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veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas o ganados; otras en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras suscribiendo pagarés y demas documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social á los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas sociedades.

Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina vigente, que, en esta par te, se reproduce con ligeras modificaciones.

Sabido es que, según el Código, la liquidación de las sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción á las reglas establecidas en la escritura de fundación ó en sus adicionales, y que, no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la compañía, el proyecto declara, por lo que toca á las sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y trámites de la liquidación y sobre la administración del caudal, y por lo que concierne á las sociedades anónimas, que continuarán observándose sus estatutos, durante el periodo de liquidación, en todo cuanto se refiere á la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias ó extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga á los intereses comunes de los socios.

Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de sociedades mercantiles consignada en el proyecto, la cual, si llega á obtener la sanción de los poderes legislativos, será, de todas las conocidas, la que con más amplitud consagra los principios de libertad de asociación y de comercio, harmonizándolos con la protección más eficaz para los derechos de

tercero.

Contratos de comisión mercantil.

Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el proyecto las disposiciones del Código vi

gente que tratan de los comisionistas y de los factores, lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente y el proyecto que ahora se somete á la deliberación de las Cortes, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho mercantil. De aquí procede que, atribuyendo el Código á este Derecho el carácter de personal ó propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende á fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse á la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el proyecto; el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este Derecho tiene por objeto primordial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica.

Óbedeciendo á estos principios desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código vigente, entre otros, á los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el proyecto, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

Comisionistas.-Al tratar de los comisionistas no podía olvidar el proyecto el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que á su vez ha influído notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que, mientras en la época en que se promulgó el Código sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente á esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin distinción, incluso las grandes sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones á la colocación de importantes empréstitos del Estado, de la provincia ó del municipio, negociación de acciones industriales ó mercantiles y adquisición de estos mismos valores por cuenta particular.

Por eso el proyecto ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantíl, que comprenda las diversas combinaciones y formas á que las necesidades del comercio pue den dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto ú ope; ración de comercio, siendo comerciantes ó agentes mediadores de comercio el comitente ó el comisionista, se reputará comisión mercantíl.

Aunque este contrato exige por su propia índole que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del contrato de mandato, según el Derecho común, el proyecto autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar

uno de los ramos más importantes de la profesión mercantíl. Mas como este último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo do cumento ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, á fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la persona ó personas que contrataren con el comisionista.

En cuanto a las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el proyecto no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Código vigente, que requiere la ratificación por escrito del celebrado verbalmente, antes de la conclusión del negocio. En todo caso esta prueba será necesaria cuando el comisionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede sufrir algún perjuicio si resultare obligado con un tercero á consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el proyecto impone á éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entre tanto obligado con las personas con quienes contrato.

Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza á las operaciones mercantiles, consigna el proyecto el principio general de que todo contrato celebrado por el comisionista en nombre propio ó en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no solo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perjudicial, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las faltas ú omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que, tanto en el caso de vender una mercancía á inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor ó en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos é irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescisión é nulidad de los mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda derogado.

Además de estas reformas, que revisten cierta importancia, el proyecto introduce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos ó controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que para cumplir su encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el verdadero comisionista de transporte equipara al primero con el cargador en las condiciones terrestres ó marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá cumplir.

Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo en el Código vigente, unas como redundantes, por hallarse comprendidas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras como contradictorias, por encontrarse en oposición con la doctrina establecida. y algunas como inoportunas, por corresponder, conmás propiedad, á otros títulos del

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mismo proyecto, en donde se han incluído. Factores, dependientes y mancebos. Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre estas personas y los comerciantes, el proyecto reproduce, en general, la doctrina vigente, con algunas alteraciones, encaminadas á simplificar las formalidades ó requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos contratos respecto de tercero, y á fijar la doctrina legal que ha de aplicarse en ciertos casos no previstos en el Código actual.

Conservando el proyecto la necesidad de la escritura pública de poder, inscrita en el Registro mercantíl, para que los factores puedan desempeñar sus funciones, atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo este ú otro nombre, se hallan al frente de empresas ó establecimientos mercantiles, prescinde de aquella solemnidad respecto de las demas personas á quienes, con diversas denominaciones, los comerciantes ó sociedades enco. miendan el desempeño constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes adquirirán el carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el contrato, verbalmente ó por escrito, tan luego como los particulares lo hagan público mediante aviso fijado en los periódicos ó sitios de costumbre, ó comunicándolo á sus corresponsales por cartas ó circulares; y los de las compañías ó sociedades, tan pronto como éstas consignen en sus respectivos reglamentos las funciones que aquéllos han de ejercer. De consiguiente, estos dependientes ó mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de comercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán obligados como si realmente las hubieran eje

cutado ellos mismos. Pero mientras en la manera indicada no se dé publicidad á su nombramiento y atribuciones, los terceros no se hallan obligados á reconocerles personalidad bastante para representar á los comerciantes ó compañías á cuyo servicio se hallan.

Suele ser frecuente en el comercio que el principal interese al factor en alguna operación concreta y determinada. El Código no consigna disposiciones especiales para resolver las dudas y cuestiones que pueden surgir con tal motivo, cuando sobre ello no ha mediado pacto. Y el proyecto, llenando este vacío, declara que el factor será reputado como socio capitalista ó industrial, según que aporte ó no capital para la operación en que le dió participación su principal; cuya declaración se funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mútuamente para un nego cio particular, entendieron, sin duda, constituir una sociedad ordinaria ó común, regida por los principios del Derecho civil.

También ofrece el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas á la manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y factores ó dependientes. Y el proyecto aclara y completa la doctrina sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos principios, bajo la base de la reci

procidad de derechos y obligaciones entre los principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva disposición son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.

Depósito mercantil.

Más importantes y trascendentales son las reformas que el proyecto introduce en la legislación vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos comercia.es, hecho en poder de comerciantes ó sociedades mercantiles, á excepción de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de mercancías; pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del contrato de sociedad.

á

Comparada la doctrina del Código vigente con la del proyecto, se observan notables diferencias entre ambas, tanto respecto á la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como á las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Según el Código, el depósito mercantíl no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comisión, en cuanto al modo de constituirse y las obligaciones que de él se derivan para cada una de las partes contratantes. El proyecto, por el contrario, le restituye su verdadero sér jurídico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de ocurrir para que se considere mercantíl, y todas las obligacio nes que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.

Así es que, restituyendo el proyecto al depósito mercantíl el carácter de contrato real, de que le privó el Código actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que constituya su objeto, no bastando el simple consentimiento de las partes, ni la convención escrita, para que resulte definitivamente constituído.

Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter á la jurisdicción del Código de comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin el proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes por personas que reunan ó no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan por sí mismos una operación mercantíl, ó sean causa ó resultado de otras operaciones mercantiles.

La retribución á que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles, y que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no

basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el proyecto hace responsable al depositario de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas de ositadas, incluso el numerario, sufran por su dolo ó negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza ó vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, y no dió oportuno aviso al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más estrecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas, ó cerrado y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, á no probar que ocurrieron por caso fortuíto ó fuerza mayor.

En atención á que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presenta aislada la celebración de un contrato de deposito, siendo lo más frecuente que éste sirva de base ó de principio á una serie de contratos mercantiles, en los cuales suele transformarse, más ó ménos totalmente, por el mero hecho de disponer de las cosas dadas en custodia el depositario, de orden ó por encargo del depo sitante, el proyecto declara, para evitar dudas, que el contrato de depósito queda extinguido respecto de las cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien para emplearlas en operaciones que el depositante le c nfiare, cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca á esas mismas cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen á consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que en sustitución del primero hubieren celebrado.

Y, por último, en justa deferencia al principio de libertad de contratación, hace extensivo el proyecto á todas las sociedades mercantiles el beneficio, limitado por la actual legislación á los Bancos, de regirse los depó sitos hechos en los mismos por los estatutos, antes que por los preceptos del Código.

Préstamo mercantil.

De dos especies de préstamos mercantiles trata con separación el proyecto. Uno consistente en cosas destinadas á operaciones de comercio, siendo comerciante alguno de los contrayentes. Otro que se constituye necesariamente con la garantía de efectos públicos, cualquiera que sea la profesión de los otor gantes. La naturaleza de estos diferentes préstamos, el modo como se hacen y las obliga ciones que producen, están claramente expli cadas en el proyecto, que reforma en ciertos extremos y completa en otros la doctrina legal por que hoy se rigen, consignada. respecto de los primeros, en el Código vigente, y en cuanto á los segundos, en la ley provisional de la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de títulos al portador. El ministro que suscribe indicará las principales reformas para

que los Cuerpos Colegisladores aprecien la conveniencia que de ellos han de reportar el país en general y el comercio en particular.

Entre las novedades introducidas en la doctrina del Código vigente sobre préstamos, es digna de notarse, en primer término. la que atribuye carácter mercantíl á todos los contraídos con destino á operaciones de comercio, siempre que alguno de los contraventes, el mutuante ó el mutuatario, sean comerciantes, derogando, en esta parte, el precepto, demasiado restrictivo del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad para reputar como mercantil cualquier préstamo. A heneficio de esta reforma quedarán amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de préstamos que se rigen actualmente por el Derecho civíl. á pesar de constituir en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los contratantes es ajeno á esta profesión, y se facilitará además la colocación de capitales en este ramo de la actividad humana, estimulados por el aliciente del lucro y por las mayores garantías que ofrece aquella legislación.

Nada existe estatuído en el Código vigente acerca de la manera como debe efectuarse la devolución de los préstamos consistentes en títulos al portador, valores ó especies determinadas. Omisión que, si es disculpable, atendida la escasa contratación que sobre estos efectos comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó, hoy no admitiría justificación alguna; pues negocios de esta índole no deben dejarse á la ilustración y conciencia de los jueces. Para que sirva de norma segura á los interesados, se declara que, en los préstamos de títulos ó valores, el deudor ha de devolver otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones á los que recibió, ó sus equivalentes si éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y que en los préstamos en especie tiene que devolver igual cantidad de la misma especie y calidad ó su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido ó perdido la especie debida.

Aunque la doctrina legal sobre los intereses ó réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la ley de 14 de Marzo de 1856, desde cuva fecha quedó derogado en esta parte el Código de comercio vigente, se ha reproducido en el provecto, aplicándola á los préstamos mercantiles, puesto que, además de hall rse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codifi cación mercantíl, cuenta con el consentimiento del público, manifestado durante el largo periodo que viene rigiendo la citada ley, como la prueba el hecho de no haberse levantado protesta ni reclamación alguna contra ella, que merezca la atención de los Poderes públicos.

Mas esta doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida mercantíl. Ni el Código vigente, ni la ley de 1856, presentan reglas claras y terminantes sobre la manera de computar los intereses devengados por la mora ó tardanza del deudor en el pago de sus deudas, después de vencidas. El proyecto

procura completar el vacío que ofrece la legislación actual en esta materia, aplicando á los préstamos los principios generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la morosidad del deudor, consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar la cuantía de los intereses, cuando el préstamo consistiere en especies ó en títulos al portador y otros valores comerciales, conforme á la verdadera naturaleza de estas operaciones.

Otra omisión importante existe en la legislación vigente por lo que hace á la imputación de los pagos hechos á cuenta de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el concepto á que deben aplicarse aquéllos; omisión que no puede suplirse acudiendo al Derecho civíl ó común, porque adolece de igual defecto. El proyecto İlena este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pagos verificados á cuenta, en el caso indicado, se imputarán en primer término á los intereses por orden de vencimientos, y después al capital.

En cuanto á los préstamos contraídos con la garantía de efectos públicos y la intervención de agente colegiado, el proyecto reproduce la legislación vigente consignada en la ley provisional sobre la Bolsa de Madrid y en la reivindicación de efectos al portador, con algunas modificaciones encaminadas á facilitar estos préstamos, asegurando los derechos del acreedor y poniendo en harmonía los preceptos vigentes con la realidad de la vida bursatil. A garantizar aquéllos se dirige, en primer término, la declaración absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo, por lo mismo, indiferente la profesión de los contrayentes y el objeto á que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición impuesta á los demas acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos pignorados, mientras no satisfaga éste el crédito constituído con dicha garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos cotizables al portador. dados en prenda, en la forma debida, mientras no sea reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie negará la justicia y conveniencia de estas reformas.

Dificultades materiales surgen en la práctica para que la Junta sindical del Colegio de agentes cumpla extrictamente con lo dispuesto en la vigente ley, que le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados, en el mismo día en que el acreedor reclama la enajenación de los mismos, por haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos públicos que han de enajenarse, pueden hacer muy dificil y hasta imposible su venta en el término perentorio y angustioso que ha fijado la ley actual. Atendiendo á estas consideraciones, y para evitar que de aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales á la rapidez de las transac

ciones mercantiles, el proyecto dispone que la Junta realizará la enajenación de los efectos pignorados en el mismo día en que se formule la reclamación por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente.

Compra-ventas mercantiles.

Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio.

Se refiere el primero á la calificación que debe darse á ciertas compra-ventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas á éstos, aunque sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla á las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares ó por grandes sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, ó después de construir en ellos edificios destinados á habitaciones, ó para el laboreo de minas, ó para la construcción ó explotación de los ferro-carriles y demas obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercantíl, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida a otra especulación sobre efectos muebles corporales ó incorporales.

Por manera, que no puede admitirse como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega á toda venta de bienes raíces el carácter de mercantíl. Esta calificación dependerá de las circunstancias que ocurran en cada caso, la cual harán los tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo á la decisión judicial el texto del Código vigente, que cierra la puerta á toda interpretación, el proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demas, la compra-venta de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción á las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial.

En cambio ha consignado una declaración relativa á las ventas que realizan los artesanos é industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que, con arreglo á la naturaleza del contrato de compra-venta mercantil, las ventas hechas por los artesanos ó industriales de los productos de su trabajo merecen la calificación de mercantiles, toda vez que tienen que comprar, para revender, los materiales sobre que ejercen su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes ó industriales proceden con el mismo fin

al adquirir los materiales necesarios para la fabricación ó al vender los objetos elaborados; pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria. y otros, por el contrario, lo realizan con el fin principal de hacer una especulación ó lucro Este diferente propósito, que sirve para atribuir ó negar el carácter mercantíl á unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el industrial fabrica ó vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por si mismo, sino por medio de obreros, á quienes retribuye, por el fin de tener gran número de objetos á disposición del público, presentándolos en los almacenes ó tiendas para que éste pueda adquirirlos, existen otros indus triales que se limitan á fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, á medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres ú obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro ó hacer una especulación; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran á vivir de los productos de su arte, ó sea de la retribución de su trabajo personal.

Partiendo el proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabri cantes, tomando por criterio las circunstan cias externas que en ellos concurren, y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados que realizan los primeros, y declara expresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos.

Otro de los puntos á que se refieren las modificaciones adoptadas, es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de compra-venta por parte del vendedor ó del comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando lugar á dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el contrato de compra-venta, se concede al comprador el dere cho de pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, cuando el vendedor no entregare la cosa vendida en el plazo estipulado, ó ado leciere ésta de un vicio ó defecto de cantidad ó de calidad; convirtiéndose en voluntaria, á instancia del mismo comprador, la rescisión forzosa que impone el Código vigente, cuan do se perdieren ó deterioraren las mercancías, antes de su entrega, sin culpa del vendedor.

Son igualmente importantes las reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al comprador para entablar la oportuna reclamación judicial, en el caso de que notare vicios ó defectos de cantidad ó de calidad en las mercancías; cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza á las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la intranquilidad y la incertidumbre en el dominio ó posesión de las mercancías y dificultar su libre circulación.

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