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villa de Osuna de alcabalas y de otros derechos cualesquier de todas las cosas que compraren ó llevareń á la dicha villa para su mantenimiento. Porque vos mandamos, vista esta nuestra carta, que non consintades á ningund arrendador nin cogedor de las dichas alcabalas, ni de otros derechos cualesquier, que cualesquier vecinos é moradores de la dicha villa de Osuna que llevaren á la dicha villa cualesquier cosas que hayan menester, que les non demanden ninguna cosa de alcabalas ni de otros derechos algunos, que nuestra merced y voluntad es que sean quitos dellos, como dicho es; y los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de seiscientos maravedís á cada uno de vos, é si non por cualquier que fincare de lo asi facer é cumplir, mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, ó el traslado della signado, como dicho es, que vos emplace que parezcades ante Nos, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, á decir por cuál razon no cumplides nuestro mandado. E de como esta nuestra carta vos fuere mostrada y la cumpliéredes, mandamos, so la dicha pena, á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado. Dada en la muy noble ciudad de Sevilla á ocho dias de Agosto, Era de mil é cuatrocientos é ocho años. Yo Domingo Fernandez la fice escribir por mandado del Rey.

10 de Mayo de

Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1371. de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, y Señor de Molina. A los Concejos, Alcaldes, Alguaciles y otros Oficiales cualesquier de las muy nobles ciudades de Sevilla é de Córdoba, y de todas las otras ciudades, villas y lugares de la frontera, y á cualquier ó cualesquier de vos que esta nuestra carta fuese mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud y gracia. Bien sabedes

en como Nos ficimos merced á todos los vecinos é moradores de la villa de Osuna, en que fuesen quitos de pagar alcabalas y otros derechos cualesquier de todas las cosas que comprasen y llevasen para mantenimiento y bastecimiento de la dicha villa, por cuanto la dicha villa fue destruida de los moros, y está frontera de tierra de moros, y de todas las villas y castillos fronteros fueron siempre quitos de pagar alcabalas y otros derechos algunos en tiempo del Rey Don Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, de lo cual les mandamos dar nuestra carta en esta razon, sellada con el nuestro sello de la poridad. E agora el Concejo, y vecinos Y moradores de la dicha villa de Osuna, inviáronsenos querellar, é dicen: que magüer vos muestran la dicha nuestra carta, que vos los dichos Oficiales que ge la non queredes guardar ni cumplir segund que en ella se contiene, por cuanto decides que los arrendadores de las dichas alcabalas que vos muestren nuestras cartas y nuestro cuaderno por dó se ha de coger, en el cual se contiene que ningunos no sean esceptados pagar alcabalas por cartas nuestras ó mercedes que les hayamos fecho, aunque sean dadas antes ni despues del dicho cuaderno, enviáronnos pedir merced que mandásemos hi lo que tuviésemos por bien. E ahora sabed que nuestra merced y voluntad es que el Concejo, é vecinos é moradores de la dicha villa de Osuna sean quitos de pagar las dichas alcabalas, segund se contiene en la dicha nuestra carta, é segund son quitos de alcabala los vecinos de Teba, y de todas las otras villas y castillos que son frontera de moros. Porque vos mandamos, vista esta nues tra carta, ó el traslado della signado, como dicho es, á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, que veades la dicha nuestra carta que Nos mandamos dar al Concejo, é vecinos, é moradores de la dicha villa en esta razon, é cumplidgela y guardádgela en todo bien y cumplidamente, segund que en ella se contiene; é non consintades que alguno nin algunos les vayan nin pasen contra ella ni contra parte della en algund tiempo, nin por alguna manera, é non lo degedes de facer por el dicho

de

cuaderno nin por cartas nuestras que vos sean mostradas en contrario desta: é los unos ni los otros non fagades ende al por ninguna manera, so pena de la nuestra merced, é de seiscientos maravedís á cada uno de vos; é demas por cualquier ó cualesquier de vos por quien fincare de lo ansi facer é cumplir, mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, ó el traslado della signado de Escribano público, como dicho es, que vos emplace que parezcades ante Nos, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare á nueve dias primeros siguientes, so la dicha pena, á decir por cuál razon non cumplen nuestro mandado; é de como esta dicha nuestra carta vos fuere mostrada, ó el traslado signado, como dicho es, y los unos y los otros la cumpliéredes, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado. Dada en el Real sobre Carmona diez dias de Mayo, Era de mil cuatrocientos é nueve años. Nos el Rey.

Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 25 de Abril de de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1377. de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, Señor de Molina. A todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Merinos, Alguaciles y otros Oficiales cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, y á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que el Maestre de Calatrava nos dijo en como que Nos que mandamos dar nuestra carta de franqueza á los de la nuestra villa de Osuna, por cuanto la dicha villa está en frontera de tierra de moros, en que se contiene que todos los vecinos de la dicha villa de Osuna que sean quitos é francos de alcabalas y de otros cualesquier pechos de las cosas que comprasen para mantenimiento é bastecimiento de la dicha villa, segund que lo son todos los otros veci

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nos de los otros castillos, fronteras de tierra de moros, segund que mejor é mas cumplidamente en las dichas nuestras cartas, que les Nos mandamos en esta razon, se contiene. E diz que como quier que los dichos vecinos de Osuna muestran las dichas nuestras cartas de la dicha franqueza y merced que les Nos ficimos, que algunos arrendadores y cogedores de las nuestras rentas ó otras personas algunas que ge las non quieren guardar ni cumplir, y les van y pasan contra ellas: porque vos mandamos á todos y cada uno de vos que veades las dichas nuestras cartas de la dicha franqueza y merced que Nos fecimos á los vecinos de la dicha villa de Osuna, y que ge las guardedes y cumplades, y fagades guardar y cumplir en todo bien y cumplidamente segund que en ellas y en cada una de ellas se contiene, y que les non vayades, nin pasedes, nin consintades ir ni pasar contra ellas, ni contra alguna de ellas en guisa porque les vala y sea guardada la dicha franqueza é merced que les Nos ficimos; y los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de dos mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno; y si non por cualquier ó cualesquier de vos por quien fincare de lo ansi facer y cumplir, mandamos al home que vos esta nuestra carta, ó el traslado della signado, como dicho es, mostrare, que vos emplace que parezcades ante Nos, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por cuál razon non cumplides nuestro mandado; y de como esta nuestra carta, ó su traslado della signado, como dicho es, vos fuere mostrada, y los unos ni los otros la cumpliéredes, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere Ilamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble ciudad de Sevilla á veinte y cinco dias del mes de Abril, Era de mil y cuatrocientos y quince años.Nos el Rey.

Confirmado por Don Juan primero en Sevilla á 22

de Marzo de 1380.

Por Don Enrique tercero en Móstoles á 9 de Enero de 1404.

Por Don Juan segundo en Simancas á 4 de Marzo de 1414.

Por Don Enrique cuarto en Burgos á 25 de Febrero de 1457.

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Por los Reyes Católicos en Sevilla á 4 de Agosto de 1478.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 27 de Julio de 1566.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 313, art. 23. Está rubricado.

NUM. CCXCVII.

Privilegios al Concejo de Albacete.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. a5a, art. 13.

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Sepan cuantos esta carta de privilegio vieren como Yo Don Alonso, hijo del muy alto é noble Infante Don Pedro de Aragon, Marques de Villena, y Conde de Ribagorza y de Denia: por cuanto el mi lugar de Albacete era fasta aqui aldea de la mi villa de Chinchilla, é rescibe muchos agravios, é daños, é sinrazones de los Oficiales de la dicha villa de Chinchilla, é los despechaban y des truyen de cada dia en manera que se iban á perder; é por cuanto Yo entiendo que es servicio de Dios, y del Rey, y mio, y porque el dicho lugar de Albacete es pertenesciente para que sea villa, porque se mejore é se pueble bien, é porque mas honradamente puedan vivir de aqui adelante los vecinos y moradores del dicho lugar de Albacete que agora hi son, y serán de aqui adelante; é por cuanto al dicho Señor Rey place que el dicho lugar de Albacete sea villa, y me dió licencia para ello agora

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9 de Noviembre de 1375.

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