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un serviteur de l'ambassadeur d'Angleterre à Berlin qui fait des dettes ou commet un délit ne pourrait y être traduit en justice comme toute autre tierce personne. Le chef de la mission est donc tenu de l'abandonner à l'action des tribunaux locaux.»

(12) Ley 7., tit. 9.o, lib. III de la Novisima Recopilación. Don Carlos III por resolución comunicada en 3 de Abril de 1770 al presidente del Consejo.

Reglas que han de observarse con los familiares delincuentes de los embajadores y ministros extranjeros

En todo suceso ó lance en que algún criado de embajador o ministro fuese sorprendido contraviniendo á las leyes y reglas establecidas para la seguridad pública y buen gobierno, se le podrá arrestar y conducir á paraje seguro hasta la averiguación del hecho; pero debe darse cuenta de este arresto sin dilación al embajador ó ministro á cuya casa pertenezca el reo. Si el delito no fuese de los graves, se entregará brevemente el reo á su amo, informando á éste del delito que hubiese cometido, para que le corrija y castigue, con la advertencia de que si se le aprehendiese segunda vez por igual crimen, será tratado como pide la justicia. Si el delito fuese grave, pierde su inmunidad el criado del embajador, y debe ser tratado como otro cualquier vasallo; pero para manifestar al mismo embajador el respeto que se tiene por su persona y carácter, se le dará parte inmediatamente de la prisión de su criado y del delito que hubiese cometido, por el cual no se puede poner en libertad, restituyendo al propio tiempo su librea si el criado. fuere de esta clase. Podrá ocurrir un lance en que sea preciso prender á un criado de un embajador por delito que haya cometido y mantenerlo en la cárcel algún tiempo hasta aclarar el asunto que puede tal vez estar dudoso ó equívoco al principio; y entonces, enviando sin tardanza un recado de atención al embajador para que sepa el arresto y el legítimo motivo que retarda la soltura del criado, se le da toda la satisfacción que es posible en tales circunstancias. Bajo de estas reglas generales, que en lo substancial convienen con la práctica de las demás cortes de Europa, pueden manejarse los lances que ocurran con criados de los ministros extranjeros, sin faltar al

respeto que se merece la justicia ni causar perjuicio á la seguridad pública.

(A) Ya hemos visto que el Instituto niega la inmunidad á estas personas cuando no pertenecen á la nación del ministro, otorgándosela solamente dentro del palacio de la legación. En 1888 el cochero de la embajada de Francia en Berlín, no sólo infringió un reglamento de policía que mandaba ir al paso en la calle donde se hallaba, sino que pegó un latigazo al polizonte que quiso detenerle. Fué condenado por el Tribunal de los escabinos á 60 marcos de multa ó doce días de cárcel, y el embajador de Francia no hizo reclamación alguna contra el cumplimiento de este fallo.

Es hoy un anacronismo pretender que los ministros públicos tengan jurisdicción sobre las personas de su séquito, y menos aún con respecto á sus nacionales, y que puedan aprovecharse de la inviolabilidad de su palacio para detener en él á sus compatriotas. En 1896 el embajador chino en Londres mandó prender á un médico de Hong-Kong, Sun-Yet-Sen, acusado de complot contra su soberano, teniéndole después secuestrado en su casa con el fin de mandarlo luego á China, donde habría sido ejecutado; en virtud de las reclamaciones enérgicas del gobier. no británico, que no podía permitir se violase en el suelo inglés el privilegio del habeas corpus, se decidió al fin á ponerlo en libertad.

§ 77. Deberes de los agentes diplomáticos. Tránsito por terceros Estados*. - Los deberes de los agentes diplomáticos en el ejercicio de su cargo se reducen naturalmente á que tienen la representación del Estado, ya ante el soberano, cerca del cual están acreditados, ya, aunque de un modo indirecto, con respecto á sus compatriotas. Con relación al primero, es su principal obligación estrechar en lo posible las relaciones entre las dos naciones, favoreciendo su amistad y procurando la solución pacífica pero digna de cuantas dificultades internacionales entre las mismas se originen (1) (a). Y debiendo las mismas

(*) C. 126 y 27.

(a) Como ingeniosa expresión de la inmensa responsabilidad que cabe á los di

atenciones al pueblo extranjero que el Estado, cuya personificación es, ha de guardarle el mismo respeto á su dignidad, leyes y costumbres (A), absteniéndose cuidadosamente de entrometerse en su politica interior (b). Recordando que aunque residente en tierra extranjera es funcionario de su patria, debe conservar toda aquella independencia y dignidad propia del que asume las veces de todo un gobierno independiente, y como escrupuloso servidor dar á éste cuenta de lo notable que en cualquier orden ocurra en el Estado donde reside (2). Para sus compatriotas es su obligación hacerles comprender representa moralmente la autoridad de su soberano. Es su deber, pues, protegerles en los derechos que como á extranjeros y nacionales de su país el derecho internacional y los tratados les conceden, y mucho más en los puntos en que las leyes internas del Estado de su residencia los confirman y ratifican. Pueden dar lugar á su intervención las denegaciones de justicia y arbitrariedades administrativas, de las que tal vez se quejen sus nacionales, aunque al apoyarlas nunca ha de ser poca

plomáticos en la ruptura de la paz entre dos naciones amigas, merecen citarse las siguientes palabras de Lord Dufferin, que hallamos en Hübler (Ob. cit., p. 36): La forma que yo propondría para solemnizar las declaraciones de guerra, es que se elevaran dos horcas bien altas en la frontera y se colgasen de ellas á ambos embajadores. Y aun si pudiera reemplazárseles por los dos ministros de Negocios extranjeros, la lección sería más provechosa.»

(b) Existe una excepción á este natural principio, fundada en el doble caracter de su representación, en los enviados de la Santa Sede. Al par que agentes diplomáticos cerca de los gobiernos, son delegados de la autoridad pontificia con respecto los obispos y fieles de la nación donde residen, con derecho y deber, por lo tanto, de transmitirles directamente las órdenes del Papa y sus enseñanzas y normas de conducta. Si por el uso de este derecho se han quejado algunos Estados (v. gr., Francia en 1894 del nuncio Ferrata, Hungría en 1895 del nuncio Agliardi), donde existe una verdadera armonía entre las dos potestades, resulte del mismo ve itaja para la civil, que halla de este modo la mejor arma para reducir á los fanáticos é indisciplinados. Recuérdese que el cardenal Jacobini tuvo que exponer toda esta teoría en 13 de Abril de 1885 para condenar un articulo de El Siglo Futuro, en el cual se afirmaba la plena independencia de los obispos con respecto al nuncio, que, mero diplomático, sólo en el lenguaje de tal podía afirmar eran buenas las relaciones entre la Iglesia y el Estado en España. (Véase Giobbio, Della diplomazia ecclesiastica, Roma, 1899, n. 321 y siguientes.)

su prudencia en guardar los respetos debidos á la independencia de las autoridades territoriales (3) (c). Justo es que vigile también á aquéllas en sus maquinaciones posibles, tanto contra la seguridad del Estado que representa como de aquel cerca del cual está acreditado (d). A los menesterosos y desvalidos debe socorreries en la proporción y modo que las órdenes de su gobierno le prescriban (4), pero no llegan las atribuciones del ministro á constituir una jurisdicción contenciosa ni criminal (5), ni aun siquiera en las personas de su familia y séquito (6). Tiene, sí, una suerte de jurisdicción voluntaria para los actos del estado civil 7). Al derecho internacional privado corresponde determinar el valor de los actos verificados en el local de la embajada y ante el ministro, ejerciendo sus funciones notariales, tomando por regla que si bien su nación puede darles el valor que guste, puede desconocérselo por completo ó limitarlo á su arbitrio el Estado en cuyo territorio se verifica para dentro del

(c) La nueva redacción que hemos dado á este párrafo persuadirá al Sr. Castro y Casal iz de las atenciones que nos merece su reconocida competencia y cómo 0s han parecido en el fondo justas las observaciones que le plugo hacernos en su reciente trabajo Conflictos de nacionalidad (Madrid, 1991, piginas 188-89). No queriendo ni pudiendo entrar en una polémica sin razón de ser, pues en el fondo pensamos igual, no he de replicarle que si hubiera reparado en la nota (3), conde precisamente aceptamos el texto de Riquelme que nos opone, aunque explicando su propio sentido, habría comprendido que no fué nuestro ánimo azuzar á los extranjeros contra los gobiernos territoriales, en definitivo perjuicio de aquéllos, y tampero of servarle que igual censura que nosotros habria de merecerle el Instituto de Derecho internacional, que, en su sesión de Neufchatel de 1900, ha juzrado necesario condenar del modo más explícito las cláusulas de recíproca irresponsabilidad en los tratados, por las cuales se sustraen los Estados del natural deber de proteger a sus nacionales en el extranjero y á los extranjeros en el territorios, dando como único remedio posible á los gobiernos que quieran evitarse quebraderos de cabeza, el prohibir la entrada de los extranjeros en sus dominios. (Veuse en el tomo I pág. 401.)

(d) Aunque pecamos aquí del lado opuesto, tampoco le parec› bien al Sr. Castroy Casalefz que encarguemos este deber de vigilancia á los agentes diplomáticos, deber que no fundamos en el supuesto de que lo hayan de cumplir mejor que la politica del país. También nos consolamos aquí de no ir solos; Olivi, el autor mis reciente de nuestra ciencia, dice así: «Al deber de protección de los uacionales corresponde un derecho de vigilancia paternal sobre los dichos condudadanos, inculcándoles una conducta respetuosa.» (Ob. cit., pág. 488.)

mismo. Exquisita debe ser su cortesía con sus demás compañeros, comprendiendo que es común la obra que les reúne, el cumplimiento del derecho de gentes y el progreso y afianzamiento de la vida internacional (8). En tiempo de paz deben las terceras naciones respetar y proteger por cortesía internacional como inviolable al ministro que las atraviesa para ir al lugar de su destino ó volver de él. Durante la guerra, si es lícito apresar como cualquier otro enemigo al embajador del adversario en territorio de éste ó en el propio, es completamente injustificable en el neutral (9).

(1) Regl. Carr. Dipl. «Art. 15. Los jefes de las misiones diplomáticas tienen la alta representación del país en la nación en que están acreditados, y deben llenarla con arreglo al derecho internacional, á las costumbres y á las instrucciones que reciban del gobierno, velando al propio tiempo por el decoro de la legación y cuidando de que los empleados á sus órdenes cumplan los deberes anejos & su cargo.»

(2) Heffter (ob. cit., § 206): «En un mot, les devoirs de l'agent diplomatique consistent dans sa fidélité envers son propre souverain et dans sa loyauté envers le souverain étranger. Il n'y a rien d'aussi contraire à ces devoirs qu'un système de corruption réciproque des agents diplomatiques.--On ne devrait pas même regarder comme licite pas plus que dans les autres administrations publiques de l'Etat, l'usage de leur offrir des présents, á l'occasion de négociations terminées. Le seul espoir d'obtenir des présents suffit quelque fois pour aveugler l'esprit et pour endormir la conscience sur le bien de l'Etat.>

(3) Debe recordar el ministro público que no representa á su soberano exclusivamente como á tal sino al soberano en su calidad de jefe del Estado y que, por lo tanto, debe atender à los intereses de los súbditos del mismo, sus compatriotas» (Hartmann, pág. 119). Pero esto no significa que deba convertirse en su procurador y agente de los negocios particulares; sólo debe intervenir únicamente cuando al lesionarlos se falta á los principios del derecho internacional y á las eternas re.

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