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la religion y restauracion de la vida comun impetraron bulas pontificias para la agregacion de beneficios y otras rentas eclesiásticas. El clero de las catedrales y colegiatas desde estos siglos se distinguió por sus méritos y virtudes, hasta que entregados á los negocios seculares, carecieron del verdadero mérito y de la perfeccion deseada por la Iglesia, á pesar de la decidida proteccion de los reyes, y de los justos deseos de los concilios lateranenses y tridentinos. Debióse su relajacion principalmente à las reservas en la provision de dignidades y canongías, á la eleccion demasiado frecuente de personas faltas de ilustracion y de otras circunstancias necesarias, á la reunion frecuente de canongias y dignidades pingües en una ó distintas iglesias, y á las coadjutorías, tan comunes como perjudiciales, todo lo cual contribuyó á reducir à los cabildos de catedrales y colegiatas á un estado casi de nulidad en órden á la disciplina; y aunque en el concordato de 1753 se procuró remediar en parte estos males, no por eso se consiguió como conviene á la utilidad de la Iglesia y del Estado. A conseguir ambos fines se ha dirigido el novísimo concordato, cuyos artículos pertenecientes á esta materia se esplican en la seccion siguiente.

SECCION II.

ORGANIZACION DE LOS CABILDOS Y CARÁCTER

CANÓNICO DE LOS MISMOS.

Organizacion. No es nuestro ánimo enumerar las diversas clases de dignidades que se conocieron en los cabildos de catedrales y colegiatas, ni esponer la disciplina de cada una: lo primero se hizo, aunque ligeramente, en el artículo BENEFICIO, seccion, tomo y página citadas, donde tambien reservamos tratar de la segunda en sus artículos propios. Por iguales razones omitimos aquí cuanto hace relacion á las canongías ó prebendas de oficio y aun á las canongías en general; y prescindimos de indicar algunos otros oficios instituidos en las catedrales y colegiatas en las épocas de decadencia de sus cabildos.

Baste para nuestro propósito dejar consignado que las dignidades, canongías de oficio y simples componen propiamente los cabildos con esclusion de todo otro cargo eclesiástico, y constituyen su organizacion, que tuvo efecto definitivamente en este sentido al celebrarse el concilio general Tridentino. Insistiendo este en las disposiciones de los concilios de Viena de 1311, contenidas en el capítulo 2, tít. 6, lib. 1 de las Clementinas, y de Valencia de 1548, designó las cualidades de que deberian estar adornados los que obtuviesen las canongías vacantes, y la capacidad necesaria para el digno desempeño de las funciones á cada una inherentes. Al efecto, en la sesion 22, cap. 4 de Reforma, decretó: que todo el que destinado á los divinos oficios en las catedrales ó colegiatas, seculares ó regulares no estuviese ordenado al menos de subdiacono, no tuviera voz en cabildo, aunque los demas capitulares libremente se lo hubieran concedido; que los que obtenian ó en adelante obtuvicsen en dichas iglesias alguna dignidad, personado, oficio, prebenda, porcion y cualesquiera otro beneficio de los que tienen anejas varias cargas, á saber, decir ó cantar la misa, evangelio ó epístola, estuviesen obligados, cualquiera que fuese el privilegio, exencion, prerogativa ó nobleza que tuviesen á recibir dentro de un año, cesando justo impedimento, los órdenes requeridos, pues de lo contrario incurririan en las penas contenidas en la constitucion del concilio de Viena que comienza ut ii, la cual renovaba por su presente decreto; debiendo los obispos obligarles á que ejercieran por sí mismos en los dias marcados dichas órdenes, y cumplieran todos los demas oficios con que debian contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas y otras mas graves á su arbitrio: sin que en adelante se hicieran tales provisiones en otras personas que en las que se conociera tenian la edad y demas circunstancias requeridas, siendo de lo contrario irrita la provision. Todavia el concilio quiso llevar mas adelante la reforma; y para ello en la sesion 24, cap. 12 de Reforma, dispuso entre otras cosas, que no se admi

tiese en adelante á dignidad, canongía ó porcion, si no al que estuviese ordenado del órden sacro que requiriese su dignidad, canongía ó porcion, ó que al menos tuviese edad para poder ordenarse dentro del tiempo determinado por derecho y por el Santo Concilio: que en todas las catedrales las canongías y porciones llevasen anejo el órden del sacerdocio, del diaconado ó del subdiaconado; que el obispo señalase y distribuyese segun le pareciese conveniente con dictámen del cabildo los órdenes sagrados que en lo sucesivo habrian de ir anejos á las prebendas; pero de suerte que una mitad al menos fuesen sacerdotes y la otra diáconos ó subdiáconos, observándose exactamente donde la hubiese la costumbre aun mas loable de que todos ó la mayor parte fuesen sacerdotes: y que ademas exhortaba que en las provincias donde cómodamente se pudiera se confirieran todas las dignidades y por lo menos la mitad de las canongías en las catedrales y en las colegiatas mas insignes à solos maestros ó doctores, ó tambien á licenciados. en teología ó derecho canónico. Con arreglo, pues, á estos decretos que forman la actual disciplina en los paises donde se admitieron, el principal elemento de los cabildos eclesiásticos en general lo constituyen, como en todas épocas ha sucedido, únicamente los canónigos que por la edad, órden y grado académico tienen voto en cabildo; y tanto por virtud de ellos cuanto de los que el mismo concilio dió en órden á las dignidades y canongías en especial, conservó algunas de los primeras como recuerdo de la primitiva disciplina y de la vida comun canonical, é instituyó otras como prueba de la laboriosidad continua de los cabildos en el servicio de la Iglesia, reduciendo las segundas á la verdadera representacion del antiguo presbiterio.

Carácter canónico de los cabildos. El cabildo catedral que sucedió á los presbíteros y diáconos de la ciudad episcopal, representa como estos el Senado de la Iglesia, y forma un solo cuerpo con el obispo su cabeza y prelado general. Así lo ha reconocido el concilio Tridentino en su sesion 24, capit. 12 de Refor

ma, mandando que los canónigos de las catedrales se distinguiesen por una integridad tal de costumbres, que con razon pudieran llamarse Senado de la Iglesia; y el de Barcelona en el capít. 9, párrafo 8, declara, que conviene á las iglesias metropolitanas y sufragáneas elegir y nombrar para las canongías á personas tan recomendables por su probidad y ciencia que con razon pueda decirse que el cuerpo del cabildo que de ellos se forma es el Senado de los obispos al cual estos piden su consejo. El doble carácter que concurre en los cabildos catedrales de representar en cierto modo al clero de toda la diócesis y constituir un solo cuerpo con el obispo sucediéndole á su muerte en la jurisdiccion, le reviste tambien de la principal prerogativa de preceder á todos los cuerpos eclesiásticos inferiores y á las demas órdenes ó gerarquías inferiores á la episcopal, si está colegialmente congregado, y á no ser que por privilegio ó prescripcion se le antepongan algunos de aquellos.

El carácter de los cabildos, de miembros que forman un mismo cuerpo con el obispo su cabeza, les obliga tambien à reconocer en él jurisdiccion para la correccion y enmienda de todos sus individuos así en visita como fuera de ella, ya sean de catedrales ú otras iglesias mayores, ya exentos ó no. El concilio de Trento en su sesion 6, cap. 4 de Reforma, lo estableció así decretando: que los cabildos de catedrales y otras iglesias mayores y sus personas no pudieran escudarse con exenciones algunas, costumbres, sentencias, juramentos y concordias que solo obligarán á sus autores mas no á los sucesores, para dejar de ser segun las sanciones canónicas, visitados, corregidos y enmendados, aun con autoridad apostólica, por sus obispos y otros prelados mayores por sí ó acompañados de quienes les pareciese. Este decreto, que solo se referia á los cabildos catedrales no exentos, derogó la disposicion del concilio Lateranense IV contenida en el cap. 15, tit. 31, lib. 1 de las Decretales, por la cual se facultaba al obispo para corregir por derecho devoluto los escesos de los canónigos de catedral de que el cabildo

acostumbrase á conocer, si amonestado ó mandado para ello por el obispo no lo hacian dentro del término que este le prefijase: y se confirmó despues por el mismo concilio que lo amplió á las colegiatas, estableciendo en la ya citada sesion 25, cap. 6 de Reforma, que se observase no solo cuando el obispo visitase sino tambien cuantas veces procediese de oficio ó á instancia de parte contra alguno de los contenidos en dicho decreto; pero de suerte que cuando procediese fuera de visita tuviese lugar cuanto en seguida disponia, á saber: que al principio de cada año el obispo eligiese de entre el cabildo dos con cuyo consejo y asenso él ó su vicario estaria obligado á contar así en la formacion del proceso como en todos los demas actos hasta la conclusion de la causa ante el notario del obispo y en su propio palacio ó donde fuese costumbre tener el tribunal; que sin embargo fuese uno. solo el voto de los dos acompañados, pudiendo el uno de ellos unirse al obispo; que si ambos discordasen de este en algun auto, ó ό en sentencia interlocutoria ó definitiva, eligiesen con el obispo dentro de seis dias un tercero; y si discordasen tambien en la eleccion de éste, recaeria en el obispo mas cercano la facultad de elegir terminándose el artículo en discordia, segun el parecer con que se conformase el tercero, y á no hacerlo así, fuese nulo el proceso y cuanto de él se siguiera, no produciendo efectos algunos de derecho; que en los crímenes de incontinencia y en otros delitos mas atroces, que requieren deposicion ó degradacion, pudiera el obispo en los principios, siempre que se temiera fuga, para que no se eludiera el juicio y por esta causa fuese necesaria detencion personal, proceder solo á la informacion sumaria y á la necesaria prision, observando no obstante en lo demas el órden establecido, y en todos los casos la circunstancia de encarcelar á los delincuentes en lugar decente segun la calidad del delito y de las personas. Confirmada de esta suerte la jurisdiccion episcopal respecto de los cabildos, parecia natural confirmar tambien la que en las causas eclesiásticas correspon

dia á los obispos respecto de los que no formasen parte de ellos en las catedrales y colegiatas, y hacer alguna declaracion relativamente á otras corporaciones y sus individuos. Así lo hizo el concilio determinando en el mismo decreto, que los que no gozasen dignidades ni fuesen del cabildo quedasen todos sujetos al obispo en las causas eclesiásticas, sin que obstaran, respecto de lo mandado, privilegios algunos, bien les competiesen por razon de fundacion, bien por costumbres aunque inmemoriales, juramentos ó concordias que solo obligarian á sus autores, dejando no obstante salvos en todo los privilegios que estuviesen concedidos á las universidades de estudios generales ó á sus individuos. Y para determinar hasta donde se estendia la jurisdiccion episcopal con relacion á los cabildos, y cuando no deberia el obispo sujetarse en su ejercicio á las formas que prescribia para la visita, correccion y enmienda en los exentos, dispuso que en todo lo demas no mencionado quedase absolutamente salva é intacta la administracion de los bienes y la jurisdiccion y potestad del cabildo si alguna le competiese; y que no tuvieran lugar todas las prescripciones que establecia ni ninguna de ellas, en particular en las iglesias en que los obispos ó sus vicarios tuviesen por constituciones, privilegios, costumbres, concordias ó cualquier otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdiccion que la comprendida en este decreto, las cuales no era su ánimo derogar (1).

Terminaremos esta seccion esponiendo la actual disciplina de España acerca de la organizacion, régimen y carácter de los cabildos de sus iglesias catedrales y colegiatas. La notable diferencia que sobre estos puntos habia venido desde muy antiguo advirtiéndose en todas ellas debidas á multitud de causas que seria inoportuno referir aquí y de las cuales hemos apuntado algunas al fin de la

(1) Para mayor ilustracion de estos Decretos Tridentinos, y de lo en su conformidad resuelto en varios casos por la Sagrada Congregacion del Concilio, deben leerse en la edicion del misino por GALLEMART à la que acompañan los discursos sobre cada sesion y capítulo del cardenal DE LUCA, y en Benedicto XIV, Del Sinodo Diocesano, lib, 13, capitulo 9, párr 3 y siguientes,

seccion anterior, hacian muy urgente su reforma reclamada imperiosamente desde que las agitaciones y trastornos políticos ocurridos en los últimos años contribuyeron todavia mas á una casi total desorganizacion de estos cuerpos y consiguiente decadencia de su verdadera disciplina. El Concordato novísimo ha uniformado en esta parte la antigua y notablemente desigual de los cabildos, fijando cual correspondia su carácter en general con relacion á los obispos. Por el art. 13 de dicho Concordato se acuerda y dispone que el cabildo de las iglesias catedrales se compondrá del Dean, que será siempre la primera silla post Pontificalem; de cuatro dignidades, à saber; la de arcipreste, la de arcediano, la de chantre y la de maestreescuela y ademas la de tesorero en las iglesias metropolitanas: de cuatro canónigos de oficio, á saber: el magistral, el doctoral, el lectoral y el penitenciario; y del número de canónigos de gracia que se espresa en el artículo 17, que ademas en la iglesia de Toledo haya otras dos dignidades con los títulos respectivos de capellan mayor de reyes y capellan mayor de muzárabes; en la de Sevilla la dignidad de capellan mayor de S. Fernando; en la de Granada la de capellan mayor de los reyes católicos, y en la de Oviedo la de abad de Covadonga; y que todos los individuos del cabildo tengan en él igual voz y voto. Segun el artículo 16, ademas de las dignidades y canónigos que componen esclusivamente cabildo, debe haber en las iglesias catedrales beneficiados ó capellanes asistentes, con el correspondiente número de otros ministros y dependientes; y que así las dignidades y canónigos como los beneficiados y capellanes, aunque para el mejor servicio de las respectivas catedrales se hallen subdivididos en presbiterales, diaconales y subdiaconales, deberán todos ser presbíteros, conforme á lo dispuesto por Su Santidad; y los que no lo fueren al tomar posesion de sus beneficios, deberán serlo precisamente dentro del año bajo las penas canónicas. En el enunciado artículo 17 se fija el siguiente número de capitulares y beneficiados en las iglesias metropolitanas. Las de

Toledo, Sevilla y Zaragoza 28 capitulares; y 24 beneficiados la 1.", 22 la 2." y 28 la 3." Las de Tarragona, Valencia y Santiago 26 capitulares y 20 beneficiados; y las de Búrgos, Granada y la nueva de Valladolid 24 capitulares y 20 beneficiados. En las iglesias sufragáneas el número será de 20 capitulares y 46 beneficiados en las de Barcelona, Cadiz, Córdoba, Sevilla, Leon, Málaga y Oviedo de 18 capitulares y 14 beneficiados en las de Badajoz, Calahorra, Cartagena, Cuenca, Jaen, Lugo, Palencia, Pamplona, Salamanca y Santander: de 16 capitulares y 12 beneficiados en las de Almería, Astorga, Avila, Canarias, Ciudad-Real, Coria, Gerona, Guadix, Huesca, Jaca, Lérida, Mallorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich, Vitoria y Zamora: de 20 capitulares y 20 beneficiados la de Madrid, y de 12 capitulares y 10 beneficiados la de Menorca. Conforme al artículo 22, el cabildo de las iglesias colegiatas se compondrá de un abad presidente que tendrá aneja la cura de almas, sin mas autoridad ó jurisdiccion que la directiva y económica de su iglesia y cabildo; de dos canónigos de oficio con los títulos de magistral y doctoral, y 8 canónigos de gracia; debiendo ademas haber 6 beneficiados ó capellanes asistentes. En el 23 se manda observar en todas sus partes puntualmente respecto de las colegiatas, entre otras, las reglas establecidas en el mismo concordato acerca del régimen de los cabildos catedrales. El artículo 14 dispone: que los prelados puedan convocar el cabildo y presidirle cuando lo crean conveniente, y del mismo modo los ejercicios de oposicion à prebendas; que en estos y cualesquiera otros actos tengan siempre asiento preferente, sin que obste ningun privilegio ni costumbre en contrario, tributándoseles todos los homenages de consideracion y respeto que se deben à su sagrado carácter y á su cualidad de cabeza de su iglesia y cabildo, y que cuando presidan tengan voz y voto en los asuntos que no les sean directamente personales, y su voto sea decisivo en caso de empate; presidiendo el

cabildo el dean cuando el prelado no lo presida.

SECCION III.

DERECHOS DE LOS CABILDOS EN SEDE PLENA Y VACANTE.

Esplicadas la historia y organizacion de los cabildos antes y despues del concilio del Trento, el órden exige que tratemos ahora de los derechos de estas corporaciones; considerándolas ó como cuerpo ausiliar del obispo, ó como autoridad superior de la diócesis en todos los casos en que le corresponde su gobierno. Para hacerlo con mas claridad, tratamos esta seccion en los dos siguientes párrafos.

§. 1. Derechos de los cabildos en sede plena.

Tanto el antiguo presbiterio como los cabildos modernos han ejercido sin contradiccion en todas las épocas de la Iglesia funciones que les eran propias bajo el concepto de senado y consejo del obispo. No hay mas que examinar las cartas de S. Agustin, Alípio y otros obispos escritas á sus coepiscopos y clero unido, para comprender la intervencion que el presbiterio tenia en el conocimiento de los negocios de la diócesis. Las disposiciones canónicas de los siglos VI y VII, son tambien una prueba de esta verdad (1), y seria demasiado prolijo y ageno de nuestro propósito examinar todos los cánones de los concilios, decretales de los pontifices y costumbres particulares de las iglesias que desde la institucion de los cabildos hasta nuestros dias hacen referencia á cada uno de los puntos que comprende la representacion del cuerpo capitular, ausiliando al obispo en el gobierno de su iglesia. Bástanos, pues, sentar la regla general de que tanto en la antigua disciplina el presbiterio, como en la nueva y novísima el cabildo, ha tomado parte en ciertos negocios relativos à la direccion espiritual del pueblo cristiano. La aplicacion de este principio general es difícil en la

(1) Canon 4 del conc. Toled. 5.° y 6." del Hispalense 2.

práctica por las diversas variaciones que ha tenido en el trascurso de los siglos, debidas ya á las controversias suscitadas entre los obispos y cabildos, ya á muchos casos especiales que hacen muy difícil la inteligencia del derecho comun y casi imposible la determinacion de las reglas que deben observarse en todas las iglesias; por esta razon han escrito tanto los comentaristas para dilucidar las cuestiones relativas à las facultades de los cabildos, y divididos en distintas opiniones, se han estendido mas acaso de lo que era conveniente (1); pero sin embargo de tan variada é incierta disciplina en punto tan interesante, parécenos lo mas á propósito presentar una idea exacta de las facultades de los cabildos en sede plena, tomándola para la actual disciplina del derecho comun en que se comprenden las decisiones de los antiguos cánones, el derecho de decretales, el concilio de Trento y las costumbres de las iglesias, de las cuales aparecen los casos en que el obispo debe obrar con aprobacion y asentimiento del cabildo, entendiéndose por tal la de la mayoría absoluta del mismo, y los en que la costumbre canónicamente prescrita ha hecho que los obispos puedan proceder sin consejo ni consentimiento del cabildo (2). Admitida, pues, por el derecho canónico comun la costumbre contraria al principio de consultar y pedir los obispos el consentimiento de su cabildo segun los casos, fué estableciéndose paulatinamente la práctica de no consultar sino muy rara vez á los cabildos, ya porque sus individuos fuesen poco capaces para llenar las funciones de consejeros en los siglos de ignorancia, ya por razon de las exenciones en las que tuvieron parte los cabildos, ya porque los obis

(1) Pueden verse sobre este punto Barbosa, Fagnaui, Gonzalez, Valenzuela y Ferrais.

(2) Como prueba de que la costumbre tiene lugar en cuanto á los derechos de los cabildos, citaremos dos decretales en que asi se espresa. La 1. es la de Gelestino III, cap. 6, tit. 10, lib. 3 de las Decretales, en la que se declara espuesta à anufarse la presentacion que sin el consentimiento de la mayor y mas sana parte del cabildo hiciere el obispo, à no ser que algu nos probasen que por antigua ó canónica costumbre o por libertad concedida, no debía requerir el conscutimiento del cabildo. Es la 2. de Bonifacio VIII, cap. 5, tit. 4, lib. 1. del Sexto, que declaró no debía reprobarse la costumbre, si habia canónicamente prescrito, alegada por el obispo de inquirir, castigar y corregir los escesos de sus subditos, sin estar obligado a tomar el parecer de su cabildo.

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