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en su caso el edificio para impedir comunicaciones ó manifestaciones ilícitas.

(C) He aquí las prescripciones sobre la extraterritorialidad del reglamento del Instituto: VII. El ministro público, las personas oficialmente agregadas á su misión, los miembros de su familia que viven con él, conservan su domicilio de origen y continúan regidos por las leyes de éste en tanto es el domicilio quien determine las leyes y las jurisdicciones. Su sucesión se abre en él y no tienen derecho de inmiscuirse los Tribunales locales á no ser que lo pida el jefe de la misión. — VIII. Los actos personales de un ministro público ó de su representante y en los cuales interviene en su calidad oficial y conforme á su ley nacional son válidos relativamente á sus nacionales mientras que se observe dicha ley y á pesar de la lex loci, teniendo igual validez que la que tendrían si se hubieran verificado en el país del ministro. Los actos en los cuales interviene el ministro ó su representante, aunque sea en calidad oficial, deben conformarse á la lex loci: 1.o Si interesan à alguna persona que no pertenece al país del ministro ó que depende por cualquier motivo de la jurisdicción territorial. — 2.o Si teniendo que producir sus efectos en el país en el cual reside la misión no pertenecen al número de aquellos que no pueden verificarse en el extranjero y en forma distinta de la determinada por la ley del lugar. Son regidos también por ésta los actos celebrados en la embajada en los cuales careciesen de calidad autorizada para intervenir en ellos oficialmente el ministro ó sus representantes. - XII. El ministro público en el extranjero, los funcionarios oficialmente agregados á su misión y los miembros de su familia que viven con él, están exentos de la jurisdicción civil y criminal del Estado cerca del cual están acreditados; en principio dependen sólo, tanto en lo civil como en lo criminal, de los Tribunales de su país. El demandante podrá dirigirse al Tribunal de la capital del país del ministro y éste tendrá el derecho de probar en todo caso que tiene otro domicilio en su país. XIII. En lo que se refiere á los crímenes, las personas citadas en el artículo anterior quedan sometidas á su ley penal nacional como si los hubieren cometido en su país. - XIV. La inmunidad sobrevive á las funciones en las acciones que se refieren al ejercicio de las mismas; en las que no se refieren á ellas sólo puede ser invocada mientras duren. -XV. No pueden prevalerse del beneficio de la inmunidad las personas que pertenecen por su nacionalidad al país cerca de cuyo Gobierno

están acreditadas. – XVI. La inmunidad de jurisdicción no puede invocarse: 1.o En los autos referentes á obligaciones contraídas por la persona exenta, no en su calidad oficial ó privada, sino en el ejercicio de una profesión desempeñada por ésta al mismo tiempo que sus funciones diplomáticas. - 2.° En materia de acciones reales, incluyéndose las acciones posesorias que se refieran á una cosa mueble ó inmueble sita en el territorio. Subsiste aun en el caso de tratarse de una contravención peligrosa para el orden ó seguridad pública ó de un crimen atentatorio á la seguridad del Estado, sin perjuicio de que pueda el Gobierno territorial tomar todas las medidas necesarias de precaución que correspondan (véase art. VI, 3 en la nota anterior). - XVII. Las personas que gozan de la inmunidad de jurisdicción no pueden rehusar comparecer como testigos ante la jurisdicción territorial, mientras que requeridos para ello por la vía diplomática puedan prestar su declaración en la casa de la embajada ante un magistrado del país delegado al efecto.

§ 74. b) Exención de la jurisdicción criminal. c) Derecho procesal*.-Si por la inviolabilidad está cierto el ministro de que es su persona sagrada como el soberano que lo envía, mientras lo represente, la exención de la jurisdicción criminal le asegura completamente que ni siquiera por la excusa de un cometido delito podrá atentarse contra su independencia. La razón fundamental de este privilegio la indica el inmortal autor del Espiritu de las leyes; se les supondrían crímenes si pudiesen imputárseles y castigárseles por ellos (1). Ni las ofensas contra los particulares, ni los mismos delitos cometidos contra el Estado, pueden ser excepción alguna á esta regla: las que indican algunos autores de sumisión tácita son completamente inútiles en cuanto resulta siempre imposible la aplicación de la pena. Como hemos dicho al tratar de la inviolabilidad, únicamente queda al particular ofendido el derecho de ampararse de la propia defensa en el acto del atropello y el de entablar su

(*) C. § 127.

acción ante los tribunales de la patria del delincuente. El Estado, á su vez, y salvo que la gravedad del caso exigiera el inmediato extrañamiento, puede detenerle todo el tiempo que sea preciso para evitar que le cause daño, mientras logra el relevo de tan indigno funcionario (2). El alcance y desarrollo que ha logrado el principio de la extraterritorialidad se comprende pensando que aun en los casos en que existe competencia para juzgar al agente diplomático es imposible citarle personalmente para principiar el juicio; tanto en este caso como en el de ser necesaria su deposición como testigo en cualquier causa civil ó criminal, sólo es posible invitarle para comparecer en autos por la vía diplomática (3). Los derechos de inviolabilidad y extraterritorialidad (ésta comprendida en sus estrictos límites) siendo derechos naturales del Estado, no pueden ser renunciados sin su anuencia por el agente diplomático que á nombre del mismo los disfruta.

(1) Pinheiro-Ferreira, Pando, Laurent, Fiore, son casi los únicos autores de cierta nota que niegan esta exención, tanto en lo civil como en lo criminal; los demás la aceptan como consecuencia ineludible del principio de la absoluta inviolabilidad (no de una ficción de que no esté en el territorio el enviado). ¿Qué se logra con pronunciar una ejecutoria ó un auto de prisión contra el ministro, si después no puede ser cumplida mientras la misión dure? Tampoco es cierto que el crimen haya de quedar impune: tanto el particular como el Estado ofendido ó perjudicado pueden dirigirse siempre al soberano natural del ministro público. Deben distinguirse los crímenes públicos, es decir, contra el Estado, de los privados, ó sea contra los particulares; con respecto á éstos jamás cabe la'represión por el Estado territorial (don Pantaleón de Sa que fué condenado por asesinato por los tribunales ingleses [1633], era únicamente hermano del embajador portugués; ni siquiera pertenecía á su séquito), aunque pretendan lo contrario algunos autores,

Woolsey por ejemplo. El landgrave de Hesse hubo de excusarse por haber formado causa á un embajador holandés, administrador de una testamentaría (1763).

En los crímenes contra la seguridad del Estado el derecho de propia defensa autoriza á despedir al ministro extranjero (bien custodiado si el caso lo exige) para la frontera, dándole los pasaportes y exigiendo su castigo al monarca, que le debía mandar, no para encender la guerra, sino para cimentar la paz.

De este derecho usó Francia con el príncipe de Cellamare, embajador español, que instado por Alberoni quería derribar la Regencia (1718), Rusia con el marqués de la Chetardie (1744), y en nuestro siglo, España con el célebre novelista Sir Lytton Bulwer (1848), cuyas revolucionarias tramas eran de todos conocidas, en cuya ocasión quedaron interrumpidas por más de dos años las relaciones diplomáticas con Inglaterra.

Limitan la exención de la jurisdicción criminal: 1.o El derecho de propia defensa, tanto del particular como del Estado ofendido.-2. Si el ministro público se pone voluntariamente en peligro, v. gr., en un duelo, en un motín.-3.o Si es subdito del Estado que lo recibió y falta á sus deberes de tal. Wicquefort, siendo embajador, vendió los secretos de su patria, que conocía como funcionario público, y fué condenado justamente á cadena perpetua y confiscación de bienes.

El derecho vigente en España sobre la materia de esta nota está en el art. 334 de la ley orgánica del poder judicial: «Exceptúanse de lo ordenado en el artículo anterior (que dispone que los extranjeros que delinquiesen en España serán juzgados por los que tengan competencia para ello por razón de las personas ó del territorio) los principes de la familia reinante, los presidentes ó jefes de otros Estados, los embajadores, los ministros plenipotenciarios y los ministros residentes, los encargados de negocios y los extranjeros empleados de planta en las legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos á disposición de sus gobiernos respectivos.>>

(2) Pero la propia defensa y el derecho de conservación autorizan á los Estados á despedir al diplomático que atente con. tra el orden y las instituciones. Así lo fué, en 1645, el marqués de Bedmar, embajador español en Venecia, siendo acompañado

bajo escolta hasta la frontera; en 1718 el principe de Cellamare (véase nota anterior) fué detenido en París, encarcelado en Blois durante tres meses y llevado á la frontera con escolta que mejor lo conducía que guardaba.

Lo que es injusto en estos casos es el no conceder al agente diplomático despedido el tiempo materialmente indispensable para preparar su marcha. A consecuencia de una cuestión de etiqueta fué expulsado en 1761 el cardenal Acciajuoli, nuncio en Lisboa, dándole de tiempo cuatro días el gobierno portugués para estar fuera de sus dominios. Ni se le dejó escribir al secretario de Estado, ni oir misa, se le mandó vestir y embarcarse en la fragata que aguardaba delante la puerta de su palacio; escoltado por treinta dragones, que en realidad le llevaban preso, llegó, al cabo de cinco días, á la frontera española, donde se le dejó en libertad. Tal proceder fué una flagrante violación del derecho de gentes por parte de Portugal.

(3) Efecto de esta extraterritorialidad, con respecto á los tribunales ordinarios, es que éstos no pueden hacerles notificación ni emplazamiento alguno, ni siquiera para prestar declaraciones como testigo. Deben en este caso los tribunales pedir al ministro de Negocios extranjeros que invite al agente diplomático á prestar su declaración, ya en su misma casa, ya por oficio. En 1856 se pretendió por los tribunales de Washington que el ministro holandés atestiguase acerca un homicidio que se había cometido á su presencia. Negóse desde un principio á verificarlo, y aunque después consintiesen él y su gobierno en prestar su deposición bajo juramento ante el secretario de Estado, no se pudo realizar porque el abogado del distrito se negó á admitir tal acto como prueba testimonial. (Calvo, nota al § 584.)

La ley de Enjuiciamiento criminal dispone que están exentos de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar (art. 412). El juez deberá pasar á su domicilio, previo aviso al diplomático, señalándole el día y la hora en que verificará la visita (art. 413). Si el embajador ó representante diplomático se niegan á recibir en su domicilio ó residencia oficial al juez ó á declarar cuanto supiesen sobre lo que les fuere preguntado, el juez debe comunicarlo al ministro de Gracia y Justicia, re

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