Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO TERCERO

ÓRGANOS DE LA VIDA INTERNACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

LOS JEFES DE ESTADO

§ 66. Del soberano*.-Si es imposible que exista una sociedad organizada cualquiera sin que tenga en su seno un poder público que la gobierne y rija, más necesario es aún, para que pueda ejercer su voz y su voto en la asamblea que forman todas las naciones, que este poder público se concrete en persona ó corporación determinada que personificando al Estado sea su órgano en la vida internacional. Poco le importa, como hemos dicho en otro lugar (§ 36), al derecho internacional la forma con la que desarrolla el Estado el ejercicio de su soberanía; mientras exista verdaderamente un poder público que pueda cumplir con seriedad sus deberes internacionales, nada les interesa á las demás naciones que sea monàrquica ó republicana, absoluta ó limitada la forma política del Estado extranjero. Únicamente en el derecho de la extraterritorialidad y en el ceremonial son distintas las prerrogativas de los monarcas y las de los presidentes de república. Y entiéndase de una vez para todas que al hablar de soberanos nos referimos siempre al que ejerce la autoridad suprema en el Es(*) C. is 14 ả 18 y 110.

Tomo II

By

1

tado, ya sea presidente de república, ya rey por derecho hereditario. Los cambios en la forma de gobierno y en la persona física del soberano no alteran para nada las obligaciones y derechos internacionales de los Estados. Lo único que prescribe no sólo la ley de las gentes, sino la cortesía internacional, es que los gobiernos se den mutua noticia de los cambios que en su seno ocurran (a). Al perder un principe la soberanía personal concluyen con ella todas las facultades y honores que como á tal el derecho internacional le señala; únicamente por respeto á la desgracia y á la fenecida grandeza han continuado algunas naciones prestando por cortesía á los príncipes desposcidos los honores é inmunidades personales que les correspondían antes de derecho (1). No deja de tener importancia en el derecho internacional la teoria del gobierno de hecho. Quizá es mayor aún que en el político, pues si se quiere en algo el orden entre las naciones y no se eleva á único principio la intervención más absoluta, deben las naciones, mientras se respeten sus propios derechos y el que es común garantía de los de todos, la ley internacional, tratar siempre como verdadero soberano al que de hecho posee en aquel instante la soberanía (2). Durante la guerra civil si los sublevados han alcanzado gober nar de hecho una parte del territorio, pueden los gobiernos extranjeros considerar como dividido en realidad en dos el antiguo Estado, pero teniendo buen cuidado de mantener con los insurrectos sólo aquellas relaciones que sean indispensables para la protección

(a) Cumplen este deber los jefes de Estado por las llamadas cartas de notificación, en las cuales los monarcas se dau mutuamente á conocer su subida al trono, los presidentes de república su elección, los regentes la institución de su interinidad, las cortes monárquicas los demás hechos prósperos y adversos ocurridos en la familia real, etc. Cuando se trata de un Estado nuevo se verifica por la participación y su respuesta el reconocimiento en su más solemne forma, como acaba de suceder, según hemos visto con la república de Cuba en sus relaciones con España (véase § 33, t. I, pág. 153).

de sus súbditos (3). Si queda derrotado el antiguo soberano (que en la lucha, por exigua que sea su autoridad, representa siempre la personalidad moral del Estado), deben las naciones reconocer el nuevo gobierno en la misma forma y con iguales reglas y efectos que hemos dado para el de los nuevos Estados (véase § 33) (4). Es preciso disipar los errores de los que creen que la teoría del reconocimiento de los gobiernos de hecho está en oposición con las doctrinas de la Iglesia católica con los buenos principios de equidad y justicia. Una bula de Gregorio XVI y toda la doctrina de León XIII coinciden con este dogma del derecho internacional (5). Los Estados extranjeros necesitan que haya en la comunidad política una autoridad á la cual puedan hacer responsable de los deberes internacionales que á aquélla incumben; si no pudiesen y debiesen admitir (con las salvedades antes y en el § 45 expuestas) la que de hecho existe, no tendrían otro recurso que intervenir siempre para reinstalar el antiguo gobierno ó establecer uno á su gusto (6). ¿No es más lógico y prudente dejar al mismo pueblo el cuidado de derribar la revolución afortunada si no goza de verdaderos fundamentos y razón de ser? Desde el triunfo de la revolución queda incapacitado el príncipe desposeído para ejercer actos de soberania; al permitirselos una nación extranjera (v. gr., pactando tratados con el mismo) provocaria, indudablemente, al Estado en que aquél antes imperaba. Si bien es cierto que, como hemos dicho en otro lugar, pueden en derecho estricto considerarse como nulos los actos realizados durante una breve usurpación (7), no se extiende tal doctrina á los compromisos y deberes internacionales, en los cuales todos los gobiernos forman una cadena jamás interrumpida. La conducta de los revolucionarios de 1848 deelarando nulos los tratados de 1815 es una excepción

« AnteriorContinuar »