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ejercicio de sus funciones, y otros secundarios, ampliación y extensión de aquellos, logrados por la cortesía y prácticas internacionales. Base y fundamento de todos los demás es el de la inviolabilidad; debe respetarse en la persona del ministro público la libertad é independencia del Estado que le envía. Debe el Estado no sólo abstenerse de cualquier ataque contra la personal independencia del ministro público, sino que debe castigar en sus súbditos como ofensa al derecho de gentes, base y garantía de su existencia, todo insulto y ataque de cualquier género contra el ministro extranjero (1) (A). Montesquieu recuerda que siendo la palabra del príncipe, deben estar libres de toda asechanza; que si delinquen, éste sabrá ser su juez si no quiere ser su cómplice (2). Pero si el enviado ha buscado por sí mismo el peligro ó se ha puesto en situaciones impropias é indignas para él, no puede quejarse de que se infiera de tal conducta una renuncia tácita de sus inmunidades y menos puede invocarlas cuando un particular por él injustamente agredido usa de los derechos que le concede la legítima defensa (3). Si el embajador extranjero atenta palpable y abiertamente contra los derechos y seguridad del Estado que lo recibió para ser instrumento de paz y no fautor de odios y discordias, ¿será lícito entonces prenderlo y castigarlo, ya que queda tácitamente roto el cuasi contrato celebrado al recibirlo? Contestar afirmativamente esta pregunta daría por lógico resultado el exponer la independencia del enviado extranjero á la suspicacia y la mala voluntad de los gobiernos; para evitarlo es preferible sentar la dura pero más cierta máxima de que, salvo las medidas de momento que autoriza la defensa propia, es sólo lícìto expulsar al ministro público y llevarlo lo antes posible á la frontera para evitar prosiga su tan dañina como ingrata conducta (B). La extraterritoriali

dad (4) es consecuencia directa é inmediata, aunque no necesaria, del principio de la inviolabilidad. Si bien puede concederse, teóricamente al menos, su limitación á los actos del ministro público como representante de su soberano, no puede negarse que con prudencia suma la extiende el derecho internacional positivo á declararle exento en general de la jurisdicción civil y criminal del Estado en que se halla (5). La extraterritorialidad del ministro consiste en que no puede ser forzado civilmente á ningún pago durante su misión. No ha logrado desvanecer las gravísimas razones que apoyan esta inmunidad la célebre memoria del barón de Aiguillón, ministro francés, que sostenia podía ser embargado el ministro público por las deudas contraídas durante su residencia (6). La misma doctrina acepta una ley recopilada española que declara que sólo puede referirse esta incompetencia de los tribunales á las deudas y compromisos anteriores à la misión (7). Ni aun siquiera en el caso de que el ministro es ó ha sido súbdito del Estado en el que ejerce sus funciones (á no ser que se le haya hecho renunciar á la extraterritorialidad en debida forma) logra éste excepción á una regla demasiado favorable para los diplomáticos derrochadores y tramposos. Los bienes é inmuebles que posee el embajador como particular en el país no participan de la inmunidad atribuída á su dueño y menos aún los muebles que no le son necesarios para el ejercicio de su cargo. Es impropio é indigno de la alta representación del ministro público que distraiga una atención que debe dedicar entera à estrechar los lazos de amistad entre las dos naciones en asuntos de comercio y tráfico. ¿Cómo podría pretender inmunidad para sus especulaciones si bastante haría su gobierno en permitírselo y el otro en no impedirlas (8)? Una ley de la Novisima prohibe expresamente á los ministros ex

tranjeros vendan á nadie cosas de comer ni de beber en sus respectivos domicilios (9). Como toda regla general, tiene la de la extraterritorialidad sus excepciones; á más de la ya mencionada referente á las acciones reales sobre inmuebles, en caso de sumisión tácita por haber el mismo privilegiado invocado la autoridad de un tribunal extranjero que puede, por lo tanto, condenarle al pago de las reconvenciones opuestas á sus demandas y si son desechadas al de las costas judiciales. Es dudoso que los interdictos posesorios y de obra nueva y vieja estén comprendidos en las acciones que pueden entablarse contra el agente diplomático extranjero, aunque Bynkershoek y Vattel opinan por la afirmativa. Pero entiéndase siempre, como hemos dicho al principio, que nunca es lícito hacer violencia personal inmediata para exigirle pago alguno al ministro extranjero. Conservando, como conserva jurídicamente su propio domicilio, á su soberano deben dirigirse los que quieran perseguirle en justicia, sin exponerse á lograr una sentencia que sea después de imposible cumplimiento (C).

(1) Ya los romanos reconocían el principio de la inviolabilidad del embajador extranjero, sancti habentur legati, dicen sus leyes, y llenos de nobleza se contentaron con despedir á los embajadores de Cartago al asesinar la púnica nación los que ellos primeramente le mandaran.

Del sistema defectuoso de algunos autores, de Calvo entre otros, podría deducirse que la inviolabilidad del ministro y del soberano son consecuencia y parte de su extraterritorialidad, cuando por el contrario, si tiene ésta última fundamento jurídico alguno que la abone, está en el carácter absoluto de la inviolabilidad. Por esto se comprende que nadie se haya atrevido á ponerla en duda y que todas las naciones se sientan ofendidas en su dignidad é independencia cuando se comete uno de esos crímenes en los que, como dice muy bien Neu

mann, se ofende å la vez al hombre, al extranjero y á la Nación que los mandó. No son frecuentes ya en los pueblos civilizados los atentados contra los embajadores extranjeros; la santidad del derecho les protege, y como dice Bluntschli, no necesitan ya que la religión les preste su amparo, como sucedia entre los antiguos. Turquía ya no encierra á los embajadores enemigos en las Siete Torres, como hacía antiguamente con el pretexto de librarles del furor del populacho, pero con la intención real de tener preciosos rehenes en quienes poder ejercer sangrientas represalias, y todos los Estados civilizados consideran como delito público (ya que deshonra siempre á la Nación en la que se comete) todo crimen cometido contra los representantes de las naciones extranjeras.

Código penal español, art. 154: «El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de un monarca ó del jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó el de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prisión correccional.

>Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país á que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito con arreglo á las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.>

Ídem íd., art. 452: «§ 2.o Nadie será penado por injuria ó calumnia sino a querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el cap. V del tit. III de este libro.

§ 4. Para los efectos de este artículo, se reputarán autoridad los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, según los Tratados, debieran comprenderse en esta disposición.

Ley de imprenta, art. 16: Constituye delito de imprenta... 12. Ofender ó ridiculizar á los monarcas ó jefes de otros Estados amigos, ó á los poderes constituídos en ellos, así como álos representantes diplomáticos que tengan acreditados en

la corte de España, siempre que aquella ofensa ó disfavor estén penados en la Nación respectiva.>

No estamos conformes con Riquelme en que por represalias pueda procederse á la prisión de un agente diplomático.

(2) Esprit des lois, libro XXVI, cap. 18. Les lois politiques demandent que tout homme soit soumis aux Tribunaux criminels et civils du pays où il est, et à l'animadversion du souverain.

Le Droit des Gens a voulu que les princes s'envoyassent des ambassadeurs, et la raison tirée de la nature de la chose, n'a pas permis que ses ambassadeurs dépendissent du souverain chez qu'ils sont envoyés, ni de ses Tribunaux. Ils sont la parole du prince que les envoye et cette parole doit être libre; aucun obstacle ne doit les empecher d'agir; ils pouvent souvent déplaire, parce qu'ils parlent pour un homme indépendant; on pourroit leur imputer des crimes, s'ils pouvoient être punis pour des crimes, on pourroit leur supposer des dettes, s'ils pouvoient être arrêtés pour des dettes, un prince, qui a une fierté naturelle, parleroit par la bouche d'un homme qui auroit tout à craindre. Il faut donc suivre, á l'égard des ambassadeurs, les raisons tirées du Droit des Gens, et non pas celles qui dérivent du Droit politique. Que s'ils abusent de leur étre représentatif, on les fait cesser, en les renvoyant chez eux; on peut même les accuser devant leur maître, qui devient par-là leur juge ou leur complice.

(3) Son, pues, excepciones del derecho de inviolabilidad: 1.a, el caso que el ministro haya buscado por sí mismo el peligro, v. g., yendo á un motín y mezclándose en la contienda. En caso de herida en un duelo no tiene derecho á reclamar contra el que le hirió cual si fuese autor de un ataque á su inviolabilidad (Bluntschli, § 195); 2.8, cuando el que le agredió se encontraba en el caso de legítima defensa (Bluntschli, § 195, Pradier-Foderé, Phillimore).

Cuando Donoso Cortés publicó su inmortal Ensayo se resintió mucho, siendo como era embajador de S. M. C. en París, de que M. Veuillot atacase tan rudamente su libro. Carecía en absoluto de razón el ilustre polemista católico.

¿Sufre la inviolabilidad de un ministro cuando metido voluntariamente en un mauvais lieu es alli objeto de atropellos ó insultos? En modo alguno.

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