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su primera revisión y la última es resultado de la conferencia marítima internacional de Washington de 16 de Octubre á 31 de Diciembre de 1889. La han publicado como reglas impues tas á sus buques desde 1.o de Julio de 1897: Alemania, Argentina (República), Austria-Hungría, Bélgica, Brasil, Costa Rica, Chile, China, Dinamarca, España, Ecuador, Egipto, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Italia, Japón, Méjico, Países Bajos, Perú, Portugal, Rumanía, Rusia, Siam, Suecia y Noruega y Turquía. Nuestro gobierno las puse en vigor por Reales órdenes de 26 de Octubre de 1896 y 23 de Marzo de 1897 (T. XI, 519). Otra Real orden de 10 de Enero de 1901 (Gaceta del 11) ha publicado la modi. ficación del art. 8.o y el texto del 9.o, que no se había acordado aún. Contienen reglas sobre las luces de situación, las señales fónicas para nieblas y la aminoración de velocidad en tiempos de niebla y de cerrazón, etc., otras sobre el rumbo y gobierno y señales de auxilio de día y de noche.

(80) La reunión del Congreso marítimo internacional tuvo lugar en Hamburgo en 25 de Septiembre de este año (1902). Aprobó dos proyectos de tratados, los cuales han sido presen. tados en 31 de Octubre por Mr. Bernaert al ministro de Negocios extranjeros de Bélgica, rogándole los transmitiese å la consideración de las potencias, lo cual ha prometido verificar el último (Times 1.o de Noviembre).

El Instituto se ha ocupado también de este importantisimo y urgente problema del derecho internacional marítimo privado. En la sesión de Lausana de 1888 votó un proyecto de ley uniforme sobre abordajes y otro para la resolución de los conflictos de leyes acerca los mismos (Tableau, páginas 91-93).

(81) T. IV, 203. Firmaron el tratado: España, Austria-Hungría, Bélgica, los Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal y Suecia y Noruega, de una parte, y el sultán de Marruecos, de la otra. Por él consiente el último la erección de dicho faro, cuya dirección y administración corresponderá á los representantes de las potencias signatarias. Estos gastos se soportarán por partes iguales entre todas ellas. El sultán proporcionará una guardia compuesta de un

caid y cuatro soldados. En caso de guerra entre las firmantes ó de cualquiera de ellas con Marruecos, se respetará por todos la neutralidad del faro. Los representantes de las potencias dictarán los reglamentos necesarios para el servicio é inspección de dicho faro, no pudiendo ser modificados sin un acuerdo de las potencias contratantes. Este acuerdo se tomó por diez años, continuando indefinidamente hasta un año después de su denuncia.

En 4 de Marzo de 1878 se adhirió al mismo Alemania (T. VII, 281). En 1892 se instaló en el cabo un semáforo, encargán. dose al Lloyd su instalación y régimen, pudiendo los agentes diplomáticos y consulares de las potencias en Marruecos ejercer el derecho de inspeccionarlo. Deberá el Lloyd entregar á los mismos un informe anual de los trabajos del semáforo y avisar, en caso de naufragio, peligros de buques, al representante de la nación cuyo pabellón lleve. Con la aprobación de aquéllos publicará los oportunos reglamentos, que no podrá alterar sin su licencia. El semáforo estará bajo la bandera marroquí, guardado por soldados del sultán, y en caso de guerra se cerrará si lo exige cualquiera de las potencias inte. resadas (nota del ministro de Negocios extranjeros de la Gran Bretaña de 27 de Enero de 1892 [T. X, 179]).

(82) La convención de 6 de Mayo de 1882 fué suscrita por Alemania, Gran Bretaña, Bélgica, Dinamarca, Francia y Países Bajos, con una declaración adicional de 1889. Sólo se aplica á la pesca fuera de las aguas territoriales (artículos 1.o á 4.o). Las embarcaciones de pesca deberán estar inscritas y llevar especiales distintivos (articulos 5.o á 13). Los artículos 14 á 25 contienen disposiciones para asegurar la libertad de la pesca y evitar conflictos entre los que se dedican á ella. La vigilancia se ejerce por los cruceros de las naciones contratantes, los cuales podrán detener, visitar y, en último extremo, registrar los infractores, llevándolos á un puerto de su nacionalidad para que sean alli juzgados (artículos 26 á 34).

(83) Estos buques tabernas, que se llaman en inglés bumboots, coopers, causan notorios perjuicios á la salud de los po

bres pescadores, los cuales dan en pago las redes y el pescado cogido, en perjuicio de sus amos.

Las mismas naciones que concluyeron el anterior convenio de 1882 sobre la policía de la pesca, suscribieron cinco años después este otro, que fué ratificado por todas, excepción hecha de Francia, en 1894. Por él se prohibe vender bebidas alcohólicas (teniéndose por tales las destiladas que contengan más del 5 por 100 de alcohol) á todos los que se encuentren en alta mar á bordo de una embarcación de pesca. Para evitar los abusos, se prohibe vender á los buques, que no estén debida mente autorizados por el Estado á que pertenecen, provisiones de ningún género á los pescadores. La vigilancia será ejercida por los cruceros de las potencias signatarias, que se limitarán á examinar los papeles de á bordo y enviar al buque sospechoso al tribunal del país cuya bandera lleve (véase Bonfils, núm. 595).

(84) T. XI, 205. Este reglamento, propuesto por el tribunal arbitral en el asunto de las pesquerías (véase § 91) á la Gran Bretaña y á los Estados Unidos, fué promulgado por ambas en 9 de Abril de 1894. Invitadas á adherirse las treinta y tres potencias maritimas, Italia lo hizo por declaración de 25 de Octubre de 1894 y Rusia y el Japón celebraron un tratado análogo, inspirado en los mismos principios, con los Estados Unidos en 7 de Noviembre de 1897 (Liszt, § 34, pági na 257).

Por él se vedó la pesca en una zona de 60 millas, alrededor de las islas Prybiloff. Queda prohibida en el alta már, en la parte del Océano Pacífico, comprendiéndose en ella el mar de Behring, situado al Norte del 35° latitud y al Este del 180 latitud de Greenvichs, hasta su encuentro con el límite maritimo descrito en el art. 1.o del tratado de 1867, entre Ingla terra y Rusia, y luego al Este de esta linea hasta el Estrecho de Behring, desde el 1.o de Mayo hasta el 31 de Julio. Sóle podrán hacerla los buques de vela, debidamente autorizados por sus gobiernos, con distintivos especiales, debiendo sus patrones llevar nota de las operaciones de pesca que hagan y su resultado. Se prohibe el uso de las armas de fuego y explosivos, pudiendo emplearse, sin embargo, los fusiles de

caza fuera del mar de Behring y en la estación hábil, Los gobiernos de Inglaterra y los Estados Unidos se obligan á asegurarse de la aptitud de los cazadores. Se exceptúan de las prescripciones del reglamento los indios que, trabajando por su cuenta, hagan la pesca en piraguas ó embarcaciones sin puente. Estas disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas de común acuerdo por los Estados Unidos y la Gran Bretaña, las cuales las examinarán de nuevo cada cinco años para ver si necesitan alguna modificación.

§ 84 c. Régimen colonial. Tratados de amistad y comercio con los países no cristianos. Propiedad industrial y marcas de fábrica. Convenio de París y conferencias de Madrid y Bruselas*. - Arruinado el poderío colonial de España en la guerra de 1898, tiene ya sólo un interés histórico el considerar el régimen especial á que estaba sujeto el comercio extranjero en Cuba, . Puerto Rico y Filipinas (1) y, desgraciadamente, podemos hoy limitarnos á decir que en cuanto se refiere á las posesiones situadas fuera del territorio de la metrópoli, los tratados vigentes extienden sus prescripciones y efectos á las colonias de los países contratantes, y en cuanto á España, no sólo á la Península, sino á las islas adyacentes (2). Con marcada intención, que no habrá pasado, á buen seguro, desapercibida, hemos separado el estudio de las relaciones comerciales de nuestra patria con los Estados cristianos y europeos (tomada esta palabra en su sentido más amplio, véase § 24) de las que la unen con las naciones infieles de África y del Asia. Podrán estar más o menos próximas á aquel estado de orden social y jurídico absolutamente necesario para entrar como miembros responsables en la sociedad de las naciones cultas; siempre existe en ellas el desconoci

(*) C. §§ 117 y 138. Véase la nota al párrafo 84 a (pág. 204). Tomo II.

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miento de la comunidad de derecho del alienigena; forzadas á conceder las ventajas comerciales por la fuerza de las armas, cumplen dichos pueblos sus compromisos comerciales más por el miedo de la venganza de la nación que sacrificó sus soldados para obtenerlos y los puso como condición de paz y prenda de amistad, que porque exista en ellos pleno convencimiento de que deban en justicia y en virtud de un derecho innato protección al extranjero que acude á sus mercados, amparo al buque que ancla en sus remotos puertos y tolerancia al misionero que en ellos difunde la civilizadora luz del Evangelio (3). Abren la serie de los mismos en el derecho pacticio español y durante el siglo XVIII las regencias berberiscas Tripoli, Túnez, Argel y Marruecos, de cuyos tratados únicamente merece atención el primero á consecuencia de ser, de derecho la una y de hecho la otra, posesiones francesas las segundas (4) y haber concluído el último imperio, después de la batalla de Tetuán en 20 de Noviembre de 1861, un nuevo é importante tratado de comercio con nuestra patria, en el cual recogimos los escasos frutos de una campaña tan cara como honrosa (5). Parecerá exageración injusta y humillante que incluyamos al Imperio Otomano en la presente lista; pero si se atiende á que existe aún en él en todo su vigor el régimen de las capitulaciones y la jurisdicción consular, signos infalibles de un orden jurídico defectuoso y anémico, y que los derechos de exportación constituyen la principal base del sistema arancelario turco, se comprenderá muy bien que sólo por una pesadísima ironía fuese admitido en 1856 en el concierto europeo. Fenecidos los convenios de 1840 y de 1862, se basan hoy nuestras relaciones con la Sublime Puerta en el tratado de 1782, que garantiza á ambas partes de un modo perpetuo la situación y trato de nación más favorecida (6). Al igual que las

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