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Otro acuerdo de correos vigente es el de 24 de Mayo de 1886, por el cual la Dirección colonial de Correos de Gibraltar ratificó el arreglo que había concluido con la administración inglesa en 25 de Noviembre de 1875 (T. IX, 141). El cambio se hará entre las oficinas de Algeciras (ú otra española) y Gibraltar á costa de la administración británica (art. 3.o). El franqueo será siempre obligatorio, pero las cartas insuficientemente franqueadas se remitirán á su destino, pero pagándose un porte de 25 céntimos de peseta ó de dos peniques y medio en Gibraltar, sin que se abone nada por los sellos insuficientes (art. 4.9). Las cartas pagarán 10 céntimos de peseta en España por cada 15 gramos ó fracción y un penique en Gibraltar por media onza ó fracción; las tarjetas postales la mitad (art. 5.o y 6.9). Ambas administraciones fijarán los portes cobraderos por los impresos, libros, folletos, etc. (art. 7.9). Podrán enviarse certificadas las cartas y los otros objetos por el derecho que se fije, pero que no podrá exceder del señalado para el servicio interior (art. 8.o). Cada contratante hace suyas las sumas percibidas por los servicios de correos indicados en los artículos 4.o & 8.o (art. 12). En todos los detalles del cambio de correspondencia entre España y Gibraltar se observará lo dispuesto en el reglamento general anejo al convenio de la Unión postal (art. 18).

Aunque no sea propiamente un servicio internacional, sino interior, pues se trata del cambio de paquetes postales entre las administraciones principales de correos de España y las estafetas que se designan con la oficina española de correos de Tánger, creado por Real decreto de 28 de Agosto de 1902 (Gaceta del 31), significa de hecho el establecimiento de esta relación postal con el vecino imperio de Marruecos. Dos Reales órdenes de 27 y 29 de Septiembre (Gacetas del 3 y 5 de Octubre), de Hacienda la primera y de Gobernación la segunda, contienen las instrucciones oportunas para la ejecución de dicho Real decreto. Tanto el Real decreto como la Real orden de Gobernación tienen también importancia, porque han sido la primera adaptación en España del servicio de paquetes postales tal cual quedan después de los convenios y reglamentos de Viena y Washington [véase nota (3)]. En su virtud se admiten de cinco kilogramos, contra reembolso y con declaración

de valor, el uno y la otra, hasta 500 pesetas, etc. Dicho servicio principió en 16 de Octubre de 1902.

(6) La UNIÓN TELEGRÁFICA de 1865 fué precedida por otros tratados, mediante los cuales las naciones europeas iban agrupándose en dos constelaciones, germánica la una y latina la otra. Formó parte de la última, constituida por Bélgica, Francia, Cerdeña y Suiza, en 29 de Diciembre de 1855, nuestra patria, que había celebrado otro tratado especial con el vecino imperio en 1854, y añadió otro con el mismo sólo en 1863 y otro con él y Portugal en 1864. La Unión telegráfica fué la primera de esas grandes realizaciones de la civitas gentium, á la cual sucedió en 1874 la postal, en 1883 la de la propiedad industrial y en 1886 la de la literaria. En el primer convenio participaron más de veinte Estados europeos (España, Austria-Hungria, Baden, Baviera, Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Hamburgo, Hannover, Italia, Países Bajos, Portugal, Prusia, Rusia, Sajonia, Suecia y Noruega, Suiza y Wurtemberg). Tuvo lugar la segunda reunión en Viena en 1868, y en ella se adhirieron varias administraciones asiáticas, fijándose en Berna la administración central de la Unión; la tercera en Roma en 1872, en la que se admitió á formar parte de la Unión, aunque sin voz, á las sociedades particulares de cables submarinos. En San Petersburgo, en 1875, se modificó la convención, quedando en la forma hoy vigente (T. VII, 83). El reglamento de Londres de 1879 ha sido posteriormente reformado en sentido altamente beneficioso, primero por la conferencia de Berlín de Septiembre de 1885, después por la de París de 21 de Mayo de 1890 y ésta á su vez por la de Budapest de 22 de Julio de 1896 (T. XI, 337), que aprobó el reglamento actualmente vigente. He aquí la lista de las administraciones que concurrieron á esta última conferencia y, por lo tanto, de las que en 1896 formaban parte de la Unión telegráfica:

«Alemania, Argentina (República), Australia del Sud, Australia occidental, Austria-Hungría, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Cabo de Buena Esperanza, Ceilán, Cochinchina, Colonias españolas (e) y portuguesas, Dinamarca,

(e) Como en la Unión postal, España, perdidas sus colonias, notificó su salida con respecto á ellas de la Unión telegráfica.

Egipto, España, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Indias Británicas, Italia, Japón, Luxemburgo, Montenegro, Natal, Noruega, Nueva Caledonia, Nueva Gales del Sud, Nueva Zelandia, Países Bajos y sus colonias, Persia, Portugal, Queensland, Rumanía, Rusia, Senegal, Servia, Siam, Suecia, Suiza, Tasmania, Túnez, Turquía y Victoria.»

En el tratado de San Petersburgo se reconoce à los individuos (sic) el derecho de corresponderse por medio de los telėgrafos internacionales (art. 1.o).

Los telegramas se dividen en tres grupos, que gozan por su orden de preferencia en la transmisión: a), oficiales ó de Estado; b), de servicio, y c), particulares (art. 5.0). Estos últimos pueden transmitirse en lenguaje claro, es decir, teniendo las palabras su sentido propio, en alemán, inglés, español, francés, italiano, holandés, portugués ó latin; ó en lenguaje secreto que es ó convenido, es decir, teniendo las palabras un sentido, pero que forman frases comprensibles en una de las lenguas autorizadas, ó cifrado en series ó grupos de tales con una significación secreta (Regl. artículos 6.o á 9.o). Pueden los gobiernos, sin embargo, detener el curso de los telegramas privados que pudieran parecerles peligrosos para la seguridad del Estado ó contrarios á las leyes del país ú á las buenas costumbres (Conv. art. 7.9).

Los telegramas de servicio son los únicos que gozan de absoluta franquicia (Conv. art. 11). El art. 10 determina las reglas que deben presidir á la tasa de los telegramas cursados en los países de la Unión, y son: 1.a Que ésta debe ser uniforme, pero que á este efecto podrá dividirse algún Estado en dos grandes regiones con diversa tarifa cada una. - 2.a Que la tasa la establecerán los gobiernos de común acuerdo, pudiendo variarla cuando así del mismo modo lo crean conveniente.

La historia de la tasa y sus sucesivas rebajas es en extremo curiosa. En 1865 se fijó en una uniforme por 20 palabras y la mitad por cada 10 palabras y su fracción. En la conferencia de Viena en 1868 se admitió una tasa mínima de 10 palabras para el servicio extraeuropeo. Para el mismo servicio se adoptó en San Petersburgo (1875) la tasa por palabra. Dióse un paso más en Londres (1879) aplicando este sistema al servicio europeo, pero estableciéndose una sobretasa de

cinco palabras sobre las que forman el telegrama. De este sistema se seguía una intrincada variedad de tarifas, según los distintos países, tan confusa como cara. En la conferencia de Berlín se resolvió el problema con el completo triunfo de la tasa simple y por palabra, triunfo que ha sido ratificado en la de Budapest.

Dicen así los artículos 22 á 24 del nuevo reglamento:

«1. Los telegramas, en cuanto á lo concerniente á la aplicación de tasas y á determinadas reglas de servicio, están sometidos, sea al régimen europeo, sea al extraeuropeo.

»2. El régimen europeo comprende todos los países de Europa, así como la Argelia, Túnez, Rusia caucásica, Turquía asiática, el Senegal, las costas de Marruecos y (las) otras comar⚫ cas situadas fuera de Europa que han sido declaradas por las administraciones respectivas como pertenecientes á este régimen.

3. El régimen extraeuropeo comprende todos los demás. países no expresados en el párrafo anterior.

4. Está sometido un telegrama á las reglas del régimen europeo cuando cursa exclusivamente por líneas de países que pertenecen á dicho régimen.

»5. Un telegrama está sometido á las reglas del régimen extraeuropeo cuando, para llegar á su destino, transita en un momento cualquiera por países pertenecientes al régimen extraeuropeo, ó cuando es de procedencia ó destino de un país comprendido en el expresado régimen» (art. 22).

«La tarifa para la transmisión telegráfica de las correspondencias internacionales se compondrá:

>>a) De las tasas terminales de las administraciones de origen y de destino.

b) De las tasas de tránsito de los países intermedios, si hay lugar á ello» (art. 23).

«1. La tasa se establecerá por palabra pura y simple; sin embargo, para la correspondencia del régimen europeo, cada administración podrá, de conformidad con las disposiciones del art. 28 del reglamento, percibir la tasa en la forma que le convenga ó imponer un mínimum de tasa que no deberá exceder de un franco por telegrama.

>2. En la correspondencia del régimen europeo quedan adop

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tadas por todos los Estados una sola y misma tasa elemental terminal, y una sola y misma tasa elemental de tránsito.

>>3. La tasa elemental terminal se fija en 10 céntimos. >>4. La tasa elemental de tránsito se fija en 8 céntimos. >>5. Estas dos tasas elementales quedan respectivamente reducidas á 6 céntimos y medio, y á 4 céntimos para los Estados siguientes: Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, Montenegro, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Servia y Suiza.

»6. Los demás Estados del régimen europeo tendrán igualmente la facultad de reducir sus tasas terminales para el total ó parte de sus relaciones en las condiciones fijadas en el artículo 27.

>7. Rusia y Turquía, por razón de las excepcionales condìciones en que se hallan el establecimiento y el entretenimiento de sus redes respectivas, tendrán la facultad de aplicar tasas terminales y de tránsito superiores á las tasas elementales arriba dichas.

»8. Para el recorrido de los cables submarinos podrá ser establecida en cada caso particular una tasa especial de tránsito» (art. 24).

Admite el reglamento varias clases especiales de telegramas: urgentes (art. 49), con respuesta pagada (articulos 50 á 52), colacionados (art. 53) con acuse de recibo (artículos 54 á 55), para hacer seguir (artículos 56 y 57), múltiples (art. 58), para localidades fuera de la red internacional (artículos 59 á 61) y semafóricos (articulos 62 y 63). En el reglamento de Budapest se admiten dos nuevos servicios, los telegramas-giros y el servicio telefónico, que se regirán por convenios especiales (artículos 65 á 67).

Los Estados contratantes no aceptan con respecto al servicio de la telegrafía internacional responsabilidad alguna (C. artículo 3.0), aunque se obligan á tomar todas las medidas indispensables para asegurar el secreto de la correspondencia y su buena expedición (C. art. 2.°) y dedicar á ella el número suficiente de hilos establecidos en las mejores condiciones que la práctica del servicio haya dado á conocer (C. art. 4.o). En el reglamento se prescribe que se devolverá á los interesados la tasa íntegra de todo telegrama que se ha retardado nota

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