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dificaciones se deban á causas independientes de la voluntad del asegurado, podrán también solicitar la rescisión ambos contratantes.

Por lo demas, puede ser materia de estos contratos todo objeto mueble ó inmueble, susceptible de ser destruído ó deteriorado por el fuego, no comprendiéndose entre los muebles, cuando en la póliza no se haga especial mención, los valores públicos ó particulares, piedras y metales preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad de destrucción que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima por parte del asegurado, que debe pactarse especialmente.

Es otro requisito esencial para la consumación de este contrato el pago del premio convenido, el cual se verificará por anticipado, pues hasta este instante no queda obligado el asegurador, quien, en caso de demora, podrá optar entre la rescisión del contrato ó el procedimiento ejecutivo, que se hará efectivo en los objetos asegurados; los cuales quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos últimos años, siendo inmuebles.

Aunque este contrato ofrece un carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del asegurado influyen considerablemente en la mayor ó menor probab.lidad de los riesgos, cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fábricas ó tiendas. Importa, por consiguiente, al asegurador conocer las vicisitudes personales del asegurado, lo cual se consigue imponiendo á éste ó á sus herederos la obligación de poner en conocimiento de aquél el fallecimiento, liquidación ó quiebra que sobrevenga al mismo asegurado, y la venta ó traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean muebles, tiendas ó fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al asegurado para pedir la rescisión del contrato.

Más dificultad que las materias hasta aquí examinadas, en lo que á los seguros contra incendios se refiere, presenta la cuestión de cómo debe permitirse el reaseguro y la cesión del seguro, que las legislaciones modernas han resuelto de diverso modo. Prescindiendo el ministro que suscribe de entrar en largas consideraciones sobre estos puntos, se concretará á manifestar que el proyecto de Código, fundándose en que la naturaleza del seguro se opone abiertamente á que se convierta en instrumento de lucro para el asegurado lo que sólo sirve para evitar las consecuencias de un daño, si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de varios contratos de seguro, por una parte alícuota de su valor, prohibe en términos absolutos, que si ésta se hallare asegurada por la totalidad, pueda ser objeto de un segundo contrato; lo cual no será un obstáculo para que el asegurado, por otra parte, asegure la solvabilidad del asegurador, tomando esta garantía contra la falta de cumplimiento del contrato.

tamente moral y lícita; pero, manteniéndola dentro de sus naturales límites, declara que los efectos de esta cesión no alteran las relaciones jurídicas entre el asegurado y el cedente, fundándose en el principio de Derecho de que los contratos sólo producen efecto entre los que concurrieron á su otorgamiento, y no respecto del tercero, que fué ajeno á ellos.

Para evitar toda cuestión acerca de los daños y perjuicios que garantiza el contrato de seguros, el proyecto de Codigo declara que, por regla general, responde el asegurador de todos los daños y pérdidas materiales causa das por la acción del fuego, bien se origine de caso fortuíto, bien de delitos cometidos por extraños, ó de negligencia propia, ó de las personas sometidas á la potestad ó vigilancia del asegurado y de cuyos actos responda civilmente. Mas como es un principio de Derecho que nadie debe convertir en provecho propio las consecuencias de un acto ilícito, quedan excluídos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre los accidentes ordinarios de la vida, quedan también excluídos los siniestros causados en tumultos populares ó por la fuerza militar, en caso de guerra, los producidos por erupciones, volcanes ó temblores de tierra.

Pero los estragos del fuego pueden causar daños y pérdidas directas é indirectas. Las primeras son las que recaen materialmente sobre el objeto asegurado por la acción directa del fuego. Entre las segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable del incendio. El proyecto de Código, después de consignar estos dos princi pios generales, para que sirvan de criterio á los Tribunales en cada caso concreto, determina los daños y menoscabos que son conse cuencia forzosa del incendio, y deben, en su caso, indemnizarse por el asegurador, por valor dado á los objetos asegurados ó por la estimación de los riesgos. Pero cualquiera que sea el importe de los daños directos ó indirectos, el asegurado sólo tiene derecho á exigir el que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos asegurados ó en que se estimaron los riesgos, pues á esto sólo se obligó el asegurador.

el

Siendo el objeto principal del contrato de seguros contra incendios obtener el asegurado la indemnización de los daños sufridos, convenía determinar con claridad los requi sitos ó trámites necesarios para fijar el impor te de esta indemnización, la forma en que debía satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este efecto el proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy sumario, sin que queden lastimados los fueros de la defensa para ninguna de las partes, con el objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegu rados y el importe de la indemnización. Llegado este caso, el asegurador podrá

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Y por lo que toca á la cesión del seguro que haga el asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el proyecto no podía prohibirla, porque es una convención perfec- reedificar, según corresponda, en todo ó en

optar entre abonar esta cantidad ó reparar

parte, los objetos asegurados ó destruídos por el incendio; pues, en rigor, este último extremo es una manera de pago introducida en beneficio del asegurador, si entiende que los peritos han incurrido en error de cálculo al apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio alguno el asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cuales, merced á esta reparación, se hallarán en el mismo estado que ántes del incendio. De todos modos, si con esta opción puede conseguirse lucro ó ganancia, más justo y natural es que lo obtenga el asegurador, que con este exclusivo fin celebró el contrato, que no el asegurado, que sólo se propuso evitar una pérdida sin ánimo de realizar especulación alguna.

Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de extricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso jure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título ó concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro ó beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno á ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro.

Seguros sobre la vida.-Este importantísi mo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio, notablemente desarrollado en los tiempos modernos, merced á las variadas, ingeniosas y fecundas combinaciones debidas á la influencia simultánea del espíritu de previsión y del afán de lucro. Aunque el fin principal del seguro sobre la vida consiste en procurar, mediante la entrega de un premio ó capital, algún alivio ó socorro material á la familia del asegurado, que la compense en parte de la desgracia que ha de experimentar por el fallecimiento del que es tal vez su único sostén y apoyo, suele también celebrarse con otros fines análogos, como, por ejemplo, procurarse el asegurado ó un tercero una pensión anual durante su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado ó de un extraño, que asegure el porvenir de las personas á quienes se quiere beneficiar, ó constituir una garantía real y positiva en favor del que sólo cuenta para hacer frente á sus obligaciones, con la que ofrecen sus cualidades personales, constantemente expuesta á desaparecer con nuestra efímera existencia.

Pero, cualesquiera que sean los fines que se propongan los contratantes y las combinaciones que pueden estipular, siempre deben. concurrir cuatro elementos ó requisitos esenciales para la validez del contrato, á saber: existencia de una persona, cuya vida sirva de base para el seguro; valor previamente fijado de esta vida; persona beneficiada y entrega de un premio ó capital como precio del seguro.

Partiendo el proyecto de estos principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de premios ó entregas de capital á cambio de disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al fallecimiento de persona determinada, á favor del asegurado, de sus herederos ó de un tercero, y cualquiera otra combinación análoga ó semejante, por una ó más vidas, sin exclusión de edad, sexo ó estado de salud. Esta libertad concedida á los particulares para contratar los seguros sobre la vida á los fines que crean convenientes, debe entenderse siempre que sea conforme á la naturaleza del mismo contrato; y como es altamente contrario á ella que el asegurado convierta en instrumento de lucro la estipulación destinada solamente á compensar una pérdida, el proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda reportar, cuando concierte nuevos seguros anterior, simultánea ó sucesivamente sobre idéntico objeto, por los mismos riesgos y á favor de la misma persona, sin haber dado conocimiento de ellos al primitivo asegurador, que sólo vendrá obligado en este caso á devolver el capital ó premios recibidos.

Ofrece este contrato además la singularidad de que suele constituirse el seguro á favor de una tercera persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad o pundonor de ninguno de sus indivíduos, dotándolas de un capital ó renta para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende á la subsistencia de todos.

Mas el seguro constituído á favor de una tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató á mantener por su parte las condiciones del mismo, debiendo indemnizar á la cabeza asegurada de los perjuicios consiguientes á la caducidad sobrevenida por falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el asegurador.

De todos modos, esta tercera persona, á quien el asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligación con respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los derechos consignados en la póliza.

Así lo declara el proyecto, ordenando que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará obligado al cumplimiento del contrato, como asegurado, y que la cabeza asegurada tendrá personalidad para exigir la ejecución de lo estipulado en la póliza, siendo de su exclusiva propiedad las cantidades que el asegurador deba entregarle como indemnización, desde el momento en que haya ocurrido el riesgo, sin participación alguna del asegurado ni de sus herederos ó acreedores.

Concurre igualmente en los contratos de

seguros sobre la vida la particularidad de que debe pactarse, al tiempo de su celebración, el importe de la indemnización que se asegura, toda vez que, recayendo generalmente sobre la vida del hombre, no puede someterse á un justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el siniestro ó en el de su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la vida tiene por objeto garantizar un capital para el caso que fallezca una persona, y de ningún modo percibir el valor pecuniario en que ésta pudiera ser estimada.

Por eso exige el proyecto que en la póliza se haga constar necesariamente la cantidad en que los otorgantes fijan el capital ó renta asegurada.

Atendiendo á que este contrato, por su na· turaleza, se consuma por la entrega del premio ó capitales convenidos, declara el proyecto que, trascurrido el plazo determinado en la póliza para el pago, pierde el asegurado el derecho a la indemnización, si ocurriere inmediatamente el siniestro, y el asegurador queda autorizado para rescindir el contrato, reteniendo los premios satisfechos con anterioridad.

Sin embargo, de acuerdo con la práctica generalmente observada, y para facilitar al asegurado los medios de abandonar el compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la póliza, autoriza el proyecto la rescisión del contrato, en términos equitativos para ambos

contratantes.

Por estas mismas consideraciones se concede igual derecho á los representantes del asegurado que hiciere liquidación de sus negocios ó fuese declarado en quiebra, junto con el de obtener la reducción del seguro.

Y conformándose el proyecto con otra práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, podrá éste negociar la póliza en toda clase de seguros, trasmitiéndola á otra persona por medio de endoso estampado en el mismo documento, quedando el cesiona rio subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente, desde que pusieren ambos en conocimiento del asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad de obtener previa mente su consentimiento ni el del tercero en cuyo favor se hubiese constituído el seguro.

De acuerdo con el principio de libertad en la contratación, en que se ha inspirado constantemente el proyecto, se autoriza á los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar lugar á indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un accidente fortuíto, que no pudo preverse al tiempo de la celebración del contrato. De cuya doctrina se sigue, que no recaerá sobre el asegurador la obligación de abonar la indemnización pactada en el seguro, si el fallecimiento ocurriese á consecuencia de un duelo ó de un suicidio, porque en ambos casos el asegurado se ha colocado voluntariamente en condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda

libre el asegurador de toda obligación cuando el asegurado fallece á consecuencia de haber sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso no ha dependido rigorosamente de su voluntad el perder la vida, sería altamente inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al cadalso al asegurado, fuese para sus herederos una causa de lucro ó de provecho.

Fuera de estos casos, el asegurador responde de todos los riesgos que se hayan consig nado específica y taxativamente en la póliza del seguro. Pero cuando éste lo sea para el caso de fallecimiento, no se entenderá comprendido en el mismo, á menos de constar expresamente estipulado el ocurrido en viajes fuera de Europa, en el servicio militar de mar ó tierra. ó en alguna empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario é imprudente; cuyas excepciones establece el proyecto de Código, fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes, que sólo previeron los riesgos que pueden producir la muerte, en el orden natural de la vida, los cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron de base para fijar la cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda alguna en proporción á las mayores eventualidades que corriera el asegurado de una muerte desgraciada.

Seguros de trasporte.-Aunque el vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendiendo el gran desarrollo que ha tomado esta parte del comercio, y la importancia de las mercancías trasportadas por los modernos y poderosos medios de locomoción terrestre. Partiendo de este supuesto, el proyecto propone algunas modificaciones en la legislación actual, siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de contratación, permite la celebración de este contrato, no sólo á los dueños de las mercaderías trasportadas, sino á cuantas personas tengan interés ó responsabilidad en su conservación; la que, elevando á precepto la intención presunta de los contrayentes, declara excluídos de este contrato los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el trascurso del tiempo, toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual, producido por una causa extraña al objeto asegurado, y se opone á que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes experimentan ordinariamente; y, por úl timo, la que, corrigiendo un grave error del Código, dispone que la justificación de que los deterioros proceden de estas causas natu rales se practique, no ante la autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, según ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible ó dificil cumplimiento, sino ante la autoridad del lugar en que deben entregarse las mercaderías.

Contrato y letras de cambio. Muchas y muy importantes son las reformas que el proyecto introduce en esta parte

de la legislación mercantíl, la cual resultará notablemente mejorada, si aquél llega á obtener la sanción del Poder legislativo. En la imposibilidad de enumerarlas todas, el ministro que suscribe se limitará á llamar la atención de las Cortes acerca de las más principales, fijando su verdadero sentido y alcance.

La primera de las reformas propuestas consiste en declarar, de acuerdo con las más perfectas legislaciones extranjeras, que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas; y en virtud de esta declaración, se reputarán también mercantiles todos los actos que son consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención, el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del proyecto la disposición del vigente Código, que reputa simples paga rés, sujetos á las leyes comunes, las letras de cambio 1 ibradas ó aceptadas por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operación mercantíl.

En segundo lugar, el proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria a la legislación vigente, acerca de la naturaleza de las letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados como representativos del contrato de cambio á que se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del Código de comercio publicado en 1829. De aquí la absoluta prohibición de girar letras pagaderas en el pueblo del domicilio del librador; de aquí la imposibilidad de girarlas á cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su residencia; de aquí la ineficacia de los endosos hechos sin designar la persona á quien se trasmite la letra ó sin expresar la causa de la cesión, ó sea el valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas á mantener en estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas plenamente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio general adoptado por el legislador.

Mas este principio no puede mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantíl, si ha de acomodarse, como es debido, á la verdadera naturaleza de las operaciones comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo, por los fines á que se destina, pues viene á desempeñar funciones análogas á los demas instrumentos de crédito, y en algún caso se con funde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pueblos más adelantados en asuntos mercantiles no han podido menos de sancionar este nuevo carácter, que las necesidades del comercio han dado á las

letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones legales, mediante ficciones y sutilezas, que ceden en daño de las personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio á los inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección jurídica á las nuevas combinaciones del comercio, sustituyéndola por otra, inspirada en los nuevos principios de las ciencias económica y jurídica, y en harmonía con las principales legislaciones extranjeras.

En su virtud, el proyecto considera á las letras como instrumentos de cambio y de crédito á la vez, estableciendo las oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos caractéres, según convenga á los mismos interesados.

Y ante todo, empieza por declarar de una manera bien explícita, que el librador puede girar la letra á cargo de otra persona, en el mismo punto de la residencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos suministrados á los comerciantes al por menor, y aun á los consumidores residentes en la misma población, cuyo importe no se satistace al contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y arriesgado de los pagarés firmados por el comprador. De igual modo se facilita el movimiento del numerario en moneda metálica ó fiduciaria, dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros deudores ó banqueros, que conservan en depósito ó en cuenta corriente nuestros capitales.

Además, con el objeto de facilitar el uso de estos utilísimos documentos á las personas que tienen casas de comercio ó sucursales en distintas poblaciones, librando letras de unas casas contra otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual, la persona del librador ha de ser distinta del pagador, á diferencia de los vales ó pagarés á la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo; y en su virtud, se autoriza al librador para girar letras á su propio cargo en lugar distinto de su domicilio.

De la propia suerte ha reflejado el proyecto el influjo de las ideas modernas, favorables á la trasformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito, destinados á la circulación, como los títulos al portador, cuando se ocupa de la trasmisión del dominio de aquellos documentos, mediante el contrato llamado de endoso. Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negociación, dispensando de consignar en ella la causa que la motiva, á cuyo efecto declara que el endoso en que no se exprese el valor trasmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban á que se hiciese

extensiva igual declaración á la omisión de la fecha de endoso, no ha sido posible satisfacer esta aspiración por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el responsable de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas. Además, el proyecto propone otra innovación de mayor trascendencia, derogatoria del Código; pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Europa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona á quien se trasmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La experiencia de aquellos países aleja todo temor respecto del éxito que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconvenientes, traerá consigo incalculables ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras de cambio circulen como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo.

Al tratar de la presentación de las letras á la aceptación, el proyecto se aparta en muchos puntos importantes de la doctrina vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual en materias que deben quedar bajo su exclusivo imperio. Exige el Código, de una manera absoluta, que todas las letras se presenten á la aceptación; y el proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo desde la vista, y aun respecto de éstas autoriza á los libradores para señalar el término dentro del cual debe efectuarse la presentación, ampliando ó restringiendo el establecido, como obligatorio, en el mismo proyecto. De esta mayor libertad que obtiene el librador, ningún perjuicio puede seguirse á terceras personas; y lejos de ser inutil, como se ha supuesto, está llamada á favorecer las negociaciones mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con este propio intento exime el proyecto á los tenedores de letras giradas á un plazo contado desde la fecha, del deber de presentarlas á la aceptación, que les impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre general del comercio y por natural conveniencia, los tenedores de letras á largo plazo exigen esta aceptación, declara, para quitar todo pretexto á los librados, que cuando les sean presentadas, deberán aceptarlas ó manifestar en el acto los motivos por que rehusan hacerlo.

No son ménos importantes las innovaciones que el proyecto introduce en la doctrina referente á la aceptación de las letras. Aplicando el principio de la libertad en la contratación, á la manera de hacer constar aquel hecho, se declara que la fórmula acepto ó aceptamos, que hasta ahora es la única legal, pueda ser sustituída por cualquiera otra equivalente y admitida en los usos del comercio para expresar el hecho de la aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve que sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que resulte

que éste tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al pago, se conformó en efec tuarlo en el día del vencimiento, debe producir los efectos de la aceptación. Así viene observándose en otras naciones muy prácticas en asuntos mercantiles, sin que haya producido los inconvenientes que algunos temen que produzca en nuestro país esta libertad en la redacción de las fórmulas de la aceptación; temores, por otra parte, destituídos de fundamento, porque de realizarse, á nada práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se negare al pago, prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en perder su crédito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio son incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la eficacia jurídica de cualquier fórmula de aceptación.

Pero el amplio criterio que ha adoptado el proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula, no puede seguirse cuando se trata de la aceptación tácita ó presunta. El Código vigente atribuye los efectos de la verdadera y formal aceptación, al hecho de recibir el li brado la letra del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla. La realidad de la vida comercial se opone á que este simple hecho indique en todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el li brado de aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una manifestación de esa voluntad, en otros muchos carece de impor tancia, ó la tiene en sentido inverso.

Por otra parte, la vaguedad, de los términos en que está redactada la citada disposi ción se presta á diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer á los que procedan de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peritas en negocios mercantiles, solicitando su absoluta derogación. No cabe condenación más explícita de una doctrina, que se opone también á la práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación tácita; y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y formal, puesta en la misma letra.

No obstante este principio general, el proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa o ficta. Sabido es que en el comercio ocurre, con mucha frecuencia, que el librador remite directamente una letra á una persona, bien para que la acepte, si es á su cargo, bien para hacerla aceptar, si es á cargo de un tercero, pero debiendo conservarla en su poder á disposición de otro ejem plar ó copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que incurre aquél respecto del librador, en cuanto a la acepta ción se refiere. Para suplir este vacío, dispone el proyecto que, si el receptor diere aviso por escrito al librador de haber sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos términos que si la aceptación

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