 de Junio de 1899). Este trato de nación más favorecida se ha convenido por cinco años, que se entenderán prorrogados de año en año mientras á ello no se oponga una de las partes contratantes.

(9) Tratado de 27 de Enero de 1880 (T. VIII, 5), art. 9.o. En la Real orden de 31 de Diciembre de 1893 se había relegado Annam con Japón, China y Siam á la segunda columna, ó sea al tercer grupo; pero por otras de 2 Junio y 20 Agosto de 1894 (T. XI, 75), se declaró que dichos cuatro países orientales tenían derecho á los beneficios concedidos á las naciones con los cuales tiene España celebrados tratados de comercio.

(10) Real orden de 31 de Diciembre de 1893. Ley de 10 de Julio de 1894. Canje de notas de 15 y 22 de Enero de 1895 (T. XI, 197).

(11) Ley de 10 de Julio de 1894 (T. XI, 87). Canje de notas de 14 y 22 de Diciembre de 1894 (T. XI, 177).

(12) Tratado de 21 de Julio de 1847 (T. III, 188), artículos 10 y 12, renovado por el de 21 de Agosto de 1879 (T. VII, 437).

(13) Canje de notas de 30/18 de Diciembre de 1899 (Gaceta de Madrid de 13 de Enero de 1900). Por él España incluye al Principado entre las naciones del segundo grupo del Real decreto de 31 de Diciembre de 1893, con excepción de los beneficios otorgados ú otorgaderos á Portugal por razón de la frontera, y Bulgaria concede á España el trato de nación más favorecida en virtud de lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de 22/10 de Diciembre de 1899.

(14) Tratado de 10 de Mayo de 1850 (T. II, 34), art. 12.

(15) Real orden de 18 de Febrero de 1898 (Gaceta de Madrid de 11 de Marzo de 1898). Dicha Real orden se funda en otra de Estado de 29 de Enero del mismo año, en la cual se re

suelve que siendo Egipto parte integrante del imperio otoma no y rigiendo para éste el tratado de 1782, que nos asegura el trato de nación más favorecida, se cumple la condición de reciprocidad y, por lo tanto, hay que aplicar lo resuelto en 1896 con respecto á Turquía [véase nota (35)], dando á las procedencias egipcias el mismo trato que á las de las naciones con tratados, con excepción de las especialísimas otorgadas por razones de frontera á Portugal.

(16) Tratado de 25 de Abril de 1844 (T. I, 352), art. 10. Renovado por el de 12 de Junio de 1883 (T. VIII, 339).

(17) Tratado de 10 de Octubre de 1864 (T. IV, 404); véase nota (9).

(18) Acuerdo de 30 de Diciembre de 1893 (T. X, 661), prorrogado indefinidamente por el canje de notas de 27 de Diciembre de 1894 (T. XI, 181). Autorizado por la ley de 10 de Julio de 1894. Denunciable con tres meses de anticipación.

(19) Acuerdo de 20 y 29 de Junio de 1894 (T. XI, 81), prorrogado indefinidamente por el canje de notas de 28 y 29 de Diciembre de 1894 (T. XI, 185). Autorizado por la ley de 10 de Julio de 1894. Denunciable con seis meses de anticipación.

(20) Tratado de 29 de Mayo de 1863 (T. IV, 22), art. 9.o

(21) Canje de notas de 7/23 de Diciembre de 1894 (T. XI, 159). Denunciable con seis meses de anticipación.

(22) Tratado de 29 de Octubre de 1863 (T. VI, 235), art. 18. Anexionadas á los Estados Unidos en 1898 y constituyendo hoy un territorio de la Unión, ¿no ha de considerarse caducado este pacto y, por lo tanto, sometidas sus procedencias á la primera columna como las demás norteamericanas? Así pare· ce, pero no conocemos resolución alguna de los Ministerios de Hacienda ó de Estado que lo haya decretado, excluyendo á Hawai del segundo grupo.

(23) La Real orden de 27 de Abril de 1898 (Gaceta de 6 de Mayo de 1898) incluía al Luxemburgo sólo en la segunda columna del Arancel, librándola de la primera fundándose en que si bien no forma parte del imperio alemán, forma parte de la Unión aduanera germánica (Zollverein), á la cual debía considerarse aplicable el acuerdo de 15 de Julio de 1896, que otorgaba dicho trato á las procedencias alemanas. Pero concedido á éstas el trato convencional [véase nota (8)], por igual razón debe extenderse å las del Gran Ducado y por esto los aranceles, aunque no exista otro texto legal que lo apoye, enumeran al Luxemburgo en el segundo grupo.

(24) Tratado de Comercio de 20 de Noviembre de 1861 (T. III, 260), art. 44.

(25) Tratado de 28 de Diciembre de 1836 (T. I, 110), artículo 5.o

(26) Tratado de 25 de Julio de 1850 (T. II, 46), art. 12.

(27) Tratado de 10 de Septiembre de 1880 (T. VIII, 127), art. 3.o

(28) Tratado de 9 de Febrero de 1870 (T. VI, 45), art. 3.o, véase nota (9).

(29) Tratado de 27 de Enero de 1865 (T. IV, 167), art. 4.o Tratado de 14 de Agosto de 1879 (T. VII, 435), art. 4.o

(30) Tratado de 21 de Septiembre de 1863 (T. IV, 60), artículo 10.

(31) Canje de notas de 2 y 6 de Febrero de 1895 (T. XI, 201). Autorizado por la ley de 10 de Julio de 1894. Denunciable con tres meses de anticipación.

(32) Tratado de 24 de Junio de 1865 (T. IV, 215), art. 9.o

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