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glas de justicia. (Recuérdese la Real orden de 12 de Febrero de 1853 citada en el § 67 de nuestro Bosquejo del Derecho internacional privado español [Manual, pág. 158*] referente al cumplimiento de los exhortos en el extranjero.)

Nunca deben permitirse los diplomáticos el protestar sobre los procedimientos legales que un tribunal competente haya seguido contra cualquier individuo de su nación, porque tales protestas envuelven la acusación de injusticia, que es esencialmente ofensiva á la autoridad del país, y porque no estando en las facultades de los gobiernos alterar el curso de la justicia, acaba por ser impertinente esta clase de reclamaciones.

Tampoco deben los diplomáticos dirigir sus comunicaciones á las autoridades subalternas del Estado en que residen, sino al gobierno y por conducto del ministro de Relaciones exteriores, porque así lo exige la naturaleza de su misión y para evitar los abusos á que pudiera dar margen la práctica contraria. >

Es necesario dar su verdadero sentido á estas palabras de Riquelme. Es cierto que el agente diplomático extranjero no puede reclamar directamente á los tribunales extranjeros que han denegado hacer justicia á sus compatriotas, violando el derecho internacional, pero puede y debe protestar ante el gobierno cerca del cual está acreditado reclamándole se cumplan las prescripciones del derecho de gentes y de los tratados entre ambas naciones.

(4) Véase el § 88, en donde tratamos de los socorros á los emigrados por los cónsules. Claro es que si pueden darlos éstos, con mayor razón lo harán los embajadores.

(5) No contentos los ministros públicos con verse libres de la jurisdicción territorial, han pretendido disfrutar á la vez de una propia, tan infundada como inconveniente. ¿Cómo pueden pedir un derecho que se negaría al mismo soberano que representan? Casi nadie pone en duda que carecen de la civil contenciosa, ya que no puede llamarse acto de juez el que como consejeros ó árbitros naturales de sus compatriotas, les resuelvan las cuestiones entre ellos pendientes.

Merece copiarse integramente por el tono de fina ironía que en toda ella domina, la ley 5.a, titulo IX, libro III de la Novísima Recopilación.

D. Felipe V en Madrid á 25 de Diciembre de 1716 á consulta de 9 de Noviembre de 1715.

<Inteligencia de la inmunidad de las casas de embajadores y

prohibición de nombrar éstos alguaciles y escribanos.

>>He resuelto, por lo que toca á la extensión de inmunidad que intenta dar á su casa el embajador de Francia, se le diga por la vía reservada que esté en la inteligencia de que está muy equivocado, pues sólo se debe entender, como se ha entendido y practicado desde el año de 1684 con todos los ministros de príncipes en esta corte, que es sólo desde las puertas adentro de su casa, y que esto y nada más es lo que se practica en París con mis embajadores, y que entendido de ello y de que no le permitiré ninguna extensión, que ni tiene ni intenta mi embajador en París, me excuse el enfado que puede resultar de su conducta sobre equivocaciones voluntarias ó concebidas de siniestros informes; y mando se encargue á la sala, corregidor y demás ministros de justicia lo que deben hacer y pueden ejecutar. Y por lo que mira al nombramiento de alguacil y escribano, he resuelto se escriba un papel al mismo embajador por la propia via reservada, volviéndole el nombramiento de alguacil y el de escribano, recogiéndole si le ha expedido y diciéndole que ni le toca ni necesita de este género de autoridad, pues para dentro de su casa no ha menester alguaciles ni escribanos, y que para fuera de ella, si los necesita re, siempre que acuda á pedir á cualquiera alcalde ó teniente le asista de justicia para alguna dependencia, no faltarán por su obligación y por la atención á su persona y carácter, á nombrar y elegir personas á propósito para la ejecución de lɔ que ellos hallaren por conveniente encargarles; y que si depuestas las equivocaciones sobre que en estas demasías procede el embajador, continuare en la facilidad de semejantes expediciones, los alguaciles y escribanos las entreguen en la sala de alcaldes, y si hubiere alguno tan inadvertido que las reciba para no entregarlas, por el mismo hecho de dilatarlo se ponga preso en la cárcel,»

(6) ¿Tienen jurisdicción criminal los ministros sobre las personas de su séquito? En modo alguno. La potestad de castigar es la facultad más codiciosamente defendida por todos los Estados civilizados.

Hay ejemplos en la historia, es verdad, de contrarios abusos; el duque de Sully, embajador en Londres, condenó á muerte á uno de sus criados, asesino de un inglés, pero al que perdonó después su soberano al entregárselo aquél para que hiciera cumplir su fallo, siendo tan impropia la sentencia del uno como el indulto del otro (1603). En la antigua república de Venecia un embajador español condenó á muerte á uno de sus criados colgándolo en una ventana de su palacio (Calvo, § 609). La única facultad que puede concederse al agente diplomático es de principiar á instruir el sumario y detener al delincuente si el hecho se cometió dentro de su casa y el criminal pertenecía oficialmente á su séquito, mandándolo á su tierra para que se le juzgue; pero si el delito se cometió fuera de la legación ó dentro de ella, no siendo el autor del séquito oficial, ha de dejarse á la justicia territorial campo expedito para proseguir el sumario y el proceso.

(7) Véase nota 129 al Derecho internacional privado (Manual, pág. 765).

(8) Observaremos, con Hartmann, que los agentes diplomáticos de dos potencias beligerantes entre sí, que se encuentran á la vez acreditados en una corte neutral, deben evitar en su conducta mutua todo aquello que pudiese comprometer la neutralidad del país del que son á la vez huéspedes y ami gos (e).

(9) Debe tomarse aquí como principio general que el agente diplomático tiene derecho siempre á que se respete en él al

(e) El que durante más de treinta años no haya suscitado conflicto serio alguno la situación en que se encuentran en casi todas las cortes los representantes del Vaticano y del Quirinal, es un constante ejemplo de lo que pueden la cortesía y el tacto, ayudados por las relaciones particulares y el común origen. Véase sobre este punto lo que decimos en el prólogo de la edición italiana de nuestra Cuestión romana, páginas LXXVIII y LXXIX.

Tomo II.

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extranjero, y que ofendiéndole intencionadamente en su carácter se ofende también al soberano que le manda.

Pero en rigor de derecho no pueden pretenderse en el tránsito la inviolabilidad ni la extraterritorialidad, ya que no rezan con aquel soberano las credenciales, y en la mayor parte de los casos que aquí se tratan no le resguardan, pues, ó no las ha entregado ó ha dado en cambio las cartas de despido. En tiempo de paz entre ambas naciones (la que lo manda y aquella por donde atraviesa) debe otorgársele libre paso como á todo extranjero. El asesinato en Italia de los embajadores de Francisco I (pretexto del cual se sirvió éste para declarar la guerra á su terrible rival [Carlos V]) fué una grave falta contra los deberes de humanidad, no (y así lo reconocen todos los autores) contra los derechos de embajada.

(A) Es evidente que el primer deber de los agentes diplomáticos es el de la discreción y de no mezclarse para nada en los asuntos interiores del país en el cual están acreditados. Pero esta obligación no puede llevar á impedirles que en el seno de la confianza y fiados en las garantías que á la correspondencia otorga la civilización de las naciones cultas, manifiesten no sólo á particulares, sino à su gobierno mismo, la opinión franca que les merecen las personas con quienes tratan, aunque revelada por cualquier causa resulte su situación insostenible y se vean obligados á dejar su cargo. A la luz de estos principios debe juzgarse el conflicto causado por la publicación de la carta del Sr. Dupuy de Lome, que fué uno de los últimos tanteos que hizo el gobierno de Washington para ver hasta dónde llegaba la paciencia del nuestro. Pudo quedar satisfecho, pues no sólo accedió éste á admitir la dimisión sin ninguna de las frases de satisfacción y elogio de costumbre, sino que dió explicaciones sobre el contenido de dicha carta, que en otras circunstancias habría de haber rehusado su dignidad (f). El caso era

(f) El Libro rojo español de 1838 (núm. 60 á 68) y las Foreign Relation de 1838 publicadas en 1301 (páginas 1.007 á 1.022) publicando la correspondencia cruzada en esta ocasión, han hecho la luz definitiva en este asunto. Los párrafos de la carta que fueron causa de las reclamaciones de los Estados Unidos fueron los dos siguientes: El Mensaje ha desengañado á los insurrectos que esperaban otra cosa y ha paralizado la acción del Congreso, pero yo lo considero malo. Además de la natural é inevitable grosería con que se repite cuanto han dicho de Weyler la prensa y la opinión en España, demuestra una vez más lo que es Mac-Kinley, débil y populachero y además un politicastro que quiere dejarse una puerta abierta y

muy distinto del ocurrido pocos años antes (1888) en los Estados Unidos mismos con lord Sackwille, pues éste en su carta se inmiscuía directamente en los asuntos de la Unión recomendando un candidato à la Presidencia, y el documento había sido divulgado por su mismo poseedor. Los Estados Unidos no su

quedar bien con los jingoes de su partido.—Sería muy importante que se ocuparan, aunque no juera más que para el efecto de las relaciones comerciales, y que se enviase aquí un hombre de importancia para que yo lo usara aquí para hacer propaganda entre los senadores y otros, eu oposición á la Junta, y para ir ganando emigrantes. Publicada el 9 de Febrero y confesada por el Sr. Dupuy su autenticidad, dió Mr. Day la orden á Mr. Woodford, que «puesto que contenia expresiones acerca el carácter del presidente de los Estados Unidos, que ponían término i la utilidad del ministro como medio de franca y sincera relación entre este país y España, manifestase que el presidente esperaba su inmediato llamamiento. El 10 vió Mr. Woodford al ministro de Estado, y aunque parece que entendió primero que se había pedido ya antes y espontáneamente la dimisión al Sr. Dupuy y que se le habia aceptado, en una nota del Sr. Gullón del 15 so rectifica (sin protesta ulterior del representante de los Estados Unidos) que lo que realmente había sucedido el día 10 era que él había replicado lamentaba el gobierno español el incidente tanto como el de Washington, pero que en el momento de examinarlo y de medir su verdadero al ance, el Sr. Dupuy se habia adelantado á darle solución presentando la dimisión de su cargo que el Consejo de Ministros acababa de admitir». Aseguraba después la nota que al admitir la renuncia de un funcionario cuyos servicios venía utilizando y estimando hasta entonces dejaba bien establecido que no compartía, y antes por el contrario, desautorizaba las apreciaciones encaminadas á ofender ó motejar al jefe de un Estado amigo, siquiera tales apreciaciones se hubieran escrito en el terreno de la amistad personal y hubieran llegado á la publicidad por medios arteros y criminales». En cuanto a la segunda cláusula, el gobierno español se maravillaba de que una carta particular fechada á lo que parece en día lejano, pudiera ser germen de recelos contra el testimonio de hechos recientes. Había dado el gobierno español pruebas tales de su sinceridad respecto al nuevo régimen colonial y al proyectado tratado de comercio, que no estima hoy compatible con su prestigio encarecerla nuevamente». En 17 de Febrero publicó la Gaceta la admisión de la dimisión que, como dice la nota, presentó el Sr. Dupuy la víspera del dia que se p■blicara su carta, y en un despacho del 23, en el cual Mr. Day anuncia á su subordinado la feliz terminación del incidente y la aceptación de las excusas dadas y de la resolución tomada, participa también á Mr. Woodford que la carta en cuestión había sido entregada al destinatario, Sr. Canalejas, por medio de Mr. Calderón Carlisle.

En resumen, el Sr. Dupuy sólo fue culpable de haber fiado á la honradez del servicio de correos de un Estado civilizado un documento que expresaba sus ideas personales; la sustracción de la carta y su utilización por el gobierno americano fueron los únicos atentados contra el derecho de gentes, pero todo esto no obsta á que de hecho resultara imposible continuara acreditado dicho señor cerca de una persona que con razón ó sin ella (los hechos pudieran dar datos luego para fallarlo) consideraba el mismo como un politicastro débil y populaehero. No puede, pues, decirse que faltara á sus deberes el enviado español; lo mismo habría sucedido si por cualquier medio se hubieran revelado los innume rables despachos cifrados en los cuales debía expresar los mismos ó peores jui. elos sobre los hombres y las cosas de Washington.

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