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aquello que menester le fuere en los términos de Riohermoso, y Rio- bendon, é Convadal, é Bustablado, é Riomiera, é Pisueña, é Pastioja, é Rionela, é Busenantes, é el rio de la Engaña, é el Lavado; é por que el dicho Concejo, é Valle de Espinosa é mis Monteros de la Guarda se recelaban que por alguno de los dichos Concejos, é Valles é personas dellos que por tiempo les podria ser puesta alguna contradicion á ellos, é á los dichos sus ganados; é porque los dichos términos é montes son montañas bravas é desiertas á quien Yo puedo facer merced dellas para que con sus ganados pazcan las yerbas, é beban las aguas, é duerman en los tiempos que lo hubieren menester, me suplicaron por merced que los dichos sus ganados fuesen defendidos é guardados en los dichos términos que Yo por mi carta les ficiese merced, para que ellos pudiesen dormir, é pacer, é cortar, como siempre lo hahabian usado é acostumbrado en los dichos términos é comarcas de suso declaradas, segun por las dichas escripturas parecia; é Yo túvelo por bien, é es mi merded é voluntad que por los grandes servicios é buenos que el dicho Valle de Espinosa é mis Monteros me han hecho é facen de cada dia é farán de aqui adelante; é por que á los Reyes es dado de facer bienes é mercedes, é libertades, é franquezas á los sus súbditos é naturales de los sus reinos, é Señoríos é mi merced, es mi merced é voluntad de les facer merced, é mando que los ganados del dicho Concejo é Valles de Espinosa, é mis Monteros, é sus Aldeas, que agora son é serán de aqui adelante, que puedan pacer é pazcan las yerbas, é beban las aguas, é corten, é é duerman en los dichos términos é comarcas suso declaradas, guardando heredades de pan, é vino, é yeba levar, é mando que ninguno nin algunos de los dichos Concejos, é Valles, nin personas dellos que non sean osados de los ir nin quebrantar nin menguar esta dicha merced que Yo les fago, nin les ir nin venir contra ella, nin contra parte della en ningun tiempo, nin por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara por quien fincare de lo ansi facer

rocen,

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é cumplir: é por cuanto vosotros diz que sodes Concejos, é Valles, é personas, é cada uno parte en este fecho, é los tales pleitos son mios de oir é deliberar, por cuanto hallo non podrían haber cumplimiento de justicia con vosotros, mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parezcades ante mi Corte del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, á decir por cual razon non cumplen mi mandado: é de como esta dicha mi carta vos fuere mostrada, é los unos é los otros la cumpliéredes, mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio siguado con su signo, por que Yo sepa como se cumple mi mandado: la carta leida dádgela. Dada en la muy noble ciudad de Sevilla á veinte y siete dias del mes de Marzo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil trescientos é noventa y seis años. Yo Pedro Gonzalez la fice escribir por mandado del Rey nuestro Señor. Yo el Rey. Pero Lopez Tesorero.-Yo Vetin Petri Joannis legum Doctor. Registrada.

Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 18 de Julio de de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1467.

de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, é Señor de Vizcaya é de Molina; á los del mi Consejo, é Oidores de la mi Audiencia, é a los Alcaldes, é Alguaciles, é otras Justicias, é Oficiales de la mi Casa é Corte, é Chancillería, é á los Concejos, Justicias é otros Oficiales, é vecinos é moradores de los valles de Retuerto, é Trasmiera, é Guriezo, é Becio, é Ampuero, é Soba, é Ruesga, é Matienzo, é Montija, é Mena, é Valdeporras, é Sotos Cueva, é Carriedo, é Toranzo, é Carranza é de todos los otros logares é comarcas á quien tañe é atañer puede lo en esta mi carta contenido, é á cualquier Jueces, asi ordinarios como delegados, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que el Concejo y homes buenos del Valle de Espinosa

TOMO VI.

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é los mis Monteros de la Guarda me enviaron facer relación que el Rey Don Enrique, de esclarecida memoria, mi abuelo, cuya anima Dios haya, quiriéndoles facer bien y merced por los grandes servicios que los vecinos del dicho Valle de Espinosa y los dichos Monteros le habian fecho, les dió su carta de previlegio por la cual mandó é 'fue su merced que los ganados del dicho Concejo é Valle de Espinosa, é de sus Aldeas, é los dichos Monteros que entonces eran é fuesen dende en adelante, pudiesen pacer é paciesen las yerbas, é beber las aguas, é cortar, é rozar, é dormir en los términos é comarcas de los dichos Concejos é Valles suso nombrados, guardando las heredades de pan, é vino, é yerba levar, é mandar é defender que los dichos Concejos é Valles nin personas algunas dellos non fuesen osados de les ir nin pasar contra ello, nin les quebrantar, nin menguar la dicha merced, so ciertas penas en la dicha su carta de previlegio contenidas, el cual previlegio les fuera confirmado por el muy esclarecido Rey Don Juan, de gloriosa memoria, mi Señor y mi padre, cuya anima Dios baya, por virtud de lo cual diz que han gozado de la dicha merced, é que de algunos tiempos acá algunos de los dichos Concejos, é Valles é personas dellos se han entrometido á les contrariar y perturbar la dicha merced, é les prendan sus ganados, que traigan en los dichos términos, especialmente diz que el Concejo é vecinos de Valdeporras se han opuesto é oponen á les contrariar é perturbar la dicha merced, é les non consentir pascer los dichos términos con sus ganados les han traido é traen sobre ello á pleito é revuelta ante ciertos mis jueces, é ante vos los del mi Conşejo, diciendo é alegando contra ello muchas razones, especialmente diciendo é alegando que el dicho previlegio del dicho Rey Don Enrique, mi abuelo, se fundaba, por que el dicho Concejo de Espinosa é los dichos Monteros le hicieron relacion que ellos tenian uso, é costumbre, é po sesion vel cuasi de tanto tiempo que memoria de hombres no es contrario, de pascer las yerbas, é beber las aguas, é comer las gramas, é dormir con sus ganados vacunos é

otros cualesquier, é cortar, é rozar aquello que menester les fuese en los términos de Riohermosa, é Riovondo, é Valvera, é Cobadal, é Bustablado, é Reña, é Pisbeña, y en los montes de Pas é de Roja, é en Rionella é Busarane zar, é en el rio de la Engaña, é en el Llanado, la cual posesion é costumbre diz que les alegan que ellos nunca tovieron; é que si algunas veces algunos ganados de la dicha Espinosa é de los dichos montes entraron á pascer en los dichos términos, que aquellos serian por arrendamientos que ficieron algunas personas para poder pascer con sus ganados en los dichos términos de los dichos lu-: gares é Valles: que sobre esto les han fecho é facen facer grandes costas é gastos de cada dia, los han prendado é prendan de fecho contra el tenor é forma del dicho previlegio en su grave perjuicio é daño, porque diz que como quiera que algunas personas de la dicha Espinosa hobiesen fecho algunos arrendamientos de algunos, de aque llo non perjudicaba, nin podia perjudicar á la dicha mer-> ced fecha al dicho Concejo de la dicha Espinosa é de los dichos Monteros, cuanto mas que diz que los dichos términos y montes son montañas bravas y desiertas, é los vecinos del dicho Concejo de Espinosa son mas en gran nú➡ mero que los vecinos del dicho Valdeporras, é non tienen tantos términos, é han mas necesario pascer los dichos términos de los dichos Concejos é Valles que non los vecinos, como dicho es, é los dichos pastos ser montañas desiertas y bravas en las cuales el dicho Rey, mi abuelo, les pudo facer la dicha merced por las causas susodichas: é me en->› viaron suplicar é pedir por merced que por los quitar de pleitos, é costas, é daños, me pluguiese de los mandar proveer é declarar cerca dello lo que mi merced fuese, Yo tovelo por bien é mandé ver el dicho previlegio que por el dicho Rey Don Enrique les fue dado, por donde les fizo la merced susodicha: por ende, considerando las causas y razones en el dicho previlegio contenidas, y los buenos, y leales y contínuos servicios que los dichos Monteros de la Guarda ficieron al dicho Rey Don Enrique, mi abuelo, é al dicho Rey Don Juan, mi Señor y padre,

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é

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(cuya anima Dios haya) han fecho y facen á Mí de cada dia; é porque só informado é certificado que los vecinos de la dicha Espinosa é los dichos Monteros son muchos mas que los vecinos del dicho Valdeporras, y los dichos términos y pastos son montañas yermas, es mi merced y voluntad, y por esta mi carta declaro, y quiero, y mando que el dicho previlegio que asi fue dado y otorgado por el dicho Rey Don Enrique, mi abuelo, á los vecinos de la dicha Espinosa, y sus Aldeas, y á los dichos Monteros, sobre lo susodicho, é las confirmaciones que dello les fueron dadas por el dicho Rey Don Juan, mi Señor y mi padre, é por Mí, en cualquier manera, les valan é sea guardado en todo é por todo segun en él se contiene, no embargante que en el dicho previlegio se contenga que los de la dicha Espinosa hobieron fecha relacion que estaban en uso é costumbre é tenian posesion vel cuasi de pacer, é rozar, é dormir con sus ganados en los términos susodichos, é aquello non parezca cumplidamente, segun de derecho se requiere; nin otrosí embargante que parezcan haber seido fechos cualesquier arrendamientos de cualesquier pastos en los dichos términos por cualesquier vecinos de la dicha Espinosa é por los dichos Monteros, pues los tales arrendamientos de derecho non paran perjuicio á la dicha merced fecha al dicho Concejo; nin otrosí embargante la pendencia del dicho pleito que ha sido é es entre el dicho Concejo de Espinosa, é los dichos Mon. teros con el dicho Concejo é vecinos de Valdeporras, en caso que en el dicho pleito estén fechas probanzas y aunque esté concluso para sentencia difinitiva; porque vos mando á todos y á cada uno de vos, que sin embargo de todo ello lo guardedes y cumplades, è fagades guardar è cumplir en todo asi é segun que en esta mi carta se contiene, é por Mí es declarado é non vayades, nin pasedes, nin consintades ir nin pasar contra ello, agora nin de aquí adelante en ningun tiempo, nin por alguna manera, so las penas en el dicho previlegio y confirmaciones contenidas: é otrosí mando á vos los del mi Consejo é mis Jueces que de la dicha causa conocedes é conosciéredes, é

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