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El segundo caso es de conflicto: tampoco puede reusarse al gobierno una tregua para reorganizarse, para requerir sus fuerzas y sus medios, para deliberar, si por bien del pais, y acatando las prácticas parlamentarias, ha de retirarse; ó ha de aconsejar á la corona la terminacion de la legislatura, ú otro medida en mayor escala. ¡Tremenda es la prerogativa de suspension; pero la teoría mas rigorosa no puede reusársela al poder ejecutivo. El abuso no es una razon contra este principio: es un cargo, no contra las cosas; sino contra las personas de cuya parte esté el abuso.

Como decimos, la suspension de las sesiones no es siempre el término de la legislatura; pero de ordinario conduce á ella, lo cual revela desde luego que en uno y otro caso la prerogativa es la misma, ó lo que es lo propio, que el mismo poder político, al cual compete suspender, compete tambien poner término á la legislatura.

Diremos para mayor demostracion que esta declaracion podria en suma provenir de la ley, fijando anticipada é inflexiblemente la duracion de aquella: de las Cámaras, por contemplar ya satisfecho el objeto de su reunion: del poder ejecutivo, en fin, en la forma que dejamos manifestado. Lo primero podria embarazar muchas veces la accion del gobierno; y gastaria el prestigio de las Cámaras, teniéndolas reunidas sin necesidad y sin que semejante posicion correspondiera al alto fin de la institucion: lo segundo podria atraer los mismos inconvenientes, propendiendo al descrédito por otro camino; por el de precipitar el término de las sesiones por oposicion al gobierno cuando todavia el bien del pais reclamase la continuacion. ¿Y quién dirimiria el conflicto entre dos Cámaras, de las cuales la una por rivalidad entre sí, por adicta ú opuesta al gobierno, quisiese la continuacion ó terminacion, mientras la otra quisiere lo contrario? ¿Quién cuando el conflicto fuese entre las Cámaras ó de parte de una Cámara única y el poder ejecutivo? Por exhorbitante que parezca, por peligrosa que pueda resultar, la dificultad no tiene otra solucion que la del tercer caso.

Disolucion. De dos modos puede esta verificarse; por la ley, terminado el período de la diputacion prefijado por ella, en el caso de Cámaras electivas ó mistas; ó por el acto político, pero legal, ó no revolucionario, de uno de los poderes soberanos. Ya hemos visto que como solucion posible à una árdua dificultad del mecanismo político, compete al poder ejecutivo la convocatoria, la suspension, el declarar terminada la legislatura; y en otra parte veremos que la sancion legal aun absoluta; es decir, el que se reunan las Cámaras, el que funcionen, el resultado de sus tareas legislativas: le competerá tambien la prerogativa de disolucion? Cuantas razones quedan espuestas lo convencen así, en el caso de que la Constitucion política haya establecido la apelacion al cuerpo electoral, lo que supone que las Cámaras, ó alguna de ellas por lo menos, es electiva ó mista. Pero ¿y si la Cámara no favorable al gobierno no es disoluble? ¿Y si el poder ejecutivo no usa convenientemente, ó de conocido abusa de la prerogativa de disolver? Se hablará en el primer caso de la potestad de renovar en cierto modo la Cámara indisoluble por el nombramiento de nuevos individuos para ella, á cuyo recurso, por su frecuencia ó por su ineficacia, el sarcasmo ha prestado la amarga fórmula de hornadas: se hablará de otros medios tambien; pero todos llevados á su fin, agotada su eficacia, tienen por término el tantas veces repetido y que repetimos una vez mas para cerrar el presente artículo: la cordura y recíproca buena fé de los poderes soberanos: las costumbres políticas. Véanse los diferentes artículos mencionados en el cuerpo del presente.

CAMARERA.

Llamáronse así, y

aun se llaman en algunas partes, las sirvientes domésticas, especialmente de los palacios y casas de categoría. Otras veces llevaba ese título únicamente la sirvienta de mayor autoridad.

CAMARERA MAYOR. Este artículo ha de compararse con el anterior, aunque se concreta á los palacios. Como de muy antiguo los reyes de España tenian Ca

marero, las que de cerca servian á la reina llevaban un nombre análogo. Felipe V regularizó mas especialmente esta parte de la servidumbre del cuarto de la reina por ordenanza de 31 de diciembre de 1575, creando el oficio de Camarera mayor. La que lo sirviera habia de ser de la clase de la grandeza, y tenia á sus órdenes, ó estaban subordinadas á su autoridad en palacio, toda la familia y sirvientes del cuarto de la reina de las infantas, las dueñas de honor, ayas y maestras, ayudas de cámara, mozas de retrete, secretaria de la reina, furriera, y cocinas. Cuando no bastaba su autoridad, acudia al mayordomo mayor. El cargo de camarera mayor subsiste en el dia y la dama que lo sirve es por virtud de su autoridad y funciones uno de los gefes de palacio.

CAMARERIA. Antes el oficio y secretaría del camarero del rey, y hoy de la camarera mayor. Asi solicitar por ejemplo; una audiencia por Camareria, es acudir á S. M. por medio de la camarera mayor.

CAMARERO. De Cámara en el sentido de aposento. Asi en algunas partes es criado doméstico. Otras veces criado de distincion, ó equivalente al ayuda de cámara (Cubicularius). En algunas partes el encargado del pósito, cámara ó granero comun. CAMARERO DEL REY: CAMARERO MAYOR. Gefe de la Cámara del rey que no ha de confundirse con el mayordomo mayor cuyo cargo mira mas al servicio de la casa que al de la persona.

La ley 12, título 9, Partida 2, dice del camarero del rey que ha este nome por quel debe guardar la Cámara do el rey albergare, é su lecho, é los paños de su cuerpo, é las arcas, é los escritos del rey. Este cargo se conservó hasta los últimos tiempos, aunque ya solo nominal y como de honor, pues desde la entrada en España de la casa de Borgoña, variaron los servicios y las denominaciones, sustituyendo al camarero del rey, el Sumiller de Corps, y todavia algunas atenciones de dicho cargo se han distribuido entre el conserje de palacio, alcaide, secretarios particulares, etc., segun confianza y voluntad de la real persona.

CAMARILLA. Por ironía y como formando antitesis con el Consejo de la Cámara, se llama así el conjunto mas o menos numeroso de personas favorecidas que, sin posicion oficial ni ostensible, domina ó influye en los consejos del monarca: peligrosa invectiva con que, en tiempos de revueltas sobre todo, se espresan con razon las quejas del pueblo sobre el gobierno del Estado; ó se desautorizan sin ella el nombre y resoluciones del rey. El peligro y la trascendencia intencional de esta invectiva es mayor en los gobiernos representativos, sobre todo si se exagera y aun con solo admitir el principio de que el rey reina y no gobierna, cuya consecuencia es que tampoco habrá de oir mas consejo que el de sus mininistros responsables. CAMARISTA. Se llamaban asi los ministros del Consejo de la Cámara: la sirvienta de distincion, y damas de honor de la reina, princesas ó infantes. El que vivia en una cámara, esto es, cuarto particular, con total independencia de los demas huéspedes y sin relacion económica con ellos.

CAMARLENGO, y en el sacro palacio ó servicio del papa, Camarlingo: servicio de grande honor en los palacios. En la casa real de Aragon equivalia á camarero mayor, y á camarero del rey en la de los reyes de Castilla. V. CAMARA APOSTOLICA, Y CAMARERO.

CAMBIADOR O CAMBISTA. Llámase así el que se ocupa habitualmente en cambiar unas monedas por otras, bien sean nacionales, bien estranjeras, mediante cierto precio. Véase el art. BANCA,

CAMBIANTE. El que hace su comercio permutando las cosas que lo constituyen con otras análogas.

CAMBIATARIO. El que verifica el cambio de monedas con el cambiador ó cambista, ó el de otras cosas con el cambiante.

CAMBIO. Se entiende por cambio en general el hecho de dar una cosa por otra. Que se dé una cosa mueble ó inmueble por otra de la misma especie, que se dé moneda por moneda, ó que se dé una cosa mueble ó inmueble por moneda, siempre hay cambio en la acepcion general de esta palabra. Las le

yes, sin embargo, han reservado la palabra cambio para espresar la operacion mercantil, en cuya virtud se dá numerario por numerario, llamando trueque ó permuta al cambio de las otras cosas entre sí, y venta al cambio de una cosa por numerario.

Del contrato de cambio propiamente dicho, hablamos con la estension debida en el artículo EFECTOS DE COMERCIO; así como de los contratos de permuta y venta en los artículos PERMUTA, COMPRA Y VENTA.

En el lenguaje mercantil se llama tambien cambio al premio que se exige por entregar en un lugar el metálico que se recibe en otro. En este concepto se dice que el cambio está favorable ó desfavorable á una plaza de comercio respecto de otra, cuando los giros entre ambas se hacen con premio en beneficio de la una y daño de la otra, así como tambien que está á la par cuando se hacen los giros sin permiso alguno.

CAMINANTES. Llámanse otras veces viandantes, transeuntes, tragineros, viajeros, navegantes, pasajeros, etc,; y son los que, dejando su domicilio por necesidad, comodidad ó deber, se trasladan de un punya fluviato á otro, ya por vias terrestres, les ó marítimas, y siempre, para los efectos de esta ley, por motivos lícitos. La sociedad, que debe ofrecer camino á la industria, al comercio y necesidades sociales, debe tambien amparo y comodidad á los pasajeros, mayormente cuando han de facilitárseles á propias espensas ó sin perjuicio de tercero. Y hablamos de los que viajan por motivos lícitos ó inofensivos, porque si bien hasta á los malhechores detenidos se les deben alguna vez los recursos indispensables para la vida, no son esos los auxilios de que habla la notable ley 5, tit. 36, lib. 7.° de la Nov. Recop., que dice así:

Mandamos que en cada lugar donde llegasen ó parasen los viandantes, naturales y estranjeros de estos nuestros reinos, les den y les sea dado por sus dineros de comer y de beber para ellos, y para sus bestias pan y vino y cebada y las otras cosas que menester obieren, que en tal el lugar haya, para se poder vender. Y si los dueños de las tales cosas no

ge las quisieren vender, ó les pidieren por ellas precios demasiados, segun que allí en la comarca suelen valer, que los tales viandantes con dos homes buenos, ó con uno de los del dicho lugar, pueden tomar las tales cosas que así ovieren menester por su propia autoridad, pagando luego en la hora á sus dueños el precio razonable por ello, y si no lo quisieren recibir, que lo pongan y dejen en poder de una buena persona de aquel lugar, y con esto sean libres y quitos. Y mandamos á los alcaldes ordinarios de la hermandad de los tales lugares que den tal forma y tengan manera, como á los dichos caminantes se den las provisiones y mantenimientos que hubieren menester, y en el lugar se hallaren sin dificultad, ni escándalo alguno..

Con otra organizacion en la sociedad, esta ley seria con frecuencia perturbatoria, si los viajeros, por autoridad propia, en defecto de la local, habian de proveerse de lo necesario. Pero en España no hay apenas aldea en que no haya un regidor, ó jurado, y en ese caso siempre hay recurso á la autoridad local, que es lo que se practica y debe practicarse. Es de notar que la ley no habla de la intervencion de la autoridad local, ó de usar los viandantes de la suya propia, sino contra los vendedores, que tal parece el sentido de las palabras para se poder vender. Mas como la intervencion de la autoridad es providencial en tales casos, y como la razon es en todos ellos la misma, á saber, la de evitar que perezcan los que viajan, y prevenir en este punto la codicia inhumana de los que sin perjuicio propio, ó mediando justa indemnizacion, pueden socorrerles, la disposicion previsora de esta ley ha de entenderse, no solo respecto de los vendedores de efectos de consumo, sino en casos de necesidad, de cualesquier poseedores de ellos. El auxilio, en fin, de esta ley no escluye por otra parte el de necesidad y humanidad que se debe al transeunte necesitado, aun cuando absoluta ó accidentalmente carezca de los medios de indemnizacion.

La legislacion de Indias era y es algun tanto mas estricta en esta parte. La ley 1, tít. 17, lib. 4 de la Recop., manda á los vi

CAMINANTES.

reyes, presidentes, gobernadores y justicias, dén las órdenes convenientes para que en las posadas, mesones y ventas (y lo propio ha de entenderse con mayoría de razon, en los almacenes, comercios y tiendas) se dén á los caminantes bastimentos y recaudo necesario,"pagándolo por su justo precio; y que no se les haga estorsion ni malos tratamientos; y todos tengan arancel de los precios justos y acomodados al tragin y comercio..

La 18, del tit. 2, lib. 5, ordena que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, visiten los mesones, ventas y tambos; y que los establezcan en los pueblos y caminos en donde no los hubiere, ó por lo menos casas de acogimiento, aunque sea en pueblos de indios, cuidando en tal caso de que á estos se les pague el acogimiento y hospedaje.

Por el art. 66 de la Ordenanza de intendentes de Nueva España en 1786, y despues en términos mas generales en la de 1803, se encarga á dichas autoridades el cumplimiento de las dos leyes antes citadas; y que procuren conforme á ellas, que en todos los pueblos y parajes de tránsito haya ventas y mesones de suficiente capacidad, con la competente provision de víveres, camas limpias y lo demás preciso para el buen hospedaje, asistencia y alivio de los caminantes á la menor costa posible, y de modo que sin considerable gravámen, puedan los posaderos satisfacerse de su cuidado y gasto y adelantamiento en la provision.

La ley 23, tít. 3, lib. 6, ordena, sin embargo, que ningun español que vaya de camino, se detenga en pueblos de indios mas que el dia en que llegare y otro, marchando al tercero, pena de 50 pesos de oro por cada dia mas que se detuviere: la 25 prohibe que los viajeros vayan á parar á las casas de los indios, caso de haber ventas y mesones en donde albergarse; y si no los hubiere, paguen por su precio justo á los indios en cuya casa se alojaren, la posada, comestibles y servicio: la 26, en fin, del mismo título y libro, en contraposicion á la de Castilla, establece que en los pueblos de indios, es

tancias y reducciones, no tomen los caminantes á los indios contra su voluntad, bastimentos, ni otras cosas: y si algo les venlo que dieren, sea pagado el justo valor; y de otra forma tomaren, harán las justicias satisfacer á los indios con el doblo y mas el cuatro tanto en pena; mitad para nuestra Cámara, mitad para el juez y denunciador..

Como se vé, las leyes de Indias no autorizan al caminante á tomar de propia autoridad en su caso lo que necesita: mas como la necesidad es de suyo una ley escepcional, y como por otra parte las leyes de Castilla son supletorias en Indias, las reglas ordinarias para proveerse de víveres, albergue y otros ausilios indispensables los caminantes serán en unos y otros dominios: 1.° la convencion: 2.o el recurso á la autoridad: 3.° en casos de necesidad absoluta la consignacion del precio ante hombres buenos, ó ante la primera y mas inmediata autoridad, siempre bajo la responsabilidad correspondiente civil y penal, por cualquier abuso ó esceso.

CAMINEROS. Véase PEONES CA

MINEROS.

CAMINOS. No se halla del todo averiguada la emitología de esta palabra. Unos la traen del hebreo, citando la voz chamak, que significa circuir ó caminar: otros del árabe, donde caymun, equivale á camino; y algunos, invocando orígenes latinos, creen que pudo formarse la palabra en cuestion de las de campus minor, porque el camino es una parte del campo, pequeña respecto de la que se destina al cultivo; ó tambien de callis magnus, por ser en grande lo que en pequeño una senda trillada por el ganado: á la primera de estas dos emitologías latinas parece inclinarse la autoridad de Covarrubias. Y como si no fueran bastantes todas estas etimologías, no faltó luego quien desechándolas por leves conjeturas, propuso otra, mas directa y natural á primera vista, pero que no ha conseguido muchos partidarios: segun el autor, á que aludimos, camino viene de la voz latina caminus, que significa chimenea, así porque se suelen formar quemando primero la maleza, y porque el polvo

I

que se levanta imita al humo, como tambien
porque se hacen á manera de conductos cer-
rados por un lado y por otro. La etimología
arábiga, es la que estima preferible la Aca-
demia española.

La definicion de la palabra es tan sencilla

y clara que lejos de ofrecer la divergencia

de pareceres que su etimología, se encuen-

tra formulada en todos los autores casi con

términos idénticos. Por camino se entiende,

pues, la faja ó lista de tierra hollada por los

que van y vienen de un punto á otro. Tal

acepcion, que es la general y propia de la

palabra, no puede ser mas estensa: en ella

se comprenden todas las clases de comuni-

cacion posibles sobre tierra, por mas que

algunas tengan nombre particular: así, tanto

son caminos las veredas y las sendas, como

las carreteras, como los ferro-carriles. To-

das las diferencias que se ofrecen en punto

á anchura, longitud, permanencia y otros

aspectos caben perfectamente dentro de la

idea genérica espresada por aquella palabra.

Y de aquí la variedad de nombres y de cla-

sificaciones de los caminos, que espondre-

mos en el lugar correspondiente de este

artículo.

Entiéndese tambien por camine el que se

hace por mar en una navegacion. Asimismo

se encuentra usada la misma palabra en el

sentido del viage que se hace de un punto á

otro, particularmente por aquellos que acos-

tumbran á repetirlo con frecuencia por ocu-

paciones ú otras causas. En esta acepcion la

palabra no podria graduarse de estraña al de-

recho: empléase, por ejemplo, en la prag-

mática de tasas de 1680, citada oportuna-

mente en el Diccionario primitivo de la Aca-

demia.

Nosotros prescindiremos de estos signifi-

cados, y aun ni siquiera mencionaremos
otros que la palabra admite por semejanza
ó traslacion. La acepcion que ante todas
dejamos indicada es la única que entra de
lleno en la esfera de nuestra ENCICLOPEDIA,
la única que merece tomarse en cuenta, cuan-
do se trata de las disposiciones que rigen la
materia de caminos y de las consideraciones
á que pueden dar lugar.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de Partida.
Idem de la Novisima Recopilacion.

Disposiciones posteriores.

Legislacion estrangera.

Hay servidumbre rústica cuando un hom-

bre tiene senda, carrera ó via en la heredad

agena para salir ó entrar en la suya. El que

disfruta de la servidumbre de senda, puede

ir solo, á pié, ó en caballería, ó acompañado,

pero uno trás otro. Si disfruta de carrera
podrá llevar tambien carretas y bestias car-
gadas á mano. En fin, si disfrutase de via,
no solo podrá llevar esto, sino además made-
ra ó piedras arrastrando y cuanto le fuere
menester para utilidad de su heredad. A falta
de convenio, la via comprenderá ocho piés
de anchura si es recta, y diez y seis si es

tortuosa.

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