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11 de Agosto de 1868.

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dicho previlegio sea dado antes de las Cortes de Toledo; é que en las dichas declaratorias no haga mincion de él por virtud dellas esté revocado ni que el dicho previlegio en los tiempos pasados no sea ya guardado, por cuanto fue dado y concedido en remuneracion de los dichos servicios, é costas é gastos de suso contenidos, é por ser dado en equivalencia dellos no pudo ser revocado; que Yo vos relievo de cualquier cargo ó culpa que por ello os pueda ser imputado. E non fagades ende al. Fecho en Sevilla á catorce dias del mes de Junio de mil y quinientos y nueve años. Yo el Rey. Por mandado de Su Alteza Lope Conchillos.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 253, artículo 9. Está rubricado.

NUM. CCLXII.

Privilegio al Concejo de Cuenca, y á sus villas y aldeas.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 280, art. 15.

Sepan cuantos este previlegio vieren y oyeren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, y con nuestros hijos el Infante Don Fernando, primero heredero, y con Don Sancho, y Don Pedro, é Don Juan, é Don Jaime, por muchos servicios que ficieron el Concejo de Cuenca de Villa de Aldeas al muy noble y muy alto y mucho honrado Rey don Alfonso nues tro bisabuelo, que ganó á Cuenca y la pobló: é otrosí al muy noble, é muy alto é mucho honrado Rey Don Fernando nuestro padre, é despues á Nos; por les facer bien y merced dámosles y otorgámosles las franquezas que solian haber en el su fuero que antes habian, que son estas:

Y

Primeramente les damos y les otorgamos todos sus términos de Cuenca.con.montes y fuentes, con rios, con pastos, con entradas y salidas, y con todas sus pertenencias, y con todos sus derechos, asi como ge los dió el Rey. Don Alfonso nuestro bisabuelo, y que se los otorgó el Rey Don Fernando nuestro padre, y segun que ellos lo hubieron despues acá con aquellos términos que se debian labrar y poblar y que los labren ellos y que los pueblen, é que fagan cada uno de lo suyo en lo suyo todo lo que quisieren en guisa que non fagan daño nin tuerto á otro ninguno; é todo aquel que toviere casa poblada en la ciudad de Cuenca que non peche en ningun tiempo, se non fuere en labores de los muros, é de las torres de la ciudad, é de su término; pero los caballeros que tuvieren en la ciudad casa poblada y caballo que vala treinta maravedís ó mas no peche en ningunas de estas cosas sobredichas por siempre, y que escusen de pecho sus paniaguados, é sus amos, é sus aportellados, segun los escusaron hasta aqui: é mandamos que todo vecino de Cuenca: que non dé portazgo nin montazgo de aqui adelante en pingun lugar, asi como fue en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro bisabuelo, é del Rey Don Fernando nuestro padre y en el nuestro hasta aqui, si non fuere en Toledo, y en Sevilla, y Murcia: é otrosí todo vecino de Cuenca. pueda tener en su casa pesas é medidas derechas sin caJunia ninguna, y el que las non toviere derechas que peche la calunia como el nuestro fuero manda, pero salvo finque para Nos el nuestro peso mayor que ya habemos; tambien el peso de merced como el otro peso mayor de la villa que sea para nuestras rentas; y aun mandamos que todos aquellos que estuvieren y moraren en las casas, ó en las heredades de los vecinos de Cuenca que tuvieren casas pobladas en la ciudad que sean vasallos del señor de la casa, ó del señor de la heredad, ó moraren, ó do estuvieren, y á él respondan con pecho ó con facendera, asi como fue fasta aqui; é otorgámosles que todo ganado ageno que entrare en los pastos de Cuenca que lo cuenten el Concejo é que lo echen de todo su término sin calunia,

salvo ende que lo non tomen por fuerza nin lo roben: otrosí mandamos y defendemos que ningun realengo non pase á abadengo, ni á homes de órden, ni religion por compras, nin por mandamientos, nin por cambios, ni en ninguna manera que sea pueda sin nuestro mandado: é otrosí les otorgamos que de todo pecho é de todo pedido que el Concejo de Cuenca diere á Nos, á otro cualquier, ó de lo que Nos tomáremos ó en la villa, ó en el término, que el Concejo de Cuenca que haya ende el séptimo, asi como se lo hobo dado el Rey Don Alfonso mio bisabuelo, pero en tal manera se lo otorgamos que lo podamos Nos proveer en aquellas cosas que viéremos que serán mas á nuestro servicio y á pro de la ciudad; y mandamos y defendemos que ninguno no sea osado de ir contra este previlegio para quebrantarlo ni para menguar lo en ninguna cosa, é á cualquier que lo ficiese habrá nuestra ira, y pecharnos hia en coto diez mil maravedis, Y al Concejo de Cuenca, ó á quien su voz tuviese, todo el daño doblado; y porque esto sea firme y estable, mandamos sellar este previlegio con nuestro sello de plomo. Fecho el previlegio en Sevilla por nuestro mandado sába do once dias andados del mes de Agosto, en Era de mil y trescientos y seis años.

Confirmado por Don Juan primero en las Córtes de Burgos á 18 de Octubre de 1379.

Por Don Enrique tercero en las Córtes de Madrid á 15 de Diciembre de 1393.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 24 de Noviembre de 1564.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 11 de Julio de 1612.

Por Don Felipe cuarto en Madrid á 11 de Marzo de 1622.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 280, art. 15. Está rubricado.

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Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castira de Agosto Ha, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cór- de 1306. doba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, Señor de Molina. Al Concejo de Cuenca salud y gracia. Sepades que Rui Fernandez y Pero Fernandez vinieron á Mí con vuestra carta en que les aceyese de algunas cosas de vuestra parte que me enviábades pedir que vos ficiese merced: entre otras cosas que me pidieron merced por vos, pidiéronme que cualesquier que fuesen entregadores de los pastores que no hobiesen que librar ningunas querellas ante vos de vecino á vecino, y Yo tóvelo por bien: y mando á cualesquier que lo hayan de ver que no libren ningunas querellas que acaezcan, tales que acaezcan, entre vecino y vecino, mas que se libre ante los oficiales de hi de Cuenca segun vuestro fuero manda: otrosí me pidieron en razon de los que guardan las sacas de las cosas vedadas, que las guarden alli do se suelen guardar en tiempo de los otros Reyes onde Yo vengo, y no en otro lugar. Otrosí me pidieron por merced en razon del montazgo que han los caballeros segun lo ordenó el Rey nuestro Padre que los hobiesen asi y que les non fuese menguado por las cartas de merced que mostraban muchos de mios Reinos en que les quitaba de montazgo, y Yo tóbelo por bien. E mando que hayan los caballeros el montazgo bien y cumplidamente, segun que el Rey mio padre los hobo ordenado que ninguno no se escusase de los non dar el montazgo por cartas de merced que de Mi tengan; ca non es mi voluntad de les quitar el montazgo que han de haber los caballeros por les toller á ellos su derecho del montazgo que ellos han de haber: por que vos mando á cualesquier que sean Jueces y Alcaldes hi en Cuenca que vos cumplan y vos fagan guardar todas estas cosas sobredichas ó cualesquier dellas, en manera que se cumpla esto que Yo mando; é nom fagan ende al ni se escusen los unos por los otros, mas cumplan los primeros á quien esta mi carta fuere mostrada, y no la dejen de cumplir por ningunas otras mis cartas que por razon que contra esta sean: é desto vos mandé dar esta mi carta sellada con mi sello de TOMO VI. V

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cera colorada.-Dada en San Fagund doce dias de Agosto,
Era de mil é trescientos y cuarenta y cuatro años.

Yo Garci Fernandez la fice escribir por mandado del
Rey. Sancho Nuñez.-Vista.

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Confirmado por Don Alonso onceno en Valladolid á de Diciembre de 1326.

Por Don Enrique tercero en las Córtes de Madrid á 20 de Abril de 1391.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 24 de Noviem bre de 1564.

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Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 280, art. 15. Está rubricado.

Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Casti lla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe y Señor de Molina. A todos los Concejos, Jueces y Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestres, Comendadores y Subcomendadores, y á todos los otros Aportellados de las villas de los lugares de mis reinos que esta mi carta vieren, ó el treslado della signado de Escribano público, salud y gracia. Sepades que el Concejo de Cuenca, asi de la villa como de las aldeas se me inviaron querellar y dice; que ellos teniendo cartas y previlegios del Rey Don Alonso mi abuelo é del Rey Don Sancho mio Padre (que Dios perdone) en que les ficieron merced que no diesen portazgo en ningunas partes de mis reinos, salvo en Toledo, y en Sevilla, y en Murcia, las cuales cartas y previlegios les Yo confirmé. E agora enviáronme decir, que cuando algunos de los vecinos acaescen en algunos lugares de los nuestros Reinos que les prendan por los portazgos y por otras cosas, é les toman todo cuanto les hallan sin razon y sin derecho, é non debiéndoles ninguna cosa ni habiendo razon por que ge lo hacer, é por esta razon se hierma Cuenca é su término, é esto que es gran mio deservicio y daño dellos enviáronme pedir merced que mandase hi lo que tuviese por bien Por que vos mando á cada uno de vos en

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