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tanto se abstendrá de entrar y registrar el edificio, pero adoptará las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 567 (el cerco del edificio para evitar la fuga del criminal) (art. 560). Véase la Real orden de 9 de Abril de 1884 en la nota (3) del párrafo anterior.

(3) En 1839 el célebre Wheaton, ministro en Berlín, vió embargados sus muebles por el propietario de la casa, suscitándose una larga controversia entre los Estados Unidos y Prusia, y que detalla con gran extensión el interesado en su inmortal libro (§ 228 y siguientes ed. Boyd). El gobierno prusiano pretendía que no podía privar á sus súbditos de un derecho que el Código civil les concedía. La cuestión quedó sin resolver, porque, pagados los desperfectos, levantó el embargo el dueño de la casa.

(4) También están exentos de pagar derechos de entrada y aduana por los efectos que introducen para su uso; privilegio que ha dado ocasión á abusos sin cuento. Según Bismarck, el duque de Morny, embajador francés, entró libremente en San Petersburgo equipajes y sederías que vendió después por 880.000 francos. Su antecesor Casimiro Perier recibió consignadas varias mercancías (187 docenas de guantes, flores artificiales, paños en piezas para ropas, etc.), cuyos derechos importaban más de 1.900 rublos (unas 7,600 pesetas), y al avisársele por el gobierno ruso, contestó que sólo eran suyas 350 botellas de Champagne y 500 cajas de cigarros; se le entregaron dichos objetos y los demás fueron decomisados y vendidos por el fisco (Martens F. trad. al II, pág. 59). Los gobiernos, para evitar tales escándalos, han puesto varias restricciones á tal privilegio. Unos lo conceden sólo á la entrada, debiéndose pagar los derechos por los objetos que al salir el ministro queden en el país; otros, con mejor acuerdo, señalan un crédito en las aduanas, traspasado el cual ó deben solicitar de nuevo el permiso ó pagar los derechos como cualquier otro exportador. Este sistema es el que sigue nuestra patria. En las ordenanzas de aduanas de 15 de Octubre de 1894 se concede un crédito de 50.000 pesetas para los embajadores, de 35.000 para los ministros plenipotenciarios, 20.000 para los

residentes y 15.000 para los encargados de negocios. Cuando los créditos se agotaren, la Dirección general lo avisará al ministro de Hacienda y éste al de Estado para que resuelva lo que proceda y sea justo. Los agentes diplomáticos que quedan de encargados de negocios lo disfrutarán hasta un mes después de haberse vuelto á encargar el propietario para introducir con franquicia los efectos que hubieren pedido durante la interinidad. Cuando deje el agente su cargo podrá vender los objetos que introdujo, pagando entonces los derechos de importación. Los agentes diplomáticos que hayan de atravesar el territorio español para ir á su destino, podrán pedir que se precinten sus equipajes después de reconocidos, prestando fianza de abonar los derechos correspondientes si no se justifica la exportación en el plazo prudencial que se señale (art. 127). Análoga franquicia disfrutan los representantes de España en el extranjero con respecto á los muebles y equipajes de su casa y familia (art. 126).

Con respecto al impuesto de consumos, el reglamento de 11 de Octubre de 1898 (art. 26) acepta el principio de reciprocidad, y lo mismo sucede con respecto á la contribución territorial (reglamento de 24 de Enero de 1894, art. 2.o, ap. N (b). En principio no se legitiman como necesarias muchas de estas exenciones, ya que revisten algunas el carácter de remunera. torias, v. gr., las de peajes, alumbrado, etc. Con razón dice Neumann: ¿En virtud de qué derecho pueden pretender los agentes diplomáticos que los municipios les alumbren gratuitamente su casa y les tengan bien empedradas las aceras que la rodean? Otra observación ó, mejor dicho, consejo de Neumann que conviene reproducir: Si la obligación de pagar un

(b) La ley sobre el impuesto de derechos reales de 2 de Abril de 1900 exime también, bajo condición de reciprocidad, las adquisiciones que hagan los gobiernos extranjeros para morada y residencia de sus agentes diplomáticos (artículo 3.o, n. 2.). Se hallan exentos igualmente del impuesto de transporte las mercancías y equipajes del cuerpo diplomático (ley de 20 de Mayo de 1900, articulo 8.o, n. 12), del de alumbrado (reglamento provisional de 22 de Mayo de 1900 art. 3.), y del de carruajes de lujo (reglamento de 28 de Septiembre de 1899 articulo 4.). Disfrutan además de franquicia telefónica en la Red interurbana de Madrid á Barcelona y zona del Nordeste (Real orden de 14 de Marzo de 1895). Sobre estos privilegios y otros concedidos por el Municipio de Madrid véase el curioso opúsculo del Sr. Walls y Merino, De las franquicias, gracias y exenciones de que disfrutan los diplomáticos extranjeros en España. Madrid, 1902,

Tomo II.

impuesto es dudoso, acostumbra el ministro diplomático dar su importe á las casas de beneficencia de la población.

(5) Uno de los derechos secundarios de los embajadores es el del culto semipúblico en la capilla de su embajada de la religión del Estado que representan. Disfrutan de él también, según algunos autores, los ministros de segunda clase y los residentes, pero pocos se atreven á concederle á los encargados de negocios. No debe cerrarse la capilla por la ausencia temporal del ministro, aunque sí en caso de prolongada vacante. El privilegio es de la embajada, no de la persona del embajador; es decir, que si éste es calvinista, por ejemplo, y su nación luterana, podrá tener una capilla luterana en Rusia, por ejemplo, pero no una calvinista. Pueden asistir á los actos religiosos que en ella se celebren el personal de la legación y aun los compatriotas del ministro; grandísima tolerancia del Estado territorial sería el consentir el acceso á los indígenas; pero jamás es lícito convertir dicha capilla en foco de propaganda religiosa. Así no puede el capellán llevar en público los distintivos de su cargo, ni tener la iglesia signo alguno externo de su destino, ni tocarse las campanas, celebrar procesiones, etc. Con razón Pio IX prohibió á una legación protestante en Roma predicase su limosnero en italiano.

(A) Reglamento Instituto: IX. El hotel del ministro está exento de la carga de alojamiento y de los impuestos que lo sustituyen. Ningún agente de la autoridad pública, administrativa ó judicial puede penetrar en él para ejercer sus funciones sin el consentimiento expreso del ministro. -X. El ministro puede tener en su hotel una capilla de su culto, pero con la condición de abstenerse de toda manifestación exterior en los países donde el ejercicio público de este culto no esté permitido. XI. El ministro público en el extranjero, los funcionarios oficiales agregados á la misma y los miembros de su familia que viven con ellos, están dispensados de pagar: 1.° Los impuestos personales directos y las tasas suntuarias.-2.° Los impuestos sobre la fortuna, ya sea sobre el capital, ya sobre la renta.— 3.o Los recargos de guerra.-4.° Los derechos de aduanas en los objetos de su uso personal. Es de la incumbencia de los go

biernos determinar las justificaciones á las cuales quieran subordinar estas exenciones. Como se ve por estos artículos (véase también el art. VI citado en el § 73), la teoría predominante en este reglamento es que en ningún caso hay derecho de penetrar en la casa de la legación.

Una Real orden de 14 de Junio de 1899 concede á los individuos del cuerpo diplomático extranjero, mediante reciprocidad, franquicia del impuesto de alumbrado de gas, luz eléctrica y carburo de calcio. (Boletín Ministerio, 1899, 457)

No existe hoy un derecho de asilo de las embajadas, pero en los países víctimas de revueltas políticas, por muy laudables sentimientos de humanidad, los diplomáticos extranjeros han sabido librar á los vencidos, dándoles albergue, del primer furor de la facción triunfante, y lo cierto es que no ha habido caso en que éstas hayan podido arrancarlos por la violencia En 1891 el ministro de los Estados Unidos pudo salvar así en Chile á varios partidarios de Balmaceda; en 1895 el gran visir Kiutchuck Said-Pachá se refugió en Constantinopla en la embajada británica. A pesar de las reclamaciones del Sultán, e representante de la Gran Bretaña, apoyado por todo el cuerpol diplomático, declaró que no debía obligarle á salir. Después lo hizo espontáneamente en virtud de una carta del soberano en

la

que le prometía respetarle su vida y el derecho de habitar donde quisiera, y el embajador inglés hizo constar en carta al ministro de Negocios extranjeros que en virtud de esta promesa, que él esperaba sería cumplida, había salido el refugiado. (Bonfils-Fauchille, pág. 398.)

§ 76. Familia y séquito. Sus derechos y obligaciones*.-El agente diplomático no va sólo á cumplir su misión, acompáñanle funcionarios que, pagados por el gobierno, le auxilian en el desempeño de su cargo y forman el séquito oficial; lleva consigo su familia, entendiendo bajo tal nombre no sólo su mujer, hijos, etc., sino sus criados y demás personas aplicadas á su servicio, las cuales, constituyendo el séquito no oficial, son nombradas directamente por el ministro, y á su cargo, las más de las veces entre los habitantes mismos del país. Constitu

(*) C. § 128.

yen el personal oficial de las modernas legaciones el canciller (que ejerce en nombre del ministro las funciones notariales y de jurisdicción voluntaria, que más abajo veremos desempeña) (1); los secretarios, que le ayudan en sus asuntos y quedan como encargados de negocios en sus ausencias (2); los agregados (que principian á su lado en el terreno de la práctica el ejercicio de la carrera) (3) (4). Los funcionarios de las embajadas deben sustituirse por orden de categorías en sus respectivos cargos (5). A más de los consejeros. que existen en algunas legaciones, merecen una especial mención los correos. Éstos pueden ser de dos clases: los llamados correos de gabinete, que forman un cuerpo especial con uniforme é insignias particulares, y los simples portadores de despachos diplomáticos, á los que ocasionalmente se los entrega el ministro. Imposible de todo punto serían las relaciones internacionales si no se asegurase á unos y á otros en los documentos que conducen la más absoluta inviolabilidad y secreto (6) (a). La familia del embajador y sus criados ó librea, como dicen las leyes españolas, disfrutan en ciertos límites de las inmunidades concedi

(a) El art. 128 de las Ordenanzas de aduanas de 1894 da reglas concretas para el despacho de los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática. Si son conducidos por correos de gabinete ú otras personas autorizadas, se respetsrán siempre que traigan los sellos de los respectivos ministerios ó legaciones con sobres á los ministros del gobierno ó las legaciones. Cuando las personas encargadas del transporte no lleven el documento llamado diploma, parte ó raya que es peculiar de los correos de gabinete, bastará que traigan anotados dichos plie gos ó paquetes en sus respectivos pasaportes. Si los paquetes ó bultos inspiraran sospechas se precintaran y remitirán en seguida á la Dirección general, que los entregará sin demora al Ministerio de Estado, donde se registrarán á presencia de un jefe de administración de aquélla, que tomará razón del contenido. Todo pliego que carezca de las condiciones antedichas no se considerará correspondencia oficial, cualquiera que sea la persona a quien vaya dirigida, debiendo ser registrada en la forma común, á no ser que sus portadores prefieran devolverla al extranjero.

En Diciembre de 1893 el jefe de la aduana de Irún detuvo las balijas del correo de la embajada de Francia en Madrid y á éste mismo durante más de veinticuatro horas. En virtud de las reclamaciones del gobierno francés, fué destituído dicho funcionario de aquel cargo. (Bonfils-Fauchille, pág. 393.)

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