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(4) Todos los autores afirman que la extraterritorialidad no presenta el mismo carácter que el derecho de inviolabilidad, pues es un privilegio condicional y capaz de ser limitado por el Estado. Niega que exista Laurent, quien lo ataca con tanto ingenio como vehemencia. Lo halla basado en las preocupaciones monárquicas, contrario á la moral, al derecho del Estado y de los particulares é incompatible con la sociedad moderna. Añade que es una ofensa á la independencia y rectitud de los tribunales civiles, y que, dejando la guerra como último medio para obligar al Estado extranjero al castigo del ministro en vez de coadyuvar el derecho internacional å la conservación de la paz entre las naciones no hace más que contribuir á encender la guerra por fútiles motivos. Hay otros autores que aunque adhiriéndose á las ideas de Laurent creen, sin embargo, debe existir el derecho de extraterritorialidad del agente extranjero en todos los actos que haga como representante del Estado, pero no en sus negocios particulares. (Pradier-Foderé, Pinheiro Ferreira, Lorimer, Fiore, Pando.) La inmensa mayoría de todos los internacionalistas sigue aceptando la exención absoluta del ministro extranjero de la jurisdicción del Estado en que se halla. (Grocio, Vattel, Bynkershoek, Phillimore, Bluntschli, Calvo, Wheaton, Martens, Heffter, Klüber, etc.) (a). Son obras célebres sobre esta materia la de Bynkershoek, De foro legatorum, y la de Wicquefort, L'ambassadeur et ses fonctions, ambos favorables á la extraterritorialidad de los embajadores. El derecho internacional positivo admite en toda su latitud este privilegio y debe confesarse que, si bien su uso puede perjudicar al Estado, y lo que es más triste, á los intereses privados, su completa supresión redundaria en perjuicio de la libre comunicación de las naciones, ofreciendo frecuentes medios de abuso y de opresión que llegarían á imposibilitarla por completo, haciendo retroceder la sociedad al aislamiento y á la barbarie.

(a) Entre los autores recientes, Bonfils, n. 693, tiene esta ficción por inútil, vaga y falsa y en todas partes peligrosa, y Olivi (Manuale de Diritto internazionale pubblico e privato, Milano, 1902), considerando que puesto que hoy el enviado no representa la persona del soberano, sino al Estado, que en los pueblos modernos el poder judicial es independiente de la autoridad política, y que los extranjeros gozan de la misma protección que los indígenas, no tiene ninguna razón Tomo II. 4

(5) No es la extraterritorialidad (como dice Calvo en nuestro Manual, § 148) el conjunto de inmunidades de las que disfrutan los agentes diplomáticos, ni es cierto propiamente, en su concepto moderno, que se finja resida el extraterritorial en su patria aunque no esté realmente en ella. Tal ficción, como dice Bulmerincq, ayuda á explicar, pero no es el fundamento de la extraterritorialidad.

No menos absoluta que su exención de la autoridad penal del Estado es la independencia que disfruta el embajador ó ministro con respecto á los tribunales civiles. En Inglaterra se había promulgado ya en 1709 un acta declarando nula y sin valor toda acción, proceso, auto y litigio intentado ó dirigido por cualquiera que sea contra los embajadores ó ministros públicos á consecuencia de haber sido detenido por deudas el año anterior el embajador de Rusia M. Matweeff. (Calvo, § 574; véase nota 8 al § 65.) En 1875 el tribunal del Sena se declaró incompetente para juzgar á M. Herrán, representante de la República de Honduras (y téngase en cuenta que era súbdito francés), y en 1879 el mismo tribunal revocó las sentencias de embargo y separación dadas á instancias de Mme. de Bruc contra su marido, hecho por la República de San Marino duque de Busignano, y su plenipotenciario cerca el gobierno francés. (Clunet, J. D. I P., 1881, pág. 514.)

(6) El representante de Hesse en París había sido encausado por sus acreedores en 1772; al marcharse el ministro francés se negó á darle los pasaportes, dirigiendo Mr. d'Aiguillon una memoria á las cortes extranjeras, cuyos principios son los que aceptan los adversarios al principio de extraterritorialidad.

Supone dicha memoria que el privilegio de la extraterritorialidad se basa en una convención tácita entre el embajador y el ministro, cuyos efectos cesan en los casos siguientes: 1.o Cuando conspira contra el soberano cerca el cual está acreditado.-2. Si se somete expresa ó tácitamente.-3.o Si abusa, negándose á pagar sus deudas, porque no puede suponerse

de ser, y que sólo subsiste por la fuerza de inercia que tienen las instituciones históricas (páginas 162-63).

sea ésta la intención de su amo, y á más perjudica á los particulares acreedores. Si podrían ocuparse los bienes que su principe posee en la nación en talés casos, ¿por qué no puede hacerse lo propio con los del embajador? La inmunidad sólo se extiende á los bienes que posee como á ministro. Protestó el cuerpo diplomático acreditado en París, pero á la fin y á la postre no tuvo otro remedio el landgrave que pagar al acreedor.

(7) Ley 6.", título IX, libro III de la Novisima Recopilación.

D. Felipe V en Aranjuez á 15 de Julio de 1737.

«Prerrogativa de los embajadores en cuanto á deudas.

>En vista de los memoriales de los acreedores contra el enviado extraordinario de los Cantones católicos, y recurso de éste á mi real persona, teniendo presente que la prerrogativa, fuero y privilegio de los ministros públicos para no ser apremiados ni convenidos en juicio durante su ministerio, ni estrechados con ejecuciones, se entiende y practica sólo cuando los contratos anteriores á su legacía dieron acción y derecho á sus acreedores, y se suspenden por el tiempo de ella, pero no por las deudas, negocios y contratos particulares propios que durante el ejercicio de su ministerio público han contraído, porque de atender en este caso al privilegio de su carácter fuera contra justicia y razón natural, y conviene que á la sombra de la exención no sea engañado ningún tercero; he resuelto que dicho enviado siga su derecho en los tribunales respectivos á sus obligaciones y contratos, y que en su consecuencia corran los apremios tan justamente acordados y resueltos por el Consejo contra este sujeto y sus bienes.>

(8) Mr. Tchicherine, de la embajada rusa, se comprometió á escribir en un periódico artículos sobre Rusia participando en las ganancias de aquél, y el síndico pretendía le alcanzase la responsabilidad en la quiebra del mismo. En 12 de Julio de 1867 accedió la Cour d'Appellation, de París, diciendo que el contrato

era un verdadero acto de comercio, y que, por lo tanto, podía procederse contra el diplomático. (Calvo.)

(9) Ley 2.a, título IX, libro III de la Novisima Recopilación.

D. Felipe IV en Buen Retiro á 28 de Febrero de 1653 y 26 de Agosto de 1662; la Reina Gobernadora en 1.o de Octubre de 1675; D. Carlos II en 28 de Junio de 1683; el Consejo en 23 de Enero de 1698, y D. Felipe V á consulta de 16 de Noviembre de 1702.

«Prohibición de despensas en las casas de los embajadores.

>Para atajar las muchas quejas é instancias que el reino y villa me hicieron sobre las despensas el año 1643, se ajustó con el nuncio y embajadores de Alemania, Inglaterra, Polonia y Venecia, los géneros que copiosamente se les dan para que tengan cerradas las suyas y en ellas no se venda á nadie cosas de comer ni de beber; y habiéndoseme representado varias veces que no se cumple lo ofrecido en tener las despensas cerradas, pareció dar en razón de ello recados míos á los embajadores de banco, que al presente aquí residen, y han respondido que ejecutarán mi real voluntad en cerrarlas, y así entiendo lo han hecho, y habiéndome dado á entender que gustan comprar en la plaza los géneros y regalos, es mi voluntad que la sala de alcaldes, semaneros y alguaciles de repeso, proveídas mis casas reales, hagan después vender á los proveedores de los referidos embajadores lo que fuere necesario para el gasto de las suyas, y que así se ejecute con la puntualidad y atención que se debe á las personas que representan, y asimismo se pregone de nuevo que no haya despensas con penas rigorosas, así en los despenseros como en los que compraren en ellas, ejecutándolas sin excepción de personas, y que la ejecución de lo referido se encargue à todos los alcaldes de mi casa y corte en sus cuarteles, ordenándoles den cuenta de ello.>>

(A) Principio inconcuso del derecho de gentes, quizás el más respetado y comprendido por todos los pueblos, cualquiera que haya sido su grado de civilización y cultura, ha sufrido tam

bién violación por ilusos y apasionados en los modernos días. En 1895 el general retirado D. Miguel Fuentes abofeteó en Madrid al plenipotenciario marroquí Sidi Bricha y el mismo año un fanático japonés hirió á Li-Hung-Tcheng, uno de los comisionados chinos para el tratado de paz (b).

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(B) El Instituto de Derecho internacional, en su sesión de Cambridge (1895), votó un proyecto de reglamento sobre las inmunidades diplomáticas, del cual fué ponente su sabio secretario Mr. Lehr, y en el cual se ve la influencia de la doctrina moderna que tiende á limitar cada día más el alcance, abusivo, es cierto, de la teoría antigua. - I. Los ministros públicos son inviolables. Gozan además de la extraterritorialidad en la forma después indicada y de ciertas inmunidades. II. La inviolabilidad se extiende: 1.o A todos los ministros públicos que representan su soberano ó su país.-2.° Al séquito oficial.-3.o Al no oficial, con la reserva que si pertenece la persona en cuestión al país donde reside la misma, sólo la disfruta en la casa de la legación. - III. El Gobierno está obligado á abstenerse de toda ofensa, injuria ó violencia contra las personas que la gozan, dando ejemplo del respeto que se les debe y protegiéndoles, por penalidades especialmente rigurosas contra toda ofensa, injuria ó violencia de los habitantes del país, para que puedan ejercer sus funciones con plena libertad. IV. Se aplica á todo lo necesario á éstas, especialmente, efectos personales, papeles, archivos y correspondencia. - V. Dura todo el tiempo que el ministro ó funcionario diplomático está en cargo oficial en el país donde se le envió y subsiste en caso de guerra hasta que haya aquél podido salir con su personal y efectos. VI. No puede invocarse: 1.° En caso de legítima defensa de los particulares contra actos de las mismas personas privilegiadas. - 2.o En caso de riesgos asumidos por ellas, voluntariamente ó sin necesidad. - 3.o En caso de actos reprensibles cometidos por los mismos y provocando de parte del Estado cerca del cual están acreditados medidas de precaución, pero salvo los casos de extremada urgencia, este último debe limitarse á señalar los hechos al Gobierno del cual depende el tal ministro, pedir su revocación y castigo y á hacer guardar

(b) El asesinato del barón de Ketteler, ministro de Alemania, y del canciller de la legación japonesa en Pekín en Agosto de 1900, dieron lugar, como hemos visto, á la intervención colectiva de las potencias civilizadas y fueron reparados después por explícitas satisfacciones de China á los emperadores de Alemania y del Japón (§ 45, pág. 259 y siguientes del tumo I).

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