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ción de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos á las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el proyecto les atribuye; siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y sociedades legalizar aquellos que les convinieren, los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán iguales efectos.

La obligación de llevar los libros de contabilidad alcanza á todos los comerciantes, aunque no pudieren ó no supieren escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos, eleva el proyecto á la categoría de presunción legal, lo que es común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización á la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario.

Para el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos sanciones distintas: una de naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra de índole meramente civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro comerciante, ó de ser declarado en quiebra. El proyecto prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial á todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demas el buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus actos y operaciones.

Además, para que el libro copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación debido á la electricidad, se ha suprimido el art. 58 del Código vigente, según el cual, las cartas se copian sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecho por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre su tráfico.

Siendo tan importantes los libros de comercio, no podía prescindir el proyecto de las formalidades y requisitos que para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina por esta razón se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores ú omisiones, con el objeto de preservar dichos libros de todo vicio ó irregularidad que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos.

Y atendiendo al fin de la contabilidad mercantíl, que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se ofrezcan á primera vista los resultados ge

nerales, el proyecto reproduce igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas encaminadas á facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su contenido, y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos á una misma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia.

Con respecto á la autoridad que debe concederse á los asientos de los libros, el proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva á los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con otros defectuosos ó irregulares, á los cuales se les priva de todo valor en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la autoridad judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud ó la falsedad del contenido de los asientos; y en que el segundo impone una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el que no quiera ó no pueda presentar los relativos á su contabilidad, se encontrará ciertamente en una posicion desfavorable frente á su adversario; pero semejante circunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta á los libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor, cuanto que no distingue entre el comerciante que procede de buena ó de mala fe, entre el que carece de los libros por causas independientes de su voluntad, y el que no los presenta por cálculo ó porque ha sido negligente en llevarlos ó conservarlos, igualándolos á todos como si hubiesen faltado á la ley del mismo modo.

Inconvenientes tan graves desaparecen con las disposiciones que á este efecto contiene el proyecto. Con arreglo á ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, ó que no los presente por causas imputables á su voluntad, será juzgado en las cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, á los cuales se les dará completo crédito, si se llevaren debidamente, mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en Derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por las demas probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.

Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los pro

tocolos de los Notarios y los libros del regis- | tro de la propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el escritorio de los mismos comerciantes; y además, se impone á éstos y á sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, trascurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presen

taren.

Igual obligación impone el proyecto á dichas personas respecto de los documentos concernientes á determinados actos ó negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el trascurso del tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos derechos pueden ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.

Contratos mercantiles en general.

Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el comercio, registro mercantil y libros de contabilidad, el proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantíl, á que se halla consagrado el libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes á todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantíl es uno de los varios derechos particulares ó especiales, que como todos los demas reconoce su origen común en un derecho privado general, el proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente á los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones ó novaciones, excepciones, interpretación ó extinción, por lo dispuesto en el Código ó en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuído en éstas ó en aquél, las reglas del Derecho civíl ó común.

Mas por lo que hace á las cosas ó hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el proyecto, de acuerdo con la base segunda del decreto de 20 de Noviembre de 1869, reputa válidos y eficaces, en juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal ó escrita, entre presentes ó ausentes, puramente bajo condición, sobre cosas existentes ó futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua ó dialecto en que se haya manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía ó valor que haya sido objeto de la negociación, y la clase ó denominación jurídica que á ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten, para estipular lo que tengan por conveniente, y para hacer las combinaciones que les plazcan

sobre las cosas ó hechos que son objeto lícito del comercio.

Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos, que el proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del derecho y de la mo. ral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantíl ó la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.

Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades ó solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero, otras veces respecto de éste y de los mismos otorgantes.

De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato excede de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobre manera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no dificil apoyo de la prueba de testigos, la cual en el uso general del comercio ha sido sustituída en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio á que dichos actos se re

fieran.

Otra importantísima novedad introduce el proyecto, en harmonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el art. 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación ó intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantíl, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta, y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantíl, Dies interpellat pro homine, que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su

vencimiento, sin necesidad de interpelación ó requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.

El proyecto consigna otras reglas generales y comunes á todas las obligaciones convencionales de índole mercantíl, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo, por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados, que está ya declarado en las leyes orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento civil, ó por corresponder más propiamente al Derecho civil privado, cuya codificación está próxima á terminarse.

Lugares y casas de contratación.

El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantíl, á pesar de que alguno de sus artículos hace especial mención de las casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real decreto de 10 de Setiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fué sustituído por el de 8 de Febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado á la Bolsa de esta corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia; esta legislación, á su vez, fué modificada por el decreto-ley de 28 de Enero de 1869, que aplicó el principio de libertad á la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y casas de contratación mercantil y á las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias á dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una ley especial sobre contratación pública. Y como este decretol-ey, con otros dictados por el Gobierno provisional de la nación en los años 1868 y 1869, fué una de las bases del nuevo Código de comercio, se dió cabida en el proyecto á las disposiciones que tratan de la organización y funciones de éstos importantes centros de contratación mercantíl, á fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue á toda obra de codificación.

Bolsas de comercio.

Dos son los sistemas que, acerca de la creación y organizacion de las Bolsas de comercio, han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra nación. Consiste el primero, en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia é intervencion de la Administración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de comercio, excepto de la que le correspon

de sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema de una manera absoluta hasta la publicacion del decreto-ley de 12 de Enero de 1869, y desde esta fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de Julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el real decreto de 8 de Febrero de 1854.

En presencia de estos dos sistemas, el proyecto ha optado por el segundo, esto es, por el más favorable á la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado decretoley, cuya doctrina fué otra de las bases que impuso el Gobierno á la Comisión nombrada para redactarlo; y aunque, á juicio del ministro que suscribe, ambos sistemas presentan ventajas é inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados unos y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite á que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado harmonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar á la libre acción individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de comercio.

Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del proyecto de Código el irritante monopolio concedido á la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto ó plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno, ó á solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse préviamente en sociedad mercantíl, teniendo como uno de los fines sociales el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva, es la de dar ó no carácter oficial á las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus repre

sentantes.

Con respecto á las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer lo estatuído en este punto en el decreto de 8 de Febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras ope raciones análogas á las expresadas en el mismo proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.

Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por sociedades ó compañías nacionales y extranjeras, consigna el proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y de otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de compañías naciona

les o extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del Estado á que pertenezcan, y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas ó en los estatutos de sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de compañías españolas, si préviamente se le hubiera dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse á la cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean ó no comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita, ó queden suficientemente garantidos por otros medios.

Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el proyecto permite á los particulares, sean ó no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa ó fuera de ella, sin intervención de agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos ó valores industriales ó mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva á la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga á los contratos verificados en ella, con la mediación de agente colegiado. Por esto los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común.

Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el proyecto de Código una cuestión gravísima, relativa á las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez ó nulidad de las operaciones á plazo, desde que el real decreto de 10 de Setiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme ó á su voluntad, con prima ó sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición ó sin ella, las operaciones á plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la cuestión, en los momentos presentes, á saber si el legislador debe ó no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.

El real decreto orgánico de 8 de Febrero de 1854 autorizó las operaciones á plazo, siem

pre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones á plazo han continuado realizándose sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habien

do aumentado considerablente la contratación hecha en esta forma con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legisiador para impedir esta clase de operaciones al descubierto.

El proyecto prescinde de las garantías exigidas por el decreto de 1854; y de acuerdo con el Derecho romano, que admite como válida la venta de una cosa, que en el momento del contrato no existe ó no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida, y de conformidad con el decreto-ley de 12 de Enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, ó de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los títulos ó del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta sindical procede por sí á la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones á plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes; cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización del día del

vencimiento.

Con estas formalidades, que establece el proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las operaciones á plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales.

Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente á la Junta sindical de los Colegios de agentes y corredores.

Ferias, mercados y almacenes
ó tiendas.

Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar facil salida á sus mercancías, y

los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantíl, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas.

Consecuente con este principio, el proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta á los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indistintamente á las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.

Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas á las ventas verificadas en almacenes ó tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantíl como civil.

Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercaderías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor á que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio ó algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca á dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las leyes de Partida, que mantienen la inseguridad ó intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos ó la cosa fuere hurtada ó robada, durante treinta años.

A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es á todas luces incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles, y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituído por otro Derecho más en harmonía con las necesidades del comercio.

Inspirándose el proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina á las legislaciones de casi todas las

naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes ó tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando á salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asímismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas ó establecimientos públicos.

El ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doc trina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que en último término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.

Otra disposición importante, relacionada con la anterior, y que tiende al propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar á la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil, esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto.

Agentes mediadores de comercio.

La novedad más importante y trascendental que ofrece el proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó por primera vez en nuestro país el decreto-ley de 30 de Noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de agente mediador de comercio, aplicándolos á las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de agentes de cambio y Bolsa, corredores de mercancías ó de comercio y corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten á unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que respectivamente giran sus operaciones.

De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado decreto-ley, que fué otra de las bases impuestas por el Gobierno á la Comisión redactora del proyecto, se hace en éste la conveniente distinción entre la profesión ó industria de agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación á los compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantíl, y el oficio público creado para dar autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el corredor, según el Código vigente, queda sometido al proce dimiento de quiebra como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto,

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