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mitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto á ellos hasta que el ministro le comunique la Real orden que sobre el caso se dictare (art. 414). Sin embargo, el art. 415 da á los agentes diplomáticos la facultad de declarar por escrito <remitiéndose al efecto al Ministerio de Gracia y Justicia, con atenta comunicación para el de Estado, un interrogatorio que comprenda todos los extremos á que deban contestar, á fin de que puedan hacerlo por la vía diplomática».

Como resolución posterior y á la cual debe ajustarse el cumplimiento de los artículos de la ley de Enjuiciamiento criminal, mencionados en esta nota y en la (2) del § 75, debe tenerse en cuenta la siguiente Real orden de 9 de Abril de 1884:

La falta de resoluciones legislativas explícitas sobre la extensión y alcance de las inmunidades diplomáticas, materia en la que tampoco existen doctrinas de todo punto uniformes, desde las absolutas afirmaciones de autores antiguos, hasta las opiniones más favorables al derecho común de escritores modernos reconocidos como autoridad en las cuestiones de esa indole (?), es causa de dudas y dificultades para los funcionarios del orden judicial, que más de una vez han exigido recuerdos y declaraciones por parte del Gobierno; sin prejuzgar cuestión alguna de principios que no sería materia propia de una circular, pero atendiendo á la mera cuestión de procedimiento, S. M. el rey (q. D. g.), ha tenido á bien disponer:

>1.° Que toda comunicación que los tribunales de cualquier orden dirijan á representantes de naciones extranjeras, así como á empleados ó dependientes de su misión, ya sean citaciones para comparecer, exhortos, emplazamientos ó requerimientos de naturaleza civil ó criminal, se dirijan necesariamente, según está prevenido, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia que lo comunicará al de Estado, siempre que conste el carácter y condiciones de la persona citada.

>2.° Que tan luego como en los procedimientos incoados resulte ese carácter y condiciones del citado ó emplazado, se cumpla, respecto á él, esa formalidad, regularizando el procedimiento en lo que le sea referente, si no consta la expresa renuncia de su inmunidad, hecha por el interesado en el proceso ó autos de que se trate.»

§ 75. d) Inmunidad del palacio de las embajadas. B) De las franquicias concedidas al agente diplomático*.-Complemento, si no necesario, por lo menos conveniente en alto grado de la inviolabilidad del ministro público, es la del palacio ú hotel en que habita. Si no fuese el dintel de la puerta de la legación ó embajada infranqueable barrera á la acción del gobierno territorial, ¿cuántas veces éste no buscaría fútiles pretextos para escudriñar los secretos y actos del extranjero legado? Pero del mismo modo que la inmunidad del territorio extraño ha servido á los delincuentes para hallar asilo inviolable contra la acción vengadora de la justicia, esos microscópicos cuasi territorios que constituyen las legaciones extranjeras los han usado en los anteriores siglos para su guarida y albergue los facinerosos (1). Hoy hállase por ventura sumamente limitado un privilegio de consecuencias más funestas por lo fácil que es acogerse á él. Considérase como indudable el derecho de cercar el palacio mientras se obtiene del representante extranjero la entrega del fugitivo criminal. Si su presencia es cierta y el ministro se niega á conceder el solicitado permiso, es opinión muy fundada y equitativa la que autoriza al gobierno territorial á penetrar en la embajada para buscar y extraer al asilado (2) (a). La inviolabilidad de la casa se extiende por análogas razones al carruaje y demás bienes muebles del ministro público. Razón tenía el ilustre publicista Mr. Wheaton en no consentir siendo ministro americano en Berlín fuesen embargados sus

(*) C. § 128.

(a) El privilegio es el del agente diplomático y del Estado que representa, no del escondido en el palacio, y, por lo tanto, no puede invocarse contra aquél. Según refiere Fauchille (n. 396), en 1896 el jardinero de la embajada francesa, despedido por el embajador, no quería salir de una dependencia del hotel; la prensa, tan erudita en todas partes, creía que ni el embajador ni el Consejo federal tenían medio para arrancarlo por la fuerza, á causa de la extraterritorialidad. La policía, invitada á ello por el diplomático francés, lo hizo sin dificultad ninguna.

muebles para responder de una acción de inquilinato contra él presentada (3). Prescindiendo de los honores y distinciones con las que son tratados los ministros públicos, cuyo estudio debemos hacer al tratar del ceremonial (§ 81), han concedido gratuíta y voluntariamente las naciones á los ministros públicos varias franquicias y exenciones que, si no indispensables para el libre ejercicio de su cargo, sirven para realzar el prestigio del mismo y son prueba de la atención que merecen á aquéllas, ya por lo distinguido de su carácter, ya también por la elevada entidad que representan; decláranse francos de derechos de aduana no sólo su equipaje, sino también todos los efectos dirigidos á su nombre durante la misión (privilegio que por los abusos á que ha dado lugar ha sido limitado en varias formas por las leyes fiscales). Decláraseles también exentos de toda contribución é impuesto que tenga el carácter de carga personal, como son los derechos de consumos, alojamientos é impuestos sobre el capital, etc. Es evidente que si echan una carta al correo deben pagar los sellos y si suben á un ferrocarril satisfacer al tomar el billete los recargos que sobre los mismos ha impuesto el fisco. Análogas razones militan para que satisfagan las contribuciones municipales, y ni siquiera puede existir discusión acerca los impuestos de inmuebles é industriales, si como particulares poseen bienes ó ejercen industria en el país de su residencia (4). Siendo un principio del derecho positivo moderno la libertad religiosa ó al menos la tolerancia de cultos, ha perdido toda su importancia el derecho del embajador (aunque, según algunos autores, lo tienen también los ministros de segunda y tercera clase) á tener una capilla en el hotel de la legación, en la cual pueda celebrarse el culto según la religión del Estado á que pertenece. Este derecho lleva naturalmente

el accesorio de tener capellán, el cual ejerce su jurisdicción eclesiástica en dicho templo. Teniendo por objeto la concesión de este privilegio el que el embajador, su familia y séquito puedan cumplir con sus deberes religiosos, únicamente ellos pueden, según el derecho estricto, asistir á los oficios divinos celebrados en la embajada, aunque hoy día, merced á las corrientes de tolerancia, no se pone obstáculo á la asistencia de los compatriotas del ministro. Naturalmente que en los países donde rige la libertad de cultos tal templo es tan público como cualquier otro, pudiendo concurrir los súbditos del país á quienes les estaba rigurosamente vedado en las antiguas y menos liberales legislaciones (5) (A).

(1) En los tiempos antiguos, las embajadas formaban un barrio aparte en las grandes capitales (recuérdese la calle de Embajadores de Madrid), llevándose tan á la letra la ficción de la extraterritorialidad, que se llegó á considerar como un territorio completamente inmune el barrio que ocupaban los representantes de las naciones extranjeras. Este privilegio de la franchise des quartiers no fué jamás tolerado con paciencia por los soberanos territoriales. Inocencio XI, en el pasado siglo, se decidió á concluir con él en Roma y sabido es cuán serias fueron sus disensiones con Luis XIV, decidido á sostener tan mal llamado derecho, rompiendo casi las relaciones diplomáticas ambas cortes, aunque tuvo que renunciar el último para siempre à su pretension injusta á la muerte de su adversario.

Limitóse desde entonces la pretensión á afirmar un verdadero derecho de asilo en el palacio de la embajada. Tomando al pie de la letra la ficción de la extraterritorialidad, pretendieron los ministros que eran sus casas albergues seguros para todos los delincuentes perseguidos que quisieren librarse de la acción de los tribunales y de la pública vindicta. Asediado por unos y otra el duque de Riperdå en 1729, se refugió en casa del ministro inglés en España Lord Stanhope; mientras éste negociaba que Felipe V perdonase á su derrocado favori

to mediante que éste entregara ciertos papeles, el Consejo de Castilla, considerando que el hecho de guarecerse un súbdito de S. M. en la casa de un ministro extranjero para así sustraerse á la acción de los tribunales de aquélla era un crimen de lesa majestad y que podía, por lo tanto, arrancársele por la fuerza, mandó el rey que se sacase de este modo á Riperda de su asilo, como así se hizo en temprana hora de la mañana, durmiendo aun el fugitivo. No se ejecutó acto alguno de violencia (asi lo confiesa el autor de la Vida del duque, nada sospechoso por cierto), disponiéndose en las instrucciones del alcaide que dirigió la celada que guardase las consideraciones posibles al representante extranjero y que sólo en caso de necesidad allanase su morada. No impidió esto que el duque protestara del modo más solemne y que ésta fuese una de las causas de la guerra que al año siguiente, 1730, se declaró entre España é Inglaterra.

(2) Esta inmunidad tan absoluta del hotel de la embajada ha desaparecido completamente hoy día, si se exceptúa en la América del Sur, en cuyas repúblicas logran, gracias á la energía del cuerpo diplomático, salvar por este medio su vida. los vencidos de hoy contra los triunfantes proscritos de la víspera (véase Martínez Silva, notas á Bello), y lo único que puede sostenerse es que, á no ser una causa grave y por una infundada negativa del ministro, no puede entrarse ni registrarse su casa contra su voluntad expresa. Como no se envían ahora las embajadas para que en ellas se escondan los criminales, el agente diplomático debe entregarlos tan pronto como se los pidan, y si caprichosamente se negare, no hay duda alguna que pueden penetrar los agentes de la autoridad en la morada misma, supuestos siempre las debidas atenciones y

respetos.

La ley de Enjuiciamiento criminal dispone que cuando se haya de entrar y registrar en la casa ú oficina de los representantes de las naciones extranjeras, les pedirá el juez la venia, rogándoles le contesten dentro de doce horas (art. 559). Si no lo hicieren ó la denegaren, el juez lo comunicará, si es preciso por telégrafo, al ministro de Gracia y Justicia. Entre

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