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apareciera formulada en la propia letra, tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal aceptación ó se negase á entregar el ejemplar aceptado á la persona que lo reclame con perfecto derecho.

La aceptación no produce, según el Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base á las operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda vez que permite al que la estampó negarse al pago, si en el día del vencimiento averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este modo á los que, fiados en la garantía de una aceptación firmada por persona arraigada y de crédito, han anticipado su valor. Esta disposición es, además de perjudicial, injusta, porque la responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe recaer en primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede facilmente asegurarse de su legitimidad, dirigiéndose al librador y obteniendo respuesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la rapidez de los actuales medios de comunicación. Si así no lo hiciese, y extendiese la aceptación sobre una letra falsificada, la justicia exige que responda de los perjuicios que sufra un tercero por su descuido ó negligencia. Por lo demas, el que adquiere una letra aceptada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad ó legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor o menor probabilidad de su pago en el día del vencimiento. El proyecto, inspirándose en este criterio, modifica la doctrina del Código, disponiendo que el aceptante sólo podrá excusarse de verificar el pago en el caso de falsedad de la aceptación.

Otra novedad muy importante se introduce. en nuestra legislación mercantíl en una materia estrechamente relacionada con la aceptación de las letras. Según el Código vigente, cuando en la letra se hubieren indicado otras personas para el pago, el tenedor no puede dirigirse á ellas, sino en el caso de no aceptarse ó satisfacerse por el librado. De lo cual se sigue que, aceptada por éste, no puede el portador exigir igual aceptación de los indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha de ser pagada á su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto que ni puede descontarla en la plaza por el descrédito del librado, ni prevenir á los endosantes y al librador que adopten en tiempo las medidas oportunas en defensa de sus respectivos intereses, y corre el riesgo de perderlos por completo, si sobreviniese la quiebra del aceptante, produciendo á su vez la de otras personas comprometidas en la misma operación.

Para evitar tales inconvenientes, sólo existe el medio de acudir á los indicados en la letra, por el orden en que aparecen escritos en la misma, ántes del vencimiento, exigiéndoles la aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su importe el librado, que la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará

muchas veces los intereses del portador y de los endosantes.

Así se ha comprendido en países esencialmente comerciales, como Inglaterra, en donde hace tiempo que se halla admitida y observada esta aceptación condicional ó subsidiaria, bajo el nombre de protesto de mejor seguridad. Apoyándose en tan autorizado ejemplo el proyecto de Código, prohija esta institución salvadora de los derechos de tercero, y, en su consecuencia, faculta al portador de una letra aceptada, en el caso de que el aceptante hubiere dejado protestar otras aceptaciones legítimas, para acudir antes del vencimiento de aquélla á los indicados, por el orden en que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando, si la rehusasen, el correspondiente protesto.

Sin salir de esta importante materia de la presentación de las letras para su aceptación. y cobro, el proyecto introduce otras modifi caciones encaminadas á suplir el silencio ó la oscuridad del Código vigente, sobre los efectos de la morosidad de los tenedores en hacer dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al Código, si queda perjudicada la letra, que no ha sido presentada y protestada en los plazos fijados por haberlo impedido un caso de fuerza mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que interrumpe las vías de comunicación; y el proyecto, de acuerdo con los principios de Derecho, declara explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro, cuando una causa superior á su voluntad le hubiere impedido cumplir aquel precepto.

Igualmente la ofrece la naturaleza y extensión de la responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que remiten letras de una plaza á otra, fuera de tiempo, para presentarlas y protestarlas oportunamente; y el proyecto la resuelve determinando que éstos serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar dichas letras perjudicadas.

Con el objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio, y de que éstas se paguen á quien tenga perfecto derecho para exigir su importe, el proyecto adopta muy útiles y provechosas reformas.

Ante todo atribuye exclusivamente á la autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras, en todos los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y restricciones á que la somete el Código vigente, así como la facultad que ahora tiene el pagador de demorar ó dilatar el pago, á solicitud de persona conocida; con lo cual se cierra la puerta, con ventaja del comercio, á las maquinaciones de intereses bastardos.

En segundo lugar, se concede al portador, que no puede acreditar su personalidad en el día del vencimiento y desconfía de la solvencia del pagador, el derecho de exigir el depósito del importe de la letra en un establecimiento público de crédito, ó en persona en quien ambos se pongan de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito de cuenta del que lo solicite.

Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para rehusarlo, pues si lo efectuase, continuará en la obligación de abonar el importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se presume ser el portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo confianza el portador de aquel ejemplar, á satisfacción del aceptante, podrá éste ser compelido al pago. Mas como desde el momento en que se ofrece la fianza, hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe ó ha sufrido extravío, ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante á verificar el pago bajo garantía no parece ya justificada, no siendo extraño, por lo mismo, que inspire á su vez desconfianza al portador que tales pruebas ofrece de su buena fe. Comprendiéndolo así, el proyecto autoriza á éste para exigir del aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público, ó en persona de su mutua confianza ó designada por el Tribunal, formalizando, en caso de negativa, el oportuno protesto, del mismo modo. que si se negare al pago sin motivo alguno. Por lo demas, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de una letra para percibir su importe, en todos los casos que no pueda presentar el ejemplar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste no se presente ó no haya cumplido el término fijado para la prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos.

Por lo que mira á los protestos de las letras, la experiencia, que es guía seguro para el legislador, ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la doctrina vigente en algunos puntos, y de completarla en otros no previstos en el Código.

Desde la hora ordinaria en que comienzan los negocios hasta las tres de la tarde, que es el plazo señalado actualmente para practicar los protestos, no hay espacio suficiente para formalizar y ultimar estos actos en las plazas mercantiles de alguna importancia, en las que suele ser frecuente que un mismo notario se vea obligado á extender varios protestos en un sólo día. Por eso se amplía aquel plazo hasta la puesta del sol, con lo cual tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que, según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto, estando prohibido al notario autorizante entregar el testimonio del mismo y las letras protestadas antes de aquella hora.

De injusta se ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código, que impone en términos absolutos al que rehusa la aceptación ó pago de una letra la responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto, porque la negativa del librado puede fundarse en causas legítimas, como carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador su personalidad, y otras semejantes. Según los principios de Derecho,

aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la persona que, por su culpa, dió lugar á ellos, ya sea el librador, los endosantes, el librado ó el mismo portador, y así lo declara el proyecto.

El carácter que la legislación administrativa moderna atribuye á los alcaldes, se opone á que se entiendan con ellos las diligencias del protesto, cuando es desconocido el domicilio del librado. Además, tratándose de relaciones de Derecho privado, parece más adecuada la intervención de un particular de suficiente arraigo, que la de una autoridad que tiene á su cargo importantes y asiduos deberes, que ocupan constantemente su atención. De aquí la disposición del proyecto sustituyendo la personalidad del alcalde por la de un vecino con casa abierta, que se procurará que sea el más próximo al domicilio actual del librado, ó al que últimamente se le hubiere conocido.

Por último, el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado á la aceptación y pago de la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro del cual debe practicarse el protesto á que diere lugar, en cada una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legislación vigente, por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles.

También han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas, y excepciones que contra las mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante, para compelerle al pago de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante, para el pago ó reembolso de la letra, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento ó el depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la demanda ejecutiva en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente; y por último, referirse á la ley de Enjuiciamiento civil en cuanto á las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos promovidos por consecuencia de las letras de cambio.

Termina el proyecto este importantísimo título con las disposiciones relativas à la formación de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el comercio. Según el Código, el recambio fijado por el que expide la resaca permanece inalterable hasta la extinción de la misma. Este precepto ocasiona dificultades.

y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial, y la ley, que debe procurar garantizarlas, dentro de la justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, á veces muy distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca aumenta o disminuye, según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer, hasta llegar á la persona que debe satisfacerla; cuyo aumento ó disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento ó disminución en el recambio sean de cuenta de la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se limitan á cumplir, como corresponsales, las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno sólo el recambio que soporte en definitiva el librador ó endosante de la letra protestada, á cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas.

A este fin dispone el proyecto que, si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, según que se negocien con prima ó descuento los efectos de comercio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca.

Con esta disposición, inspirada en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada por cuantos se dedican al comercio de giro y descuento de letras.

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La principal novedad que contiene este título del proyecto, consiste en las disposiciones sobre un efecto de comercio de creación moderna, que, importado de Inglaterra, donde empezó á usarse con el nombre de check, y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado en España por las sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, á admitir depósitos de numerario en cuenta corriente.

Los talones al portador que entrega el Banco Nacional ó de España á los que tienen cuentas corrientes, para que puedan retirar, parcialmente y á medida que los necesiten los fondos que han depositado, y los mandatos de trasferencia, que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que también tiene cuenta corriente, no son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y sociedades mercantiles á los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico ó valores de facil cobro, á fin de que,

mediante dichos documentos, puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador ó corresponsal, para que entregue el todo ó parte de ellas á persona determinada.

Aunque todos los indicados documentos participan en mayor ó menor grado de la natur turaleza jurídica de nuestras libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen dificil, si no imposible, el que se rijan por las disposiciones del Código sobre estos efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el Derecho común, que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos mercantiles. Sólo en los estatutos y reglamentos de los Bancos y sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los preceptos del legislador, ni extienden su aplicación más allá de las relaciones particulares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de este pequeño círculo, notoriamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios toda manifestación de la vida económica que no está amparada por el Derecho.

Y aunque en nuestro país el uso de los cheques no ha tomado el extraordinario y cre. ciente desarrollo que alcanza en otras naciones, y principalmente en Inglaterra, en donde las operaciones sobre esta clase de valores, verificadas en un sólo día en la plaza de Lóndres, representan centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo, que viene en aumento desde hace algunos años el empleo de aquellos documentos, especialmente de los que se libran por los depositantes de metálico en cuenta corriente, á consecuencia de la costumbre, cada día más general entre los comerciantes, industriales y propietarios territoriales y aun compañías mercantiles, de llevar sumas procedentes de sus ganancias ó rentas á las cajas del Banco Nacional ó de los Bancos y sociedades locales, en vez de conservarlas en su poder expuestas á riesgos y totalmente estériles é improductivas.

Urge, por consiguiente, sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la práctica, y darles fijeza mediante preceptos claros y precisos, que determinen sus requisitos, condiciones y efectos. Y comprendiéndolo así la Comisión revisora del proyecto, ha incluído en el título de las libranzas una sección especial destinada á consignar la doctrina legal sobre los cheques, la cual, por constituir realmente una importante novedad en nuestro Derecho tradicional, expondrá el Ministro que suscribe, con algún mayor detenimiento, indicando al propio tiempo los fundamentos en que des

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ques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Esta dos-Unidos de América: primero, poner en circulación el numerario metálico ó fiduciario que pendiente de inversión conservan los particulares improductivo en sus cajas, con ventaja para éstos y para la riqueza general del país; segundo, disminuir el trasiego de la moneda metálica ó fiduciaria, dentro de la misma población y de una plaza á otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios comerciantes ó banqueros, compensándose mutuamente los cheques que se hallen expedidos á favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de ciertas oficinas ó establecimientos creados al efecto.

Mas el logro de cualquiera de estos dos fines supone necesariamente la existencia de cantidades en metálico ó valores realizados en poder de la persona contra quien se libra el cheque. Por eso la nota fundamental y característica de este instrumento consiste en la previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del librado, en virtud de la cual puede aquél disponer del todo ó parte de los mismos en favor de persona determinada ó del simple portador del documento. Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de cambio y aun de la libranza, las cuales no requieren la previa provisión en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde, antes ó después de la aceptación ó pago. Por eso el proyecto impone al librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del librado, añadiendo que esos fondos, además, deben estar disponibles á favor de aquél. Sobre este punto conviene advertir que, según la costumbre adoptada por todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados.

De la necesidad de la previa existencia de fondos en poder del librado se sigue, que el cheque sea pagadero en el acto mismo de la presentación, ó sea á la vista, lo cual constituye otra nota característica, que le distingue de las letras de cambio y de las libranzas á la orden. Teniendo el cheque por objeto retirar del librado una suma, no sólo existente en su poder, sino completamente á disposición del librador, no hay razón ni motivo para conceder al primero plazo alguno para entregar una cantidad que no le pertenece, y que se presume debe tener interés en devolver para librarse de responsabilidad. Por eso también el proyecto dispone que el cheque se pague en el momento de ser presentado al librado.

Mas para que este documento pueda llenar los fines económicos arriba indicados, es de todo punto indispensable que se facilite su circulación hasta equipararle con el billete de Banco, al cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes ó privadas, no solo dentro de la misma población, sino de una plaza á otra,

La facultad de girar sobre un lugar distinto del domicilio del librador, responde al doble objeto que tienen los cheques, pues no sólo sirven para retirar los fondos depositados en cuenta corriente y disponer de los que el librador tenga en poder de sus apoderados, ad. ministradores ó corresponsales, ó de cualquie ra otra persona, procedente de la cobranza de rentas, venta de inmuebles y realización de géneros ó efectos comerciales, sino que hacen las veces de instrumentos de liquidación entre sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones, mediante la compensación que establecen los que son tenedores y librados mutuamente. Fundado en estas consideraciones, el proyecto autoriza la expedición de estos documentos dentro de la misma población de su pago o en lugar distinto, bien á favor del portador, bien á nombre de persona determinada ó á su orden. Este último modo de expedir los cheques es una consecuencia lógica de la facultad de girarlos sobre domicilio distinto del del librador, pues de lo contrario encontraría éste muchas dificultades para que la persona determinada á cuyo nombre estuviese expedido el cheque, lo hiciese efectivo por sí ó por mandatario, presentándolo al co bro en la residencia del librado, cuando fuere distinta de la del librador.

Aunque en interés del tenedor de un cheque está hacerlo efectivo en el término más breve posible, para ponerse á cubierto de las contingencias á que puede dar lugar la dilación en el cobro, entre otras la insolvencia del librador ó del librado, y aunque al acreedor corresponde, por regla general, elegir el momento en que le convenga realizar su crédito, cuando éste ha vencido, la índole de las operaciones mercantiles á que van unidos los cheques no consiente que el tenedor de los mismos los presente al cobro cuando le plaz ca. Su negligencia perjudicaría, además, al librador, en el caso de que los fondos, cuya provisión tenía hecha de antemano, desapareciesen por la insolvencia del librado. Por otra parte, la naturaleza y fines del cheque se oponen á que tenga por largo tiempo circulación, , porque ésta convertiría en instrumento de crédito al que es tan solo y exclusivamente de pago y liquidacion. Por eso la mayoría de las legislaciones extranjeras señalan un plazo breve, dentro del cual debe el tenedor de un cheque presentarlo al cobro; y el proyecto, conformándose con lo establecido en las mismas, y teniendo en cuenta la práctica seguida en nuestro país, ha fijado en cinco días el plazo para la presentación de los cheques brados sobre la misma población, en ocho si lo fueren en otra distinta, y en doce para los librados desde el extranjero sobre cualquier punto de la Península.

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Como única sanción de este precepto, se impone al tenedor negligente la pérdida de las acciones que le competen contra los en dosantes, pero no contra el librador, á no ser que éste perdiese la provisión de fondos por la quiebra sobrevenida al librado después de transcurrido aquel plazo.

Y á fin de que en todo tiempo conste que

el tenedor ha percibido el importe del cheque | mediadores para todas las operaciones comer dentro de los indicados plazos, exige el proyecto que aquél estampe en el Recibí puesto en el mismo documento, su nombre y la fecha del pago.

Admitida la expedición de cheques sobre domicilio distinto del del librador, hay necesidad de adoptar algunas precauciones para evitar que caigan en poder de personas distintas de aquellas á quienes se envía, y que los detentadores puedan, en su caso, hacer efectivo su importe. Entre estas precauciones, el proyecto ha elegido la establecida hace tiempo en Inglaterra, y que consiste en que el librador ó cualquiera de los portadores sobrescriban al traves el nombre de un banquero de la misma población, ó las palabras y compañía, de donde viene el llamar á los cheques con esta adición, cruzados. Este sobrescrito produce el principal efecto de exigir la intervención del banquero indicado ó de una compañía legalmente constituída para el pago del cheque, de tal suerte, que el pago verificado en otra forma no le será abonado en cuenta al librado. Por este medio tan sencillo, los detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para hacerlos efectivos, los libradores obtendrán mayor garantía en caso de pagarse indebidamente, y el público en general grandes facilidades para la circulación de estos efectos, que podrán trasmitirse sin los inconvenientes y con todas las ventajas del verdadero endoso.

Por lo demas, la pérdida ó extravío de un cheque no autoriza al desposeído para exigir del librador la expedición de segundo ó ulteriores ejemplares, como sucede respecto de las letras de cambio, lo cual no se opone á que adopte cuantas precauciones considere oportunas, y entre ellas la de dar el oportuno aviso al librado, y exigir del librador otro nuevo cheque por igual suma que el extraviado, el cual quedará inutilizado en caso de presentarse por persona ilegítima. Para evitar todo género de dudas, el proyecto prohibe terminantemente la expedición de duplicados, sin recobrar préviamente los originales y obtener la conformidad del librado.

Antes de terminar el Ministro que suscribe la exposición de los motivos ó fundamentos en que se apoya la doctrina del proyecto sobre los cheques, le interesa dejar consignadas dos importantes declaraciones, que se deducen explícitamente del texto de los artículos. Es la primera, que el proyecto, separándose de la legislación matriz en esta materia, que es la inglesa, no limita, como ésta, la facultad de librar los cheques contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario, sigue el ejemplo y la autoridad de las legisla ciones anglo-americana y francesa, que tampoco establecen aquella limitación. Tal vez considerado este punto conforme á los principios económicos, merece la preferencia el sistema inglés. Mas no hay que olvidar que este sistema requiere dos condiciones esenciales, que son, á saber: la existencia de numerosos y sólidos Bancos de depósito, y la costumbre general en el país de utilizarlos como

ciales ó civiles; condiciones ambas que no encuentra el legislador establecidas en nuestra nación, y que tampoco puede crear por su sola voluntad. Es la segunda que los cheques extendidos con todos los requisitos prescritos en el proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y que en su virtud deberán regirse por las disposiciones que á ellos dedica especialmente el nuevo Código, y por las que el mismo contiene sobre las letras de cambio, en cuanto á la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y al ejercicio de la acción ejecutiva, cuyas disposiciones declara expresamente el proyecto aplicables á los indicados documentos.

Efectos al portador.

El título que bajo este epígrafe comprende el proyecto es enteramente nuevo, y tiene por objeto consignar, de acuerdo con una de las bases del decreto de 20 de Setiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes á los diversos efectos comerciales expedidos á favor de persona indeterminada, ó sea al mero tenedor ó portador de las mismas.

Varias son las clases de documentos que, según el proyecto, pueden emitirse al portador acciones de sociedades, obligaciones simples ó hipotecarias expedidas por corporaciones, compañías ó particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas á la orden, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus respectivos lugares, fijando, como es natural, la doctrina jurídica por que deben regirse, así en cuanto á su trasmisión, como en lo relativo al modo de hacer efectivos los derechos á que dan origen, en harmonía con la índole de las operaciones comerciales de que proceden.

Mas aparte de lo propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen á todos ellos indistintamente, como consecuencia de los principios jurídico-económicos de esta moderna institución, que tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del comercio y de los particulares. De aquí la necesidad de reunir en un solo título las prescripciones ó reglas comunes á los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo porvenir; cuyas reglas vendrán á ser al mismo tiempo como la legislación complementaria ó supletoria de la establecida para cada documento en particular, en lo que no sea contrario á la misma.

Antes de entrar en la exposición de estas prescripciones comunes, el proyecto, de acuerdo también con las bases de la nueva codificación mercantíl, declara expresamente que las libranzas á la orden entre comerciantes y los vales ó pagarés á la orden, procedentes de operaciones de comercio, podrán expedirse al portador; con lo cual se deroga el

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