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é merced á la dicha ciudad de Oran Y villa de Mazarquivir, que sean francos de la dicha alcabala de mercadurias é mantenimientos, é otras cualesquier cosas que en la dicha ciudad de Oran é villa de Mazarquivir vendieren é trocaren en cualquier manera, de lo cual gocen tanto cuanto nuestra merced é voluntad fuere, é non mas: é por esta dicha nuestra carta, ó por su traslado signado de Escribano público, mandamos al Ilustrísimo Infante Don Fernando, nuestro muy caro é muy amado hijo y hermano, é á los Duques, Marqueses, Condes, Ricos-homes, Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes é llanas, y á los del nuestro Consejo, Oidores de las nuestras Audiencias у Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y á todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales y Homes-buenos de todas las ciudades, é villas, é lugares de los nuestros reinos é señoríos, y otras cualesquier personas nuestros vasallos, súbditos é naturales de cualquier estado y condicion que sean, y á cada uno é cualquier dellos, que vos guarden y cumplan, y hagan guardar é cumplir esta dicha merced é franqueza que Nos vos facemos con las condiciones y limitaciones, y segun de suso se contiene; y que dejen y consientan ir á la dicha ciudad de Oran y de Mazarquivir todas é cualesquier personas é con todas é cualesquier mercadurías, y mantenimientos é otras cosas que llevaren á vender, é trocar y cambiar á la dicha ciudad y villa; é que les non ocupen nin tomen sus bienes é mercadurías por la dicha alcabala, nin les fieran, nin maten, nin lisien, nin hagan nin consientan facer otro mal nin daño, nin desaguisado alguno en sus personas y bienes de fecho é contra derecho. E mandamos á los nuestros arrendadores é recaudadores mayores, é receptores, é otras personas que hobieren cargo de coger y de recaudar en renta, ó en fieldad, ó en otra cualquier manera las rentas de las aleabalas, é pedidos, é monedas, é servicios de la dicha ciudad de Oran é villa de Mazarquivir, que non pidan nin demanden alcabala alguna, nin pedidos, nin

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monedas, nin servicio, á los vecinos é moradores de la dicha ciudad de Oran é villa de Mazarquivir, que en ella viven é moran, é vivieren y moraren de aqui adelante con casa poblada para siempre jamas, y que asimismo non pidan nin demanden la dicha alcabala y cosas susodichas á la gente de guerra, y otras cualesquier personas que á la dicha ciudad y villa, y á cualesquier dellas fueren, de cualesquier mercadurias y mantenimientos que en la dicha ciudad Y villa vendieren, y trocaren, y contrataren, tanto tiempo cuanto nuestra merced y voluntad fuese, y non nias, segun dicho es, con las condiciones y limitaciones, y segund de suso se contiene; por cuanto nuestra merced y voluntad es que non la paguen, nin les sean pe dido nin demandado en la dicha ciudad de Oran, y villa de Mazarquivir, y que en ello, ni en parte dello, embargo ni impedimento alguno non pongan nin consientan poner agora ni en tiempo alguno, para siempre jamas. E mandamos á los nuestros Contadores mayores que pongan asienten el treslado desta nuestra carta en los nuestros libros de lo salvado que ellos tienen, y sobreescrita y li brada dellos, den y tornen este original á la parte de la dicha ciudad de Oran, y villa de Mazarquivir, para que apor virtud della se guarde y cumpla esta dicha merced que Nos vos hacemos; y si dello quisiéredes nuestras car tas de previlegio las den é libren una, ó dos, las que qui siéredes, las mas fuertes é bastantes que menester hobiéredes, las cuales dichas nuestras cartas de previlegios y las otras nuestras cartas y sobrecartas, que en la dicha razon vos dieren y libraren, mandamos á el nuestro Mayordomo é Chanciller y Notarios, é á los otros oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos, que os las den, é libren, y pasen y sellen sin embargo nin contrario alguno: é otrosí, mandamos á los dichos nuestros Contadores mayores que no vos descuenten diezmo ni chancillería que Nos habemos de haber desta dicha merced que Nos vos hacemos, segund la ordenanza, por cuanto de lo que en ello monta Nos vos facemos merced; é lo unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la

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8 de Diciembre de 1534.

nuestra merced, é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas, mandamos á el home que les esta nuestra carta, ó el dicho su traslado, signado como dicho es, mostrare, que los emplace que parezcan ante Nós en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende á el que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Toledo á cinco dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veinte é cinco años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus Cesáreas y Católicas Magestades, la fice escribir por su mandado. Licenciatus Don Garcia. — Doctor Carvajal. — Registrada. Licenciado Jimenez. Urbina, por Chanciller.

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Confirmado por Don Felipe segundo en Madrid á 12 de Mayo de 1565.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 1.o de Octubre de 1611.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 313, art. 2.°. Está rubricado.

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Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 304, art. 12.

Don Felipe, &c. A los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerias, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros Jueces y Justicias cualesquier, asi de la villa de Medina del Campo, como de todas las otras

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ciudades, villas, y lugares y jurisdicciones á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia. Sepades que el Licen ciado Gerónimo Lopez de Medina, en nombre del Conce jo, Justicia, regimiento de la dicha villa de Medina del Campo nos hizo relacion, diciendo: que el Emperador, mi Señor, y la Católica Reina Doña Juana, mi Señora Abuela, que santa gloria hayan, habian dado á la dicha villa una su carta y provision, por la cual se declara el dia que habian de correr los cincuenta dias de cada una de las ferias que la dicha villa tiene, que por justas causas se mandaba mudar de lo que solia, en los cuales gozase de las franquezas que solian gozar, lo cual se habia guardado desde el año de treinta y cuatro que se habia dado; é porque la dicha carta é provision estaba rota y cancelada, de que se podria seguir mucho daño á la dicha villa, y de presente convenia tornarla á pregonar por las partes que la dicha provision mandaba, para que constase á los mercaderes el tiempo en que habian de ir á las dichas ferias, que por las guerras pasadas habia habido en ello algún desconcierto, de que se seguia daño á nuestras rentas Reales, nos suplicó mandásemos ver la dicha provision, de la cual hizo presentacion, y le diésemos otra tal, firmada de nuestro Real nombre, y de los del nuestro Consejo, pues en él se habia librado, para que se guardase, cumpliese y egeeutase como en ella se contenia, ó que sobrello provéyésemos como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo y la dicha carta y provision, que de suso se hace mencion, que su tenor de la cual es este que se sigue: Don Carlos, &c. Por cuanto los Reyes nuestros progenitores, de gloriosa memoria, hicieron merced á la villa de Medina del Campo para que en cada un año hobiese en ella dos ferias, cada una de cincuenta dias, las cuales comenzasen la una treinta dias despues de Pascua de Resurreccion, y la otra primero dia del mes de Octubre de cada un año, para que dentro de los dichos cincuenta dias de cada una de las dichas ferias todas las personas de nuestros reinos, y de

fuera dellos, pudiesen hacer en la dicha villa sus contrataciones, y vender sus mercaderías con ciertas franquezas y libertades contenidas en los previlegios y cartas que dello fueron dadas á la dicha villa, los cuales dichos previllegios diz que han sido confirmados por los Católicos Reyes Don Fernando y Doña Isabel, nuestros señores padres y abuelos, que hayan santa gloria, y se han usado y guardado hasta aqui; é que de algunos años á esta parte, á causa que el tiempo en que corrian los dichos cincuenta dias no era suficiente para poderse juntar los mercaderes, y tratantes, y personas que suelen y acostumbran ir á las dichas ferias, y fenecer y concluir en ella sus contrataciones y cambios, asi por no ser venidas las flotas de las mercaderias, como porque las ferias de otras partes duraban en tiempo que los mercaderes y tratantes no podian ý venir á la dicha villa de Mediná sino al cabo de los dichos cincuenta dias, el Concejo, Justicia y Regimiento de la dicha villa han acostumbrado, sin mostrar licencia ni facultad nuestra, de prorogar y alargar cada una de las dichas dos ferias por otros treinta dias, en los cuales los dichos mercaderes y tratantes gozaban de las franquezas y libertades que habian de gozar dentro de los dichos cincuenta dias de cada una de las dichas ferias, y por esto los nuestros recaudadores y arrendadores de la cibdad de Burgos, y de otras partes de nuestros Reinos, diz que han pedido y dermandado á los mercaderes de Burgos de otras partes el alcabala de todo lo que vendian en las dichas ferias, dentro de los dichos treinta dias de la dicha prorogacion, y sobrello se han dado algunas sentencias por las justicias ordinarias de los pueblos destos nuestros Reinos, y por los nuestros Contadores mayores, por lo cual los dichos mercaderes de Burgos y otras partes han dejado en esta presente feria, y en otras pasadas de contratar y vender sus mercaderías en los dichos treinta dias de la dicha prorogacion. E agora Rasuro Diez de Mercado, y Sancho de Briones, nuestro Aposentador, en nombre de la dicha villa de Medina del Campo 'nos suplicaron y pidieron por merced que, pues las dichas dos

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