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sul las funciones de cancilleres. (Reglamento, art. 330) [véase nota (7) al § 88.]

(5) Establecimiento de consulados. ¿Es obligatorio para las naciones admitir estos agentes comerciales extranjeros en su territorio? En modo alguno. Si se disputa la obligación misma de recibir agentes diplomáticos, indispensables como son para la existencia de relaciones pacíficas entre los pueblos que cons. tituyen el sodalitium internacional, no hay nadie que se atreva á sostenerlo de los cónsules. Su admisión con todos sus derechos y prerrogativas se debe solamente á la buena voluntad y cortesía entre las naciones (Phillimore llegó á dudar si incluirlos en la parte de su libro destinada á la Comity), prerrogativas que se hallan determinadas ó por la costumbre internacional ó por tratados ad hoc, y esto es lo preferible. El número de tratados consulares, tanto entre las potencias cristianas como entre éstas y las orientales, es infinito; puede verse una lista (aunque no muy exacta) en Phillimore. Principiaron á ser frecuentes en el siglo XVIII y hoy (con la única excepción quizá de Inglaterra, que posee muy pocas relativamente) casi todas las naciones europeas tienen asegurados los derechos de sus cónsules en los principales países por medio de convenciones internacionales.

España tiene celebrados tratados consulares (prescindiendo de los concluidos con Francia y Portugal en el siglo XVIII, con la primera en 1769 y del cual por cierto cita Phillimore un articulo atribuyendo á los cónsules una plena jurisdicción civil que no se halla ni en Cantillo ni en Martens) con la vecina Francia (7 de Enero de 1862 [T. III, 280]), el reino de Italia (21 de Julio de 1867 [T. IV, 383]), Portugal (21 de Febrero de 1870 [T. V, 65], sustituyendo al de 1845), Alemania (22 de Febrero de 1870 [T. V, 93], contraido con la Confederación del Norte fué declarado aplicable al actual Imperio en 12 de Enero de 1872 [T. V. 325]), Bélgica (19 de Marzo de 1870 [T. IV, 151]), Países Bajos (18 de Noviembre de 1871 [T. V, 299]), Rusia (de Febrero de 1876 [T. VII, 121]), Brasil (15 de Junio de 1878 [T. VII, 363]). El primero puede decirse que ha servido de modelo á todos los demás en el conjunto (aunque existan algunas diferencias de detalle); el últi

mo, en cambio, por el que se modifica el celebrado en 1863, es el más detallado é importante de todos los convenios consulares de nuestra patria (c).

Con otras naciones se ha limitado España á asegurarles en general el trato de nación más favorecida en materia consular, y entre ellas merecen especial mención los tratados, ya de comercio, ya de paz y amistad con Colombia de 30 de Enero de 1881 (art. 2.o), con Costa Rica de 10 de Mayo de 1850 (art. 4.0), con China de 10 de Octubre de 1864 (art. 4.o), con la República Dominicana de 18 de Febrero de 1855 (art. 30), con Guatemala de 29 de Mayo de 1863 (art. 10), con Honduras de 17 de Noviembre de 1894 (art. 8.°), con Japón de 2 de Enero de 1897 (art. 15), con Marruecos de 20 de Noviembre de 1861 (articulos 2.o y 3.0), con Nicaragua de 25 de Julio de 1850 (art. 14), con Paraguay de 10 de Septiembre de 1880 (art. 2.o), con Persia de 9 de Febrero de 1870 (art. 2.o), con el Salvador de 24 de Junio de 1865 (art. 10), con Siam de 23 de Febrero de 1870 (art. 2.°), con Uruguay de 19 de Julio de 1870 (art. 11), con Venezuela de 20 de Mayo de 1882 (artículo 8.9). A las mismas naciones cuyo derecho consular es objeto de especiales tratados se les ha concedido también el trato de nación más favorecida en materia consular, es decir, el derecho á disfrutar de los mayores privilegios que se otorguen en lo sucesivo á otra nación cualquiera (francés, art. 30; italiano, 27; belga, 2.o; alemán, 20; portugués, 29; ruso, 15; holandés, 2.o). En todos estos convenios se reconoce á la vez: el derecho de nombrar cónsules generales, vicecónsules ó agentes consulares en los puertos, ciudades ó lugares respectivos, y el de la potestad territorial de negarse á admitirlos en cualquier punto que se juzgue conveniente. Pero lo mismo que en otro lugar dijimos respecto del comercio (§ 84 b), esta reserva no puede aplicarse á una nación determinada sin que lo sea igualmente á las demás potencias (francés, 8.o; italiano, 6.o; brasileño, 1.o; belga, 1.o; alemán, 1.o; portugués, 7.o; ruso, 1.o; holandés, 1.0).

Esta es también la práctica común de todas las naciones y

(c) Según nuestras noticias, dicho tratado ha sido denunciado hace algún tienpo. No estando, pues, en vigor, dejaremos de citar sus disposiciones en las notas siguientes.

todas se reservan el derecho de no consentir por motivos políticos la presencia de cónsules en determinadas localidades; así lo hizo durante largo tiempo Rusia en Varsovia (Martens, II, pág. 75) y actualmente sigue análoga conducta Alemania en la Alsacia-Lorena (Bluntschli, r. al § 247). La mayor parte de los tratados mencionados se declaran lisa y llanamente aplicables á las colonias respectivas (alemán, portugués, belga), el francés así lo declara, pero añadiendo «en lo que sea compatible con el régimen especial á que están sometidos» (artículo 30); en cambio el holandés deja terminantemente exceptuadas las posesiones ultramarinas de las partes contratantes (art. 16).

Dice el art. 1.o del reglamento para la admisión de cónsules extranjeros en España (véase § siguiente):

«Se admitirán cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares de las naciones extranjeras en los puntos de la Península, islas adyacentes y Canarias, en donde, á juicio del Gobierno de S. M., no ofrezca inconveniente su admisión.

>> Para la admisión de cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares en las provincias y posesiones de Ultramar, se consultará y pedirá la aprobación del Ministerio del ramo» (véase art. 16 citado en la nota (12) del § siguiente).

El art. 12 del tratado de Paris de 1856 ofrece el singular ejemplo de dos naciones que se obligan á admitir cónsules no solamente de las naciones con las cuales pactan, sino de todas las que quieran enviarlos. Dice así: « Pour donner aux intéréts commerciaux et maritimes de toutes les nations la sécurité désirable, la Russie et la Sublime-Porte admettront des consuls dans leurs ports situés sur le littoral de la mer Noire, conformement aux principes du droit international.»

(A) Francia manda únicamente cónsules de carrera, reservando el nombre de agentes consulares á los vicecónsules escogidos entre los súbditos del país. También hay que tener presente que España es una de las pocas naciones que se permite, como Inglaterra, el lujo de tener consulados en las capitales donde existe la representación diplomática. En Francia se halla expresamente establecida esta natural acumulación de funciones por disposiciones de 1890.

Por Real orden de 10 de Julio de 1898 se establecieron agregados comerciales en los consulados de Buenos Aires, Río Janeiro, Veracruz, Montevideo y Valparaíso, dependientes en cuanto á la subordinación y á la disciplina de los cónsules respectivos, con el encargo de estudiar la producción y necesidades comerciales de los países donde residen, dando cuenta de ellas al Gobierno por informes mensuales de los precios corrientes y una Memoria anual. Deben responder á las consultas y preguntas de los productores españoles, cuyas comisiones y representaciones pueden aceptar, aunque sin involucrar para ello en nada su carácter oficial.

La actual organización consular de España, ilustrada con mapas que la hacen más inteligible, puede verse en la Guía Diplomática de 1898. Hay que tener en cuenta las modificaciones hechas por el Real decreto de 16 de Agosto de 1899.

Después de 1887 no se ha celebrado ningún nuevo convenio de atribuciones consulares, aunque en varios de los tratados de comercio y de paz ajustados desde entonces (v. gr., en el de Honduras de 1894, art. 8.o) se reconoce el mutuo derecho al envío de cónsules, vicecónsules, etc. En el art. 14 de la paz de París con los Estados Unidos se pacta que España podrá establecer agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia ó cesión es objeto del tratado (§ 129).

§ 87. Principio de la misión consular. Nombramiento. Exequátur. Derechos y prerrogativas de los cónsules*.-Es asunto que corresponde al derecho público interior de cada Estado el determinar á qué autoridad corresponde el nombramiento de cónsules y agentes consulares, si bien puede decirse, sin temor de errar, que es en casi todos atribución. propia del Ministerio de Estado, ó como en otras naciones se llama, de Negocios extranjeros. Recibe el carácter de tal el agente consular por las letras patentes ó de provisión, firmadas y expedidas por el jefe del Estado (1). Pero mientras que en los agentes diplomáticos la presentación de las credenciales tiene sólo por objeto lograr el reconocimiento oficial del Estado á cuyo soberano van destinados, el regium exe

(*) C. §§ 140-141.

quátur es precisa condición para que pueda un cónsul extranjero entrar en el ejercicio de sus funciones. Así como el reglamento de la carrera consular de 23 de Julio de 1883, revisado en 27 de Abril de 1900, es el texto que determina los derechos y deberes de los cónsules españoles en el extranjero, el de 27 de Junio de 1887 para la admisión en España de los cónsules, vicecónsules y agentes consulares extranjeros codifica, no sólo las reglas á que debe someterse la concesión del exequátur en España y posesiones de Ultramar, sino también, aunque de un modo indirecto, la permanencia y continuación de los mismos en sus funciones. Debe solicitarse la obtención del exequátur por medio de la Legación ó Consulado del país al cual representa el interesado ó de cualquier representante de España en el extranjero, acompañando, por supuesto, siempre las letras de provisión ó nombramiento (2). Se informa entonces el gobierno de las condiciones personales del que solicita el exequátur, aunque en algunos casos, v. gr., cuando se trata de una mera traslación ó ha sido ya admitido cónsul de otra potencia, son tales informes del todo innecesarios. Claro es que si de ellos resulta inconveniente grave para la admisión por sus condiciones personales, hostilidad manifiesta, carácter turbulento ó malos antecedentes comerciales, etc., puede negarse el exequátur (3). Si no hay otro inconveniente se expide entonces este documento por el cual se autoriza al nombrado cónsul para entrar en el ejercicio de sus funciones y se deslindan y determinan sus derechos y prerrogativas, distintas según se trate de un verdadero agente consular nombrado por el gobierno. de la nación y súbdito de la misma ó de un vicecónsul con poderes interinos, ó de un mero vicecónsul honorario ó agente comercial (4). Logrado el exequátur debe presentarse el cónsul á la autoridad de la pro

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