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no dé caza de monte ni de pescado ni de portazgo: mando é otorgo que de todo home que justiciado fuere, sus herederos hayan todos sus bienes, si non que fuere justiciado por homicidio que mató home, sobre salvo ó sobre tregua, ó por moneda falsa, ó home seguro, ó falsario, ó herege, é qui por estas causas fuere justiciado, el Rey haya sus bienes: mando é otorgo al Concejo de Alicante que haya sello conocido de comun é seña, é que guarden para sus apellidos, é para sus ajustamientos, é para sus cabalgadas, é pongala en mano del juez, é haya doce caballos, é el juez siempre sea tal que tenga armas de fuste é de fierro é loriga de caballo, é el sello de la villa é las claus, tenga siempre el juez; mando é otorgo que todo caballero de Alicante pueda prender soldada de Señor, é salvos los derechos é los servicios del Rey; é si algun castillo ganare, que sea del Rey, mando é otorgo que non haya baraja si non sobre cosa de moros: mando é otorgo que non sea penado uno por otro, nin fijo por padre, nin padre por fijo, nin marido por muger, nin muger por marido, mas que ficiere el mal él mismo sufra la pena en sus bienes, é en su persona: mando é otorgo que armeros que facen brisones de escudos, é de siellas, é lorigas, é alfayates, ó pelligeros, no hayan á tierras del Rey á alojar, é despues que fueren alojados las tiendas del Rey vayan á las tiendas de los otros; mando é otorgo que todo home que matare home por enemistad, sea de la villa ó non sea, ante los ojos de los parientes del muerto, é la jura é el sacramento que debe facer aquel que se hobiere á salvar, faga segun el fuero de Alicante, é cuando lo hobiere de recibir de aquel que se salvó, recíbanle por aquel mismo fuero: mando é otorgo que todo home que quebrantare casa de vecino de Alicante muerte muera, é si non le pudieren prender, pierda todos los bienes é salga por enemigo de la villa é de todos sus términos, é si quebrantando la casa matare home, muera por ello; é si quebrantando la casa mataren al quebrantador non pechen homecillo por ello; é si el quebrantador de la casa fugere, ó se escondiere en alguna casa, el señor de la casa ó sospecha

hobiere que yace, que yace, dé su casa á escodriñar al Juez é el Alcalde, é si non quisiera dar su casa á escódriñar la pena que debe hacer el quebrantador de la casa haya la pena el señor, ó sospecho hobieren yacer el quebrantador: establezco é otorgo que todo home que matare á home seguro á tal seguro con que no hubo ante baraja ni malas palabras, escusas, nin contienda, nin en la hora de la muerte nin ante, muera por ello, é pierda todos sus bienes é préndalos el Rey: mando é otorgo que Arzobispos é Obispos, é órdenes, é caballeros, é clérigos, é todos los otros que alguna cosa hobieren en Alicante queden manpostero por quien faga derecho: mando é establezco que el libro de Juzgo que Yo di en Alicante que sea trasladado en vulgar é plano lenguage, é sea nombrado fuero de Alicante en todas las cosas sobredichas, é que aquestos establecimientos é unos otorgamientos siempre sean por fuero, é ninguno non sea osado de aqueste fuero otra mente nombrar si no fuere de Alicante: mando é otorgo que todo morador é poblador en los heredamientos que Yo diere en los términos de Alicante á Arzobispos, é á Obispos, é á las órdenes, é-á los caballeros, é á los clérigos, é á otros homes, que todos vengan á juicio é á fuero de Alicante: mando é otorgo é establezco que el Alcalde non prenda por prenda mas de un maravedí Alfonsí de aquellos que non vinieren ante él por su señal, é aquel maravedí para el Alcalde; é el demandador é el querelloso fuera de la villa haya su derecho hasta tercero dia, é non lo aluengue el Alcalde mas de su derecho, é si mueble hobiere á vender por el deudor pagar al home de fuera de la villa vendan fasta tercero dia, é si mas hobieren á vender vendan fasta nueve dias: mando é establezco que todo home que matare otro por que deba pechar homecillo, la pena del homecillo sea docientos é sesenta moravitinos, é desto haya el Rey los sesenta, é de los doscientos que remanen haya el querelloso ochenta, é de los otros ciento é veinte prenda el Rey la tercia parte, é los otros que remanen partan el Juez, é el Alcalde, el Almotacen, é el Escribano; é si no pudiere haber los moravi

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25 de Octubre de 1252.

tinos aquel que el homecillo debe pechar, sea preso en poder del Concejo, è del Juez, é del Alcalde, é tota aquella pena el deudor debe haber, é fuero manda, haya é sufra hasta que aquellos doscientos é sesenta maravedís pague.

que

Conocida cosa sea á todos cuantos esta carta vieren como Yo Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Sicilia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, do y otorgo á vos el Concejo de Alicante el fuero de Córdoba que lo hayades bien é complidamente, asi como lo han los de Córdoba, é sobre todo mando é otorgo todo cuanto en este privilegio es escrito: Navíos se armaren en el Puerto de Alicante grandes é chiquitos, é yendo en corso é dándoles Dios gracia que dén, ansi como este privilegio dice, de nave grande que dén al Señor la treintena de lo que ganaren, é de la galera veinte maravedís chicos, é un moro nin de los mejores nin de los peores; é si ha de treinta remos hasta en cuarenta, veinte y cinco maravedís chicos, é de barca de veinte remos hasta en diez y siete maravedís chicos, é de cuantos navíos fueren de los vecinos de Alicante, moradores ó armadores de navíos, que non dén ancorage en el Puerto de Alicante; é de todo moro cautivo que valiere mil maravedís chicos que sea del Señor, é el Señor que dé cien maravedís chicos aquellos que los tomaron, é esto que lo sepan todos en verdad sin engaño si vale mil maravedís, é cualesquier navíos grandes é chicos que fueren de los pobladores de Alicante, que pueda tomarlos el Señor, ó so heredero, haciendo hueste por mar, ó el Señor y quisiere un mes en el año, haciéndoles el Señor sus cuestas á los homes que hubiere menester por agobierno de los navíos en aquel viage, é si el Señor hace hueste por tierra en el año, é el año que hicieren hueste por tierra que la non fagan por mar, é el año que la ficieren por mar que la non fagan por tierra, é si el Señor, hubiere menester los navíos de Alicante por alevar vianda, 6 caballos, á cualquier parte que quisiere, que dé solo

guerra con ciencia de homes del Señor, é de buenos homes vecinos de la villa, é que los prendan, é ninguno mercader nin ningun corsario que esté por amor del Puerto, por deuda que deba, nin por otra cosa ninguna, non sea detenudo, dando buena firmanza de facer derecho al torno fasta un plazo sabido que vean homes buenos, é vecinos de la villa en que deba tornar, fuera por tiempo malo, ó por enfermedad, ó por cativacion, ó por muerte, si non ficiere fecho por que deba morir: é salinas que agora son que sean del Señor quitas, é sin algun poblador de Alicante ficiere puede salinas en alguna otra parte que los faga, é dé el diezmo al Señor, é todas las mineras de plata é de otras cosas que sean quitas del Señor; é si alguno vecino de Alicante hi quisiere obrar á consentimiento del Señor, que obre é dé el diezmo; é todos los pesos del quintal é de la romana sean del Señor; é las mesuras todas sean del Concejo; é si vecino quisiere tener en su casa mesura, que la tenga, ó peso fasta una arroba; é si homes extraños compraren ó vendieren por peso, que vaya al del Señor, é si vecino de la villa pesare al quintal ó á la romana del Señor dé so derecho; é los vecinos de Alicante pueden haber é facer tiendas en tal guisa que hayan las del Señor á quince dias por plazo en el año en que se alberguen antes que las de los vecinos, é de quince dias adelante que las pueda lograr: Todo home, que vecino de Alicante fuere, si muger hobiere, que la tenga en Alicante, é si muger non hobiere que tenga hi los fijos é lo que hobiese, é fagan ahí la morada del año, á lo menos los siete meses del año, é quien esto ficiere que sea vecino de Alicante, é que sea franco en Alicante é en todo el Reino de Murcia, salvo los derechos que los moros han haber el pleito que conmigo han puesto, si non en Murcia que dén á razon de cuatro maravedís del ciento de mercadería que hi metieren; é los vecinos de Alicante que puedan comprar heredamientos en el Reino de Murcia á placer del Rey de Murcia y del Arraiz so fijo; é que non den los de Alicante al Rey otro derecho ninguno si non como por lo que han en Alicante; é cuando Dios quisiere

dan

12 de Enero de 1257.

que Murcia sea poblada de cristianos, que las heredades
que ahí compraren que las hayan libres y quitas como
las que han en Alicante; é las Iglesias de Alicante que
sean de los clérigos fijos de los vecinos de la villa, é que
sean racioneros, é todo el diezmo de las salinas, é el
diezmo de las rentas del Puerto de Alicante, en tal guisa
que han los clérigos la tercia parte deste diezmo, é la otra
tercia parte que ha de ser del Obispo que fa el Señor
della como quisiere, é la otra tercia parte que la recaude
con home del Señor, é otro del Concejo, é que sean ho-
mes buenos, é que lo metan en pro de las Iglesias, é todos
los términos que son de Alicante ó deben ser que no los
dé el Señor á otra parte, mas sean para los pobladores: é
montes, é aguas,
aguas, é gervas, é casas, é pesqueras, las que
son del término de Alicante, que las hayan los vecinos de
Alicante, francas é quitas con entradas é con salidas; é de
lo
que pescaren ó cazaren que non den derecho ninguno
en Alicante, fuera de las Albuferas del Señor que son ve-
dadas; é ninguno non pose en casa de vecino por fuerza,
é la zahebalfaria cue sea dada al vecino de la villa, é el
juez, é el Alcalde, é el Escribano, é el Almotacen, é á
los Aportellados que sea puesto á conveniencia de homes
buenos é vecinos de la villa, é por mandado del Señor; é
si alguno quisiere venir contra esta mi carta ó la quisiere
quebrantar ó menguar, haya la ira de Dios, é peche en
coto al Rey diez mil maravedís, é al Concejo de Alicante
todo el daño dobladó. Fecha la carta en Sevilla. El Rey la
mandó facer veinte y cinco dias andados de Octubre en
era de mil é doscientos é noventa años. Yo el Rey Don
Alonso, reinante en uno con la Reina Doña Violante, mi
muger, en Castilla, en Toledo, en Galicia, en Sevilla, en
Córdoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en
el Algarbe, la otorgo y la firmo.

Yo don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con mio fijo el Infante Don Fer

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