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una mera manifestación de la industria hu- | minación, el deber de llevar el libro Diario mana, no puede el legislador autorizar ninguna restriccion ó monopolio, sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantíl, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad á las diversas operaciones mercantiles.

con arreglo á lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demas libros auxiliares que considere necesarios, según las operaciones á que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohibe intervenir en contratos celebrados por personas que carezcan de la libre administración de sus bienes, ó de la debida autorización con arreglo á las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo al agente que fuere destituído por contravenir á las leyes ó faltar á las obligaciones de su cargo; la que hace responsables á los agentes de cambio y Bolsa de la entrega al comprador de los valores ne

Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de agentes y corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el proyecto declara aptos para ejercer este género de industria á todos los que tienen capaci-gociables al contado ó á plazo, y al vendedor dad para ejercer el comercio, sean españoles ó extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones á que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar la existencia ó las circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan, serán los establecidos por el Derecho mercantíl ó común para probar los contratos y obligaciones en general.

Como consecuencia de esta doctrina desaparecen del proyecto los preceptos del Código vigente que prohiben á los comerciantes arreglar por sí los negocios propios, ó ayudar á sus compañeros por amistad ó afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, á los que aceptan la intervención de agentes no colegiados, extensivas, con agravación, á éstos, y que autorizan á los síndicos para expulsar de la Bolsa á los que carecieran de título oficial.

Considerados los agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el proyecto los somete á una serie de ordenamientos encaminados á inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y la responsabilidad á que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el proyecto de Código los reconoce el carácter de Notarios para todo lo relativo á la contratación de efectos públicos, valores. industriales y mercantiles, mercaderías y demas actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva.

del pago del precio ó de la indemnización convenida; y, por último, la que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío ó sustracción.

Estas y otras reformas menos importantes, que el proyecto ha llevado á cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica de los principios sentados, ó producto de la experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones.

Sociedades mercantiles.

De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de sociedad. Aunque los hombres han solido asociarse, desde los tiempos más remotos, para fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de sociedad celebrado ó formado exclusivamente con un objeto económico ó creando una personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres, que extendieron el comercio y la civilización por todo el mundo, generalizándose y extendiéndose á medida que esta última ha ido avanzando.

Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los agentes oficiales ó colegiados están El impulso que recibió el contrato de sotomadas de la legislación vigente, el proyecto ciedad no ha cesado un instante desde aque. propone algunas importantes modificaciones llos remotos tiempos. A la sociedad colectiva, y adiciones, entre las cuales merecen fijar la primera forma' de la compañía propiamente atención de las Cortes, la que impone á todo comercial, siguió la en comandita; luego la agente mediador, cualquiera que sea su deno-asociación con participación, y más tarde la

anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y á la industria, y merced á la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación mercantíl; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces á combinaciones de las tres antiguas formas, otras á la modificación de la anónima, y otras, finalmente, á las nuevas doctrinas de la ciencia economica, sobre el más acertado empleo de la actividad productora del hombre.

Y todo este progreso, que incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante á la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador á determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas después de publicado el Código de comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las nuevas instituciones mercantiles, que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha creado y multiplicado. La ley de 28 de Enero de 1848 reformando el Código de comercio sobre la constitución de las sociedades anónimas, las leyes posteriores sobre compañías concesionarias de ferro-carriles y obras públicas, sociedades de crédito, almacenes generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código, pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que aplicar á las nuevas formas sociales que la actividad mercantíl, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran

crear en lo sucesivo.

Obedeciendo á este propósito se publicó una ley general de sociedades en 19 de Octubre de 1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los derechos de tercero la publicidad, cuya ley constituye el Derecho común en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al derecho natural y á la moral.

En iguales principios se ha inspirado el proyecto de Código al ordenar todo lo relativo á las diversas maneras y formas de constituirse las sociedades mercantiles, cuyos prin. cipios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan interesar á tercero. Como consecuencia de los dos primeros principios, se declara válido todo contrato de compañía mercantíl, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones que se

estipulen, siempre que sean lícitas y honestas ó no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituídas legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y como tales podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales, y quedarán obligadas en su virtud á los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra ó servicio público cuyo cumplimiento corresponda exigir ó vigilar al Estado, á la provincia ó al municipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores establecían para la constitución de las sociedades mercantiles.

En consecuencia del tercer principio, ó sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de sociedad es obligatorio para los asociados, de cualquier modo que conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el registro mercantíl, en el cual deberán anotarse además los contratos que introduzcan reformas en el primitivo de sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al portador la disolución de las compañías.

y

Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta á todas las sociedades industriales y mercantiles, en general, por la ley de 19 de Octubre de 1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletin oficial de la provincia respectiva, de la escri tura social, con sus estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de la compañía, y siendo ésta mercantíl, del balance general de sus operaciones, que debe formar anualmente.

Esta publicidad es una garantía más verda dera y efectiva que la previa autorización del Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados (abolida en las principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presen ciado, bajo el sistema de libertad que inaugu ró la ley de 1869, las repetidas quiebras de sociedades constituídas bajo la tutela de la Administración, y vigiladas por ella.

Aunque el proyecto no impone apremio ni coacción alguna á los asociados para que den publicidad por medio del registro á la constitución de la sociedad, declara responsables á los encargados de la gestión social de los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar á terceras personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto constitutivo de la sociedad, producirán entre ellos todos sus efec tos desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el proyecto, derogando la del Código vigente, que dispone lo contrario.

Establecidos estos principios generales en harmonía con la ley de 1869 y con las bases acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de comercio, comprende el proyecto adjunto todas las sociedades que, bien por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuído este carácter á las asociaciones mútuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas sociedades; ni á las cooperativas, porque obedecen ante todo á la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida á sus productos ó de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos ó del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación.

Por eso no se ha ocupado el proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la legislación general sobre sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comer⚫cial de los tiempos modernos.

En cambio del silencio que guarda el proyecto de Código sobre organización y funciones de las asociaciones mútuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza ó por la índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente sobre la sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones de bastante importancia.

De ellas, unas se dirigen á aumentar el prestigio y solidez de las mismas compañías; á este número pertenecen la necesidad impuesta á los socios fundadores de consignar en la escritura social ciertas cláusulas relativas á la vida interior de cada una de estas grandes individualidades; la inscripción en el registro mercantil de toda emisión de acciones nominativas ó al portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente, siendo nulo cualquier pacto ó acuerdo en contrario consignado en los estatutos ó reglamentos, ó adoptado por la Junta general de socios: otras reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de actividad, tales como la facultad concedida á las compañías en comandita y anóni mas para representar su capital por acciones nominativas ó al portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones; el derecho reconocido á las sociedades anónimas en general, de comprar sus propias acciones ó dar cantidades á préstamo sobre ellas, y la facultad de aumentar ó reducir el capital so

cial; y finalmente, otras innovaciones tienden á garantir los derechos de tercero, entre las cuales figuran la prohibición impuesta á los socios de una compañía anónima de adoptar una denominación ó nombre igual al que anteriormente á su definitiva y completa constitución hubiere adoptado otra sociedad que se hallare ya funcionando; la obligación impuesta también á las sociedades anónimas de publicar periódicamente, una vez al mes por lo menos, en la Gaceta de Madrid el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo á que calculen las existencias en valores y en toda clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cumplir las mismas sociedades al comprar sus propias acciones ó prestar sobre ellas, así como para aumentar ó reducir el capital social, á fin de que no sean inducidos á error los terceros que traten de interesarse en los negocios de la sociedad como adquirentes de acciones ó como simples acreedores, ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos.

En estos mismos altos propósitos se ha inspirado el proyecto al consignar algunas disposiciones sobre sociedades especiales anónimas, como las de crédito, Bancos de emisión y descuento, compañías de ferro-carriles y obras públicas, sociedades de almacenes generales de depósito, compañías de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar en ningún caso los principios fundamentales de libertad de industria, de comercio y de asociación.

Así, por ejemplo, respecto de las sociedades de crédito suprime el proyecto una serie de trabas impuestas por la legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía á tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma mayor á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera; la necesidad de que estos valores sean pagaderos á un plazo fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que se inscriba préviamente en el registro mercantíl toda emisión de obligaciones.

Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta el proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de la concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para emitir billetes al portador. De esta manera se prepara también la transición del sistema que hasta ahora ha dominado á otro muy opuesto, ilus. trando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuído en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y mercantiles. El ministro que suscribe no desconoce los peligros y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene toda institución humana, por perfecta que sea; pero abriga la convicción de que podrán fácilmente conjurarse, exigiéndoles sólidas y eficaces garantías, que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para

dejarlos á salvo en todo tiempo, se prohibe que los Bancos puedan hacer operaciones por más de noventa días, ni descontar letras, pagarés ú otros valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes á metálico y billetes en circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días; y se declara que la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo obligado el Banco á pagar el importe del billete en el acto de su presentación, y procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta obligación.

En cuanto a las compañías que tienen por objeto la construcción ó explotación de alguna obra pública, el proyecto de Código ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones ó restricciones á su constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner á cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se confiasen ciegamente á compañías que, formadas con un capital considerable aparente ó nominal, se constituyeran más tarde realmente con fondos imaginarios ó notablemente reducidos, y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la nación.

Estos riesgos desaparecen en gran parte exigiendo ante todo que las sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio con un capital proporcionado á la importancia de la obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no meramente convencional ó ilusorio. Conforme con este criterio, el proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social reunido á la subvención, en su caso, represente por lo menos la mitad del presupuesto total de la obra; y para alcanzar lo segundo, que haya de preceder á la definitiva constitución de estas sociedades la justificación del compromiso solemne, contraído por personas determinadas, de aportar ó cubrir todo el capital social en las épocas convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte del mismo.

Constituídas con tales restricciones las compañías concesionarias, no solo quedan más asegurados los derechos é intereses del Estado, de la provincia ó del municipio, que fían á estas empresas la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislación, para emitir obliga. ciones nominativas ó al portador, de cualquiera clase que sean, simples ó hipotecarias, con amortización ó sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de las mismas.

Mas no basta que las compañías obtengan

esta libertad para que los capitales afluyan á sus cajas. Necesitan además inspirar confianza á los que puedan interesarse en la adquisición de los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos á toda mira de especulación o de lucro, y que, aspirando solamente á un módico interés, buscan ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto el proyecto de Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen medios adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los tenedores de dichos valores, cualesquiera que sean las vicisitudes interiores que experimenten las compañías deudoras.

Entre las primeras se hallan la que hace obligatoria là anotación en el Registro mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones, nominativas ó al portador, y ade más en el de la propiedad correspondiente, cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que concede prioridad para el pago de cupo y amortización, á las obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas ó inscritas, sobre las segundas.

y

d.

De más importancia son las que tienen por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores, tanto en el caso de morosidad ó negligencia de parte de la sociedad, como en el de trasferencia, fusión ó caducidad de la concesión; acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo á dudas, cuestiones y litigios, la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando de un modo claro, explícito y terminante la verdadera condición de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los principios de justicia equidad, y teniendo presente al propio tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y de! Municipio en la ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuencia, cuando la compañía dilata, sin motivo legal, el pago de los cupones vencidos ó de la amortización de una obligación, el proyecto conce de al tenedor de estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la sociedad y sobre los demas bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios para la explotación; cuando intentare transmitir ó ceder la construcción ó explotación de una obra pública á otra compañía análoga ó fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituídas á favor de los acreedores de cada una de las respectivas compañías, sin confundirlas, conservándose además en toda su integridad los derechos adquiridos por aquellos, pues de lo contrario, ambas compañías tendrán que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para que la trasferencia ó fusión sean válidas; y finalmente, cuando sobrevi niere la caducidad de la concesión por alguna de las causas señaladas en la legislación administrativa, como son, no dar principio á la ejecución de las obras, no terminarlas en los

plazos fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la compañía, disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el proyecto otorga á los obligacionistas y á todos los acreedores en general, como garantías especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus créditos, en primer lugar los rendimientos liquidos de la empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras construídas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión; y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos á todos los acreedores, se hará pago á éstos con los demas bienes que la compañía posea, no formando parte de la obra ó no siendo necesarios á su explotación.

Por lo demas, el proyecto de Código declara, de acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferro-carriles y obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emitidas por la compañía deberán quedar necesariamente amortizadas dentro del plazo de la misma concesión, ó de lo contrario quedará extinguido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga ó gravamen.

Por lo que toca á las compañías de almacenes generales de depósito, el proyecto no introduce novedad alguna, limitándose á reproducir la ley de 9 de Julio de 1862, que dictó por primera vez las reglas sobre esta clase de sociedades mercantiles, y cuya doctrina descansa en los principios de libertad comercial y de protección á los derechos de tercero.

No sucede lo propio respecto de aquellas compañías que tienen por objeto facilitar capitales á los propietarios territoriales y á los agricultores, pues siendo incompleta la legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre las segundas, el proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la revisión del actual Código, dictando las reglas necesarias para garantizar los derechos de los acreedores y evitar, en lo posible, los perjuicios que podrían sufrir si no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los Bancos de crédito territorial y agrícola.

Por lo que mira á los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados, en todo tiempo, los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se funda el proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda de la suma total de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán reembolsables, por punto general, en un periodo mayor de diez años; que la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100, podrá la compañía exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca ó la rescisión del contrato, á elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble hipotecado no sea

inferior al importe del cupón y amortización de las cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en depósito con interés ó sin él, sólo podrán emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos, por un plazo que no exceda de noventa días y con garantía de los valores que acostumbran recibir los Bancos de emisión y descuento.

Igualmente contiene el proyecto otras reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las sociedades de crédito territorial al Estado, á la Provincia y á los Municipios, fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los cuales podrán dichas sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero cuidando de expresarlo así en los títulos para que no sean inducidos á error los terceros que adquieren estos valores.

Y para atraer los capitales á esta clase de operaciones en beneficio de la propiedad territorial, el proyecto concede á los tenedores de cédulas y obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además de la general que les corresponde sobre el capital de la compañía, para ser pagados con preferencia á los restantes acreedores de la misma que lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima, en que los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses ó cupones y el de las primas, en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de los respectivos títulos hipotecarios, y en cuya representación fueron creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos ó préstamos á favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua.

Y por lo que toca á los Bancos ó sociedades que se forman para proporcionar capitales á los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador, el proyecto de Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto facilitar los préstamos á los agricultores, poniendo á su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya derogando, respecto de los mismos, los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres ó instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo, como tengan por conveniente, y según las circunstancias de cada comarca, pues unas

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