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nera cualquiera á los de la dicha villa, ó alguno dellos, Nos ge lo quitamos y los damos por ningunos, y mandamos que los non sigan nin cayan en pena alguna por ello: por esta nuestra carta y por el traslado della signado de Escribano público defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de ir nin pasar á los de la dicha villa de Alburquerque contra esta merced que les Nos facemos, nin contra parte della, nin contra alguna cosa de cuanto en esta carta se contiene por ge lo quebrantar nin menguar agora ni en ningun tiempo del mundo; y cualquiera que lo ficiese habria la nuestra ira, y demas pecharnos bia en pena seis mil maravedís para la nuestra Cámara por cada vegada que contra ello fuesen ó pasasen, y al dicho lugar de Alburquerque, ó á quien su voz tuviese, todos los daños é menoscabos que por ende rescibiesen doblados; si non por cualquier de vos ó dellos cualesquier por quien fincare de lo ansi facer y cumplir, mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, á decir por cual razon non cumplides nuestro mandado: y desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en Medina del Campo diez dias de Diciembre, Era de mil y cuatrocientos Y diez у ocho años. Yo Rui Fernandez la fice escribir por mandado del Rey.— Martin Yañez, Bacchalarius.-Alvarus, Decretorum Doctor Hernand Gascon. Pero Fernandez. Alfonso Sanchez. Gonzalo Fernandez.

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Confirmada por Don Enrique tercero en Valladolid á 27 de Abril de 1405.

Por Don Juan segundo en Guadalajara á 28 de Junio de 1408: en Valladolid á 8 de Marzo de 1409; y en Segovia á 19 de Febrero de 1433.

Por Don Enrique cuarto en Arévalo á 15 de Noviembre de 1454.

Por los Reyes Católicos en Alcalá de Henares á 18 de -Noviembre de 1485.

Por Doña Juana en Madrid á 27 de Marzo de 1510. Por Don Felipe segundo en Madrid á 12 de Mayo de 1563.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 5 de Febrero de 1601.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 252, art. 24. Está rubricado.

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NUM. CCC.

Privilegios al Concejo de Montemayor.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 307, art. 6.

Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de 22 de Marzo de Leon, de Portugal, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de 1384. Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira,

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Señor de Lara, é de Vizcaya, é de Molina, á vos Juan Martinez de Soto, Alcalde entregador que sodes por Nos del Concejo de las Mestas de los pastores de las cañadas; é á vos Gonzalo García de Ocio, Alcalde entregador que sodes del dicho Concejo, por el dicho Juan Martinez, y á los otros Alcaldes y entregadores que son ó fueren agora é de aqui adelante, del Concejo de las dichas Mestas de los pastores de las dichas cañadas, y á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que el Concejo é homes buenos de Montemayor, lugar de la Condesa Doña Leonor, nuestra prima, hija del Conde Don Sancho, nuestro tio, que Dios perdone, se nos enviaron querellar y dicen: que ellos que siempre ficieron buena vecindad á los pastores del Concejo de la Mesta, dándoles tierra suelta por su término, por do pasen con sus ganados cuando los llevan á estremo, y cuando los tornan del dicho estremo; y que por cuanto algunos de vos los dichos Alcaldes y entregadores vos queríades entremeter á facer cañada nuevamente por su término,

por do nunca fue de uso nin de costumbre, que ellos que lo enviaron mostrar al dicho Concejo de la Mesta, y que el dicho Concejo de la Mesta que vos enviaron decir é requerir é afrontar por su carta de nuestra parte, en que, pues ellos les facian buena obra y buena vecindad dándo les lugar cierto por su tierra cuando llevaban sus ganados al estremo, y los tornaban del dicho estremo, que vos non entremetiésedes á abrir é facer otra cañada por otro logar alguno de su tierra, sino por do era acostumbrado, porque non recibiesen perjuicio é daño en la dicha su tierra, nin viniese á Nos deservicio por ello; y que como quier que de su parte vos fuera mostrada la dicha carta del dicho Concejo de la Mesta, é vos fue pedido é requerido, é afrontado en que vos non entremetiésedes á hacer nin abrir la dicha cañada por la dicha su tierra, por do nunca hobiera de uso nin de costumbre de pasar los dichos ganados á los dichos estremos, segun dicho es, que lo non quesistes nin queredes dejar de hacer, y esto que lo habedes fecho é facedes por fuerza sin razon é sin derecho como non debedes, por les facer mal y daño, sin vos le pedir el dicho Concejo de la dicha Mesta, y en esto que han recibido y reciben grande agravio é daño; y enviáronnos pedir por merced que mandásemos sobre ello lo que la nuestra merced fuese: por que vos mandamos, vista esta nuestra carta, ó el traslado della, signado como dicho es, á cada uno de vos, que pues el dicho Concejo y homes buenos de Montemayor dice que ellos que siempre han habido y han buena vecindad con el dicho Concejo de los pastores de la dicha Mesta, dándoles paso por logar cierto de su tierra do los dichos pastores por vayan con sus ganados á los estremos, é tornen de los dichos estremos, y que de aqui adelante vos non entremetades nin fagades abrir nin facer cañada nuevamente por otro logar alguno de la tierra de Montemayor, nin por su término, sino por do se usó los tiempos pasados fasta aqui; y que guardedes y cumplades la dicha carta que el dicho Concejo de la Mesta vos envió, que por parte del dicho Concejo de Montemayor vos fue y será mostrada sobre la di

cha razon, por que non reciba el dicho Concejo de Montemayor en la dicha su tierra daño por ello, pues que el dicho Concejo de la Mesta vos lo envió decir Y defender por su carta de nuestra parte, porque no viniese á Nos deservicio por ello, segun dicho es; si no sed ciertos que si algun daño el dicho Concejo de Montemayor rescibiere de aqui adelante en la dicha su tierra, á vuestra culpa, por vos non querer hacer é complir lo que dicho es, que Nos ge lo mandarémos pagar de vuestros bienes con el doblo: é non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de seiscientos maravedís de esta moneda usual á cada uno de vos; y demas, por cualquier ó cuales quier por quien fincare de lo asi facer é cumplir lo que dicho es, mandamos al dicho Concejo é homes buenos de Montemayor, ó al que lo hobiere de recaudar por ellos que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por cual razon non cumplides nuestro mandado: y de como esta carta vos fuere mostrada, ó el traslado signado como dicho es, y los unos nin los otros la cumpliéredes, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como cumplides nuestro mandado: la carta leida dádgela. Dada en Torrijos veinte y dos dias de Marzo, del año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é trescientos é ochenta é cuatro años. Don Gutierre, Obispo de Oviedo, y Alvar Martinez, Doctor, y Oidores de la Audiencia del Rey, la mandaron dar.-Yo Pero Fernandez, Escribano del Rey la fice escribir. Pero Yañez.-Alfonso Fernandez. Confirmado por los Reyes Católicos en Madrid á. 15 de Diciembre de 1482.

Por Don Carlos y Doña Juana en Madrid á 16 de Febrero de 1535.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 23 de Febrero de 1574/

Concuerda con el registro que está asentado en los

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27 de Marzo de 1384.

libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 307, art. 6.- Está rubricado.

Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Portugal, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Lara, é de Vizcaya, é de Molina; á vos Juan Martinez de Soto, Alcalde, entregador mayor que sodes por Nos en el Concejo de las Mestas de los pastores y de las cañadas, é á los otros Alcaldes y entregadores, que son ó fueren por Nos, ó por vos el dicho Juan Martinez, del dicho Concejo de la Mesta y de las dichas cañadas, agora y de aqui adelante, á cualquier ó cualesquier de vos, á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que el Concejo é homes buenos de Montemayor, lugar que es de la Condesa Doña Leonor, nuestra prima, hija del Conde Don Sancho, nuestro tio, que Dios perdone, se nos enviaron querellar, y dicen: que habiendo ellos fecho siempre buena vecindad á los pastores del dicho Concejo de las Mestas, dándoles paso por su tierra cuando van á los estremos, y vienen de los estremos con sus ganados, que vos los dichos Alcaldes é entregadores sobredichos, ó alguno de vos, de poco tiempo acá, por les facer mal y daño, que los emplazades y facedes emplazar á que parezcan ante vos, fuera de su término de su jurisdiccion, á juicio, diciendo que los facedes emplazar por algunas querellas que algunos homes vos han dado y dan dellos, y que desque parecen ante vos, algunos dellos á poner sus defensiones, que vos non queredes oir, antes dicen que les facedes prender los cuerpos, y que los non queredes soltar de la prision hasta que llevades de ellos algo de cohecho, no lo pudiendo vos hacer, nin debiendo vos ser Juez segun derecho, por cuanto dicen que ellos han Alcalde de su fuero, y que vos non habedes nin tenedes poderío nuestro para librar cosa alguna sin estar presente convusco un Alcalde ordinario de la villa ó del lugar á do está la particion que quien entienden haber de

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