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á cada uno de vos, que lo sentenciedes, é pronunciedes, é libredes, é determinedes asi segun que en esta mi carta se contiene, pues lo Yo declaro é mando asi como dicho es, que mi merced é voluntad es que se faga é cumpla ansi: é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, é de privacion de los oficios, é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficiéredes ó ficieren para la mi Cámara é fisco; é demas mando al home que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Mí en la mi Corte do quier que Yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que Yo sepa como se cumple mi mandado. Dada en la muy noble y leal ciudad de Segovia á diez y ocho dias de Julio, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é sesenta y siete años. Yo el Rey. Yo Diego de Segovia, Secretario del Rey nuestro Señor, la fice es cribir por su mandado.— Registrada. -Pedro de Córdoba, Chanciller.

Confirmado por los Reyes Católicos en Toro á 26 de Noviembre de 1476.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 16 de Enero de 1562.

Por Don Felipe tercero en Valladolid á 6 de Noviembre de 1601.

Por Don Felipe cuarto en Madrid á 21 de Mayo de 1624.

Por Don Carlos segundo en Madrid á 28 de Junio de 1697.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 286, art. 3. Está rubricado.

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19 de Mayo de 1396.

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NUM. CCCIII.

Privilegio á los pobladores de Arcos de la
Frontera.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 259, art. 22.

Yo el Rey. Por facer bien y merced al Concejo y oficiales, é homes buenos de Arcos de la Frontera, villa é castillo de la muy noble ciudad de Sevilla que agora hi viven y moran, é vivieren, é moraren, é vinieren á poblar é morar de aqui adelante para siempre jamas: por cuanto entiendo que cumple muy mucho al servicio de Dios, y mio, é guarda é defendimiento de las comarcas de la dicha villa, que esté bien poblada de gente, especialmente homes de cabello, mejor de lo que agora está; é por cuanto he sabido de cierto que la dicha villa está muy frontera de los moros é han recibido é reciben de cada dia los que en ella viven muchas muertes de homes, é robos, é males, é daños de los moros, tengo por bien y es mi merced que todos los homes é mugeres, é cristianos, y judios, é moros que agora moran é vinieren á poblar é morar á la dicha villa é castillo de Arcos para siempre jamas que sean francos é quitos de alcabalas, é que las non paguen desde la fecha deste albalá en adelante para siempre jamas, segun dicho es, de todas las cosas que vendieren y compraren en la dicha villa é castillo, y en todas las ciudades, villas y lugares de los mis reinos, bien y cumplidamente segun que son francos de las dichas alcabalas las dichas villas de Medinasidonia, é Alcalá de los Ganzules, é Tarifa, por cuanto la dicha villa de Arcos está frontera de los moros como cada una de las dichas villas; é por este mi albalá mando á los mis Contadores mayores que pongan por salvado las dichas alcabalas de la dicha villa é castillo de Arcos, por que las non paguen cuando arrendaren las nuestras rentas de las alcabalas, desde primero dia de Enero primero que viene del año

de mil trescientos y noventa é siete años en adelante para siempre jamas; é asi mando al Chanciller é Notarios y Escribanos que están á la tabla de los mis sellos que les den, libren é sellen mi previlegio, é cartas, las mas firmes que menester hobieren en esta razon; é los unos ni los otros non fagan ende al, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara, Fecho diez y nueve dias de Mayo, año del nascimiento de nuesto Salvador Jesucristo de mil é trescientos y noventa é seis años. Yo Juan García la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Yo el Rey. Registrada.

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Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 259, art. 22.- Está rubricado.

NUM. CCCIV.

Privilegio al Cabildo de la Hermandad vieja de
Ciudad-Real.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 278, art. 26.’

Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de 26 de Febrero Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de de 1418. Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, Señor de Vizcaya, é de Molina; á vos Diego Lopez de Stúñiga, mi Justicia mayor, é á los Oidores de la mi Audiencia, Alcaldes de la mi Corte, é á todos los Concejos, Corregidores, é Alcaldes, é Jueces, é Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestres de las Órdenes, Comendadores, é Subcomendadores, Alcaides de los castillos, casas fuertes é llanas, é otros Oficiales cualesquier de todas las ciudades, villas é lugares de los mis reinos é señoríos que agora son, ó serán de aqui adelante, é á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez o de Alcalde, salud é gracia. Sepades que los Procuradores de las Hermandades de Toledo, é de Talavera,

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Ciudad Real parescieron ante Mí é se me querellaron que agora de nueva manera de poco tiempo acá que algunos de vos los dichos Concejos, Maestres, Priores, Comendadores, Justicias, é Oficiales, é otras personas singulares de vos las dichas ciudades, villas, é lugares, é Órdenes de los dichos mis reinos y señoríos no teniendo á Dios, ni á Mí, ni á la Justicia, se han movido é mueven contra razon é contra derecho á perturbar y estorbar la mi justicia de las dichas mis Hermandades que la non fagan como deben, é lo tienen, é poseen de uso é de costumbre, é de merced los privilegios que las dichas mis Hermandades diz que tienen de los Reyes donde Yo vengo, confirmados de Mí, y prendiendo, é corriendo, é amenazando á los dichos mis Alcaldes, Regidores, Cuadrilleros, é Oficiales é homes buenos de las dichas mis Hermandades, é aun tomándoles por fuerza los presos de la cárcel donde la dicha mi Hermandad los tienen presos, é defendiendo é contradiciendo á las personas que los de las dichas mis Hermandades quieren prender que los non prendan: é otrosí no se les consintiendo á los de las mis Hermandades, é Oficiales, é Alcaldes, é Cuadrilleros sacar de vuestras jurisdicciones á los tales presos para los llevar, é tornar, é justiciar, á la tierra é montes de la dicha nuestra Hermandad, haciéndoles otros asaz males, é deshonras, é opresiones, é fuerzas de tal guisa que no pueden hacer ni cumplir lo que es justicia, seguir sus ordenanzas, usos y costumbres antiguas, é privilegios, é libertades, é franquezas de las dichas nuestras hermandades, é segun que de por escripta costumbre las dichas mis Hermandades lo han poseido pacificamente hasta aqui: é otrosí diz que las contrallais que no les recudan ni paguen el derecho de las asaduras que de Mí tienen por merced para las grandes cosas que hacen en mantener las dichas Hermandades la dicha mi justicia, y en hacer y cumplir la dicha mi justicia, y en las otras cosas que són necesarias al estado, é honra é bien de las dichas mis Hermandades, esto diz que contra las sentencias é cartas de previlegios é mercedes que en esta razon dicen que tienen, é contra la posesion

en que diz que están de la corregir é recaudar, que se recelan que vos los susodichos ó cualquier ó cualesquier de vos atrevedes á les perturbar y estorbar la mi justicia de las dichas mis Hermandades por las dichas maneras, ó por algunas dellas, ó por otras, de lo cual diz que se podria recrescer, é seguir, é seguiria mucho deservicio á Dios, y á Mí muy gran daño é despoblamientos de la tierra, é grande atrevimiento é osadia á los malhechores para hacer é cometer muchos, é grandes, é inormes excesos é maleficios en los yermos, é montes de las dichas nuestras Hermandades, é que no podrian andar é pasar seguros los hombres de unas partes á otras, é pidiéronme por merced que les proveyese sobre ello de remedio con justicia ó como la mi merced fuese, é Yo túvelo por bien; porque vos mando que, vista esta dicha mi carta ó el dicho su traslado signado, como dicho es, á todos é cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones é señoríos, y en cualquier dellos, que les degedes é consintades prender los cuerpos de cualesquier personas de quien digeren que les fue querellado que hicieren é cometieren algunos males, y escesos y maleficios, é otra cosa desaguisada en los yermos, é montes é términos de las dichas Hermandades, é de cualquier dellas, é si los vos prendiéredes ó tuviéredes presos que ge las dedes y entreguedes luego á las dichas mis Hermandades, é á cualquier de sus Oficiales que por los tales presos fueren é vos los pidieren; que ge los consintades sacar de vuestros lugares, é señoríos é jurisdicciones para los Yo dar á las dichas mis Hermandades para que ende faga cumplimiento de justicia de las tales querellas dellos dadas; é les consintades otrosí coger é recaudar sus derechos de las dichas asaduras bien é cumplidamente, segun que mejor é mas cumplidamente lo cogieron é recaudaron hasta aqui, é segun é mas cumplidamente en los dichos previlegios, é cartas, é sentencias que en esta razon las dichas mis Hermandades tienen é se contienen; é si para lo que dicho es é para cosa dello vos pidieren favor é ayuda, mando á vos que se lo dedes que no vos atrevades ni consintades que otros algunos

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