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manda ó vos es dada la querella: é otrosí, por cuanto dicen que ellos que tienen nuestro albalá que Nos mandamos dar á la dicha Condesa, nuestra prima, en que se contiene que sean demandadas por ante los Alcaldes de su fuero, é que como quier que de su parte vos es dicho é requerido é afrontado, en que pues no habedes nin tene→ des poderío nuestro para librar ningunos pleitos nin querellas sin estar presente convusco un Alcalde ordinario para lo librar, segun dicho es, que los no levásedes emplazados nin faciésedes parescer ante vos fuera de su jurisdiccion, y que ellos están prestos para cumplir de derecho á cualesquier que algunas querellas ó demandas entienden haber contra ellos ante vos, ó ante el dicho su Alcalde ordinario, viniéndovos á sentar á juicio con uno de los dichos Alcaldes ordinarios de su fuero que lo non quesistes nin queredes facer, nin les queredes cumplir el dicho nuestro albalá, y esto que lo habedes fecho é facedes por les facer mal y daño, y por levar algo dellos de cohecho, segun dicho es, y en esto que han recibido é reciben grande agravio é daño, y enviáronnos pedir por merced que mandásemos sobre ello lo que la nuestra merced fuese: porque vos mandamos, vista esta nuestra carta, que pues el dicho Concejo y homes buenos de Montemayor dicen que ellos están prestos para cumplir de derecho por ante uno de vos los dichos Alcaldes, y entregador, y por ante uno de los dichos Alcaldes ordinarios de su fuero, segun que lo Nos mandamos, y se contiene en las nuestras cartas que vos Nos mandamos dar sobre razon del dicho oficio á cualquier que alguna demanda ó querella ha ó entiende haber contra ellos, viniéndovos á sentar á juicio con el dicho su Alcalde ordinario en la dicha villa de Montemayor, que de aqui adelante no emplacedes nin fagades, nin fagan emplazar al dicho Concejo é homes buenos de Montemayor para que parescan ante vos á juicio fuera de su jurisdiccion, nin los prendades nin prendedes sus bienes de ellos nin de algunos dellos por los dichos emplazamientos, nin por penas, nin calunias en que digades que vos son caidos, nin cayan de aqui adelante,

sobre la dicha razon, fasta que primeramente sean oidos en su derecho ante vos y ante el dicho Alcalde de su fuero, pues que lo non podedes facer segun del poder que vos Nos dimos: é otrosí, segun el tenor del nuestro albalá que Nos dimos á la dicha Condesa Doña Leonor, nuestra prima, sobre la jurisdiccion de sus lugares, segun dicho es; é si algunos de sus vecinos del dicho Concejo y homes buenos de Montemayor ó de alguno de ellos les habedes, ó les son y fueren prendados, y tomados, ó vendidos, ó embargados por la dicha razon, dádgelos ó tornádgelos, y fasta ge los dar ó tornar con las costas, é daños é menoscabos, que por la dicha razon han fecho ó recebido, ó ficieren ó rescibieren de aqui adelante, á vuestra culpa luego todo bien é cumplidamente, en guisa que les non mengüe ende cosa alguna: é los unos nin los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra merced é de seiscientos maravedís de esta moneda usual á cada uno de vos; é si no por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo asi facer é cumplir, mandamos al dicho Concejo y homes buenos de Montemayor, ó al que lo hobiere de recaudar por ello, que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, decir por cual razon non cumplen nuestro mandado: é de como esta nuestra carta vos fuere mostrada, ó el traslado della signado, como dicho es, y la cumplides, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos como cumplides nuestro mandado: la carta leida dádgela. Dada en Torrijos á veinte é siete dias de Marzo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é trescientos é ochenta é cuatro años. Don Gutierre, Obispo de Oviedo, y Alvar Nuñez, Doctor y Oidores de la Audiencia del Rey, la mandaron dar.-Yo Pero Fernandez, Escribano del Rey, la fice escribir. Periañez. Alfon Fernandez. Episcopus Ovetensis.-Alvarus, Decretorum Doctor. Petrus Prior.

á

NUM. CCCI.

Privilegio á la Cofradía de Mareantes de Santo
Andres de Castro-Urdiales.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 276, art. 26.

20 de Marzo de

Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 1395. de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, y Señor de Vizcaya y de Molina, &c.; á todos los Alcaldes, y Jueces, y Alguaciles, y otros oficiales cualesquier de todas las ciudades, y villas, y lugares de los mis Reinos, Y á cualquier ó cualesquier de vos que esta mi carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud y gracia. Sepades que los mis mareantes de las mis barcas y pinazas de la Cofradía de Santo Andres se me enviaron á querellar con Martin Lopez de Elorriaga, mi vasallo, y dicen: Que por cuanto algunos vecinos de la villa de Castro de Urdiales arrendaban y arrendaron las mis rentas; é otrosí el dicho Concejo debe algunos naravedís que á Mí pertenece haber por rentas y por recaudos deben los dichos arrendadores y non pagan al tiempo que han de pagar, y por esta razon dicen que les prenden los cuerpos y los algos, y la dicha mi villa de Castro es quemada y destruida, é sobre esta razon no osan andar seguros, y ellos que son perdidos y destruidos, y quieren despoblar la dicha mi villa de Castro, y se ir navegando á otros Reinos, é pidiéronme por merced que les hobiese piedad y me adolesciese de ellos, y Yo tóvelo por bien. Porque os mando que, vista esta mi carta, ó el traslado de ella, signado como dicho es, á vos los sobredichos Alcaldes é oficiales, é á cualquier ó cualesquier de vos que les non prendedes los cuerpos, nin los algos, nin les tomedes cosa alguna de lo suyo, salvando por su deuda propia, é non por deuda que el dicho Concejo deba, nin

que

los dichos arrendadores: é la mi merced y voluntad es de la facer esta dicha merced apartadamente á ellos, é á cada uno de ellos, porque la dicha mi villa se pueble mejor; é non lo dejedes de ansi facer y cumplir, por carta ó cartas, nin por albalá ó albaláes que ante Mí despues sobre esta razon sean ganadas, puesto que especial mandado hayan; ca mi merced y voluntad es que esta dicha merced que Yo fago é los dichos confrades y marineros de la dicha Cofradía de Santo Andres, é á el dicho Martin Lopez, que les sea guardada ahora y para siempre jamas: é si alguna cosa les habedes prendado ó tomado, ó embargado sobre esta razon dádgelo y tornádgelo todo bien cumplidamente en manera que les non mengüen de cosa alguna, é los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced y de diez mil maravedís á cada uno, la mitad para la mi Cámara, y la otra mitad para los dichos homes buenos, ó para cualquiera de ellos: é para esto mando á los mis Chancilleres y Notarios que están á la tabla de los mis sellos que vos den, y libren, y sellen las cartas y previlegios que sobre esta razon hobiéredes menester. Dada en Alcalá de Henares á veinte dias de Marzo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mil y trescientos y noventa y cinco años.-Yo Juan Fernandez la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey.

Confirmado por Don Juan segundo en Guadalajara á 22 de Diciembre de 1407.

Por el mismo en Valladolid á 8 de Agosto de 1421. Por Don Enrique cuarto en Arévalo á 10 de Noviembre de 1454.

Por los Reyes Católicos en Medina á 13 de Enero de 1477

Por Don Carlos y Doña Juana en Toledo á 29 de Enero de 1539.

Por Don Felipe segundo en Toledo á 22 de Setiembre de 1560.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 19 de Mayo de 1600.

Por Don Carlos segundo en Madrid á 28 de Abril de 1676.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 276, art. 26. Está rubricado.

NUM. CCCII.

Privilegios al Concejo del Valle de Espinosa, y á los Monteros de la Guarda.

Libros do privilegios y confirmaciones. Libro núm. 186, art. 3.

Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina, &c., vi una carta del Rey Don Enrique, mi padre é mi Señor, que Dios dé Santo Paraiso, escripta en papel é firmada de su nombre, é sellada con su sello de la puridad fecho en esta guisa: Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina; á todos los Concejos é Valles de Retuerto, é Trasmiera, é Guriezo, é Vicio, é Ampuero, é Soba, é Ruesga, é Matienzo, é Montija, é Mena, é Valdeporras, é SotosCuevas, é Carriedo, é Toranzo, é Carranza, é á todos los otros lugares é comarcas á quien atañe ó atañer puede, ó á quien esta mi carta fuere mostrada, ó el su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que el Concejo é homes buenos del Valle de Espinosa é los mis Monteros de la Guarda me ficieron relacion por su peticion é por escrituras auténticas signadas de Escribano público que en el mi Consejo presentaron, como ellos tienen de uso, é de costumbre é posesion dellas en tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, de pacer las yerbas, é beber las aguas, é comer las gramas, é dormir con sus ganados vacunos, é otros cualesquier, é cortar, é rozar

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