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rarísima en la Historia, digna de la mayor censura, mientras que merece aplauso la del gobierno de Nápoles, que satisfizo en 1831 á los Estados Unidos una fuerte indemnización por los buques de aquéllos confiscados durante el gobierno de Murat. Antes de concluir debemos observar que es preciso distinguir en el soberano extranjero su carácter de jefe de Estado del de particular. En este último sentido puede disfrutar de empleos y cargos en otros Estados, que cuando son efectivos y no simplemente honoríficos, le ponen, al declararse la guerra con el que le nombrara, en el caso de tener que escoger entre sus derechos como rey y sus deberes como súbdito y funcionario de otro, y de optar por los primeros si no quiere aguardar el bochornoso relevo de su superior, entonces enemigo (A).

(1) Numerosas han sido las abdicaciones y destronamientos ocurridos en el presente siglo. (Carlos IV, 1808; Napoleón, 1814; Carlos X, 1830; Luis Felipe de Francia, Luis I de Baviera, Fernando I de Austria en 1848; Carlos Alberto en 1849; Isabel II, 1868, etc.)

Como observa con razón Heffter, algunos de los soberanos destronados se han retirado completamente á la vida privada (como el rey Carlos IV, Gustavo IV de Suecia, Luis de Holanda, Napoleón III): otros (Cristina de Suecia, Estanislao Lescinski, etc.), han pretendido seguir disfrutando sus honores y prerrogativas. No hay que decir cuánto más prudente, digna y menos expuesta á comprometer al generoso huésped es la primera de ambas líneas de conducta.

(2) Según Taparelli, autor nada sospechoso de liberalismo, tiene el gobierno de hecho el deber de mantener el orden y posee, aunque injustamente, la autoridad social, pues el pretendiente ó soberano desposeído tiene sólo la autoridad política, pero no la cívica.

Los derechos de un soberano desposeído prescriben cuando

sea imposible completamente restablecer su dominio sin una violenta perturbación en la sociedad. El querer entonces reivindicarlos sería una injusta obstinación de la justicia, ya que el fin de la autoridad es el bienestar de los súbditos y no la satisfacción del orgullo y vanidad de los príncipes.

(3) En 1870 las potencias tuvieron dos representaciones en Francia: los antiguos diplomáticos acreditados en París cerca del Imperio y los nuevos encargados de negocios ante la Defensa nacional.

(4) Deben regir aquí los mismos principios que en el reconocimiento de nuevos Estados, aunque interpretados más liberalmente, ya por ser la necesidad del reconocimiento más urgente y menos peligrosa (internacionalmente se entiende), ya también porque es siempre más patente el carácter de gobierno de hecho. La posesión de la capital y la de la mayor ó principal parte del territorio es una buena señal de tener realmente la soberanía. Por esto durante nuestra interinidad del 1874 propuso Bismarck el reconocimiento del gobierno del general Serrano, y antes, en 1873, las potencias extranjeras tuvieron como soberano de hecho al poder que dominaba en Madrid. Francia reconoció el gobierno de Cromwell y casi todas las naciones europeas el Consulado é Imperio del primer Bonaparte, etc.

Antes de concluir citemos el acta inglesa (2, Enrique VIII), que resume perfectamente la teoría jurídica internacional sobre esta materia:

That he, who is actually king, whether by election or by descent, yet being once king, all acts done by him as king are lawful and justiciable, as by any king. (Aquel que es actualmento rey, tanto si lo es por elección ó por herencia, le basta que sea rey, para que todos los actos hechos por él como rey sean legítimos y valederos en derecho, como si fuesen hechos por cualquier rey.)

El príncipe de Bismarck, en un despacho á Julio Favre, exigía para reconocer el gobierno de la Defensa nacional que lo fuese por la misma nación francesa en unas elecciones por aquél convocadas.

(5) Gregorio XVI, en su bula Sollicitudo Ecclesiarum, dada en Agosto de 1831, declara que la Iglesia ha reconocido siempre la necesidad de tratar con aquellos, que ACTU summa rerum potiuntur, pero sin que por esto se entienda que se les reconozca un derecho al poder ni siquiera el de perjudicar en nada las pretensiones más o menos justas de los soberanos legítimos.

(6) No debe buscarse contradicción entre lo que aquí decimos y lo expuesto al tratar de la intervención; alli sólo afir. mamos que puede intervenirse durante la lucha, no establecido ya definitivamente el nuevo régimen y gobierno. Y decimos puede, no que deba; el soberano extranjero tiene antes de decidirse que consultar sus intereses y los de la comunidad internacional para ver si le conviene principiar una intervención en sí legítima.

(7) La validez de los actos del usurpador dentro del Estado después de la restauración, si aquél no ha sido un soberano extranjero (y este caso lo tratamos en la teoría del Postliminio, § 131), no interesa para nada al derecho internacional, sino al político.

(A) Los tribunales franceses han atestiguado la verdad de la doctrina de que sólo pueden tener los de un país extranjero como existente el poder con el cual mantiene el suyo relaciones de derecho, al anular el embargo concedido á los representantes del partido congresista chileno en 15 de Julio de 1891 de unos buques de guerra encargados por Balmaceda, cuyo Go. bierno era entonces el único reconocido por Francia.

Las recientes Encíclicas y todos los actos de la política de León XIII han tendido á fortalecer entre los católicos la doctrina de la sumisión á los poderes constituídos, sin perjuicio de obtener en la legislación todas las reformas que sus derechos y deberes de ciudadanos y de hijos de la Iglesia les autoricen y obligan reclamar (b).

(b) Aunque iniciada esta teoría dentro la sublime obra doctrinal de León XIII, en la Encíclica Diuturnum de 29 de Junio de 1881, y ratificada en la celebérrima Inmortale Dei de 1.o de Noviembre de 1885, sobre la Constitución cristiana de los Estados, en las cuales se establece que el origen divino del poder está en su necesidad, pero de ninguna manera en las formas de gobierno y menos aún en las personas en las cuales por circunstancias históricas y transitorias se con

Desde Agosto de 1893, el segundo hijo de la reina Victoria de Inglaterra, el duque de Edimburgo, es duque de Sajonia-Cobur. go, y prestó como soberano de un Estado del Imperio su jura. mento de fidelidad á Guillermo II. Según una declaración de Mr. Gladstone en las Cámaras, renunció á parte de su subvención como miembro de la real familia, pero reservándose el derecho de vivir temporadas del año en Inglaterra y de guardar su residencia en Clarence-House. Su nombre quedó borrado de la lista del Consejo privado, y en cuanto á su situación en la

cretan las últimas, halla su primer y más explícito desarrollo en la Encíclica di. rigida al clero y católicos franceses en 1.o de Febrero de 1892, Au milieu des sollicitudes. He aquí sus principales párrafos:

En el terreno de las abstracciones podría quizá decirse cuál es la mejor forma de gobierno, considerándolas en sí mismas, pero se puede afirmar igualmente que todas son buenas mientras sepan llevar al fin que es el bien común objeto de la autoridad social. En el orden de ideas especulativo los católicos, como cualquier otro ciudadano, tienen plena libertad de preferir una forma de gobierno á otra, en cuanto éstas en sí no se oponen por sí mismas á los dictados de la sana razón y á las máximas de la doctrina cristiana. Y esto justifica la prudencia de la Iglesia que en sus relaciones con los poderes políticos hace abstracción de las formas que las diferencian para tratar con ellos de los intereses religiosos de los pueblos, cuya tutela le incumbe y solicita sobre todo otro interés... Las formas de gobierno nacen del conjunto de las circunstancias históricas ó nacionales, pero humanas siempre, de las cuales surgen las leyes tradicionales y fundamentales. Por esto es inútil recordar que todos los individuos han de aceptar estos gobiernos y no hacer nada para derribarlos ni cambiar su forma. La Iglesia, que ha mantenido la más verdadera y alta noción de la soberanía política, puesto que la deriva de Dios, ha reprobado siempre las doctrinas y condenado los hombres rebeldes á la autoridad legítima..... Pero hay que notar cuidadosamente que cualqniera que sea la forma de los poderes civiles en una nación no puede considerársele nunca como inmutable, aunque esta haya sido la intención de los que la establecieron. Sólo la Iglesia de Cristo ha podido conservar, y conservará hasta la consumación de los siglos, su misma forma de gobierno..... y no puede renunciar á las condiciones de libertad é independencia soberana que le ha otorgado la Providencia para el bien de las almas; las sociedades meramente humanas están sujetas á las variaciones que el tiempo, este gran transformador de las cosas de aquí abajo, opera en las instituciones políticas. Unas veces modifica en algo las formas establecidas; otras las cambia totalmente, sin exceptuar el modo de transmisión del poder soberano. Estos cambios vienen á causa de crisis violentas, con sangre a veces, en las cuales se derrumban los gobiernos anteriores, surge la anarquia y la necesidad social requiere el restablecimiento de la paz en la tranquilidad del orden. Esta necesidad social justifica la creación y la existencia de los nuevos gobiernos, sea cual sea la forma que tomen, porque en la hipótesis de que hablamos estos nuevos gobiernos son necesarios para la existencla del orden público, ya que no puede haber orden público sin gobierno. De ello se sigue que en circunstancias semejantes toda la novedad está en la forma política de los poderes civiles ó à su modo de transmisión; no afecta al poder considerado en sí mismo. Este continúa inmutable y digno de respeto porque considerado en su naturaleza está constituído y se impone para proveer al bien comán, fin supremo que da su origen á la sociedad humana. En otras palabras,

Cámara de los Lores se dejó al arbitrio de la misma el resolverla. (Hazell's Annual, f. 1899, p. 553-54.) (c).

El soberano tiene la representación omnímoda y absoluta del Estado, y sus actos obligan en el exterior al último, haya traspasado ó no sus derechos constitucionales (Liszt). Es esta una presunción juris et de jure, que exige la normalidad de las relaciones internacionales.

sean cuales sean las hipótesis el poder civil considerado como á tal poder es de Dios y siempre de Dios. Non est enim potestas nisi a Deo. Por consiguiente, cuando se han constituído los nuevos gobiernos que representan este poder inmutable aceptarlos no sólo es lícito, sino que lo exige la necesidad del bien social que los ha creado y los mantiene, y esto tanto más en cuanto la insurrección atiza la discordia entre los ciudadanos, provoca las guerras civiles y puede volver la nación al caos de la anarquía. Y este gran deber de respeto y obediencia ha de durar mientras lo exija el bien común, que en la sociedad es, después de Dios, la ley primera y última.»

En la carta de 3 de Mayo de 1892 á los Cardenales franceses ratificó con no menor elocuencia los mismos principios. En política más que en parte alguna se suceden los inesperados cambios. Derrúmbanse los antiguos reinos de Oriente y el Imperio romano; las dinastías suplantan á otras dinastías, como los Carlovingios á los Capetos en Francia; á unas formas políticas adoptadas siguen otras y de ello nuestro siglo muestra numerosos ejemplos. Tales cambios están muy lejos de ser legítimos en su origen, más aun, es muy difícil que lo sean; sin embargo, el interés supremo del bien común y de la tranquilidad pública impone la aceptación de estos nuevos gobiernos establecidos de hecho en lugar de los gobiernos anteriores que de hecho no existen ya. Así se encuentran suspendidas las reglas ordinarias de transmisión de los poderes y puede suceder que con el tiempo queden abolidas por completo..

En la misma carta responde el Pontífice á la objeción vulgar que en su mal reprimido encono han hecho al Papa en instructivo consorcio los legitimistas piadosos y los descreídos amigos de Italia; por qué no aplica estas reglas á sus relaciones con el gobierno de hecho en Roma.

Si Nosotros decimos á los católicos franceses que acepten el gobierno constituído es para que puedan defender mejor los intereses religiosos que Nos están confiados; estos intereses religiosos son los que Nos obligan á reclamar en Italia sin tregua ni descanso la plena libertad necesaria á Nuestra sublime función de Jefe visible de la Iglesia, encargado del gobierno de las almas, libertad que no existe donde el Vaticano de Cristo no está en casa suya como verdadero soberano, independiente de todo poder humano ¿no se deduce de ello que la cuestión que Nos concierne en Italia es eminentemente religiosa en cuanto toca al principio fundamental de la libertad de la Iglesia? Por esto, en Nuestra conducta con todas las naciones, Nos inspira un solo fin la religión y por la religión la dicha de los pueblos..

(c) Fallecido en Agosto de 1900 el duque de Edimburgo, y habiendo renunciado en 1839 sus derechos á la corona su hermano el duque de Connaugth, pertenece ésta al duque de Albany, hijo del cuarto hijo de la reina Victoria, el príncipe Leopoldo. Nacido en 1884, es aún hoy menor de edad, y hasta que cumpla los veintiún años gobierna en su nombre el ducado el príncipe de Hohenlohe Langenburg.

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