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pos quisieran gobernar con mas independencia: resultando haber perdido los cabildos el derecho de ser el consejo necesario de su cabeza, y quedando sus individuos en posesion de algunos derechos que no han podido quitarles los obispos en sede plena. Así es que durante esta, el cabildo nada tiene que ver en la actualidad con el gobierno de la diócesis, reduciéndose todas sus funciones á acompañarle con la representacion de presbiterio ó senado; el obispo llama para su consejo al que juzga mas apto eligiéndolo de entre el cabildo ó de otra iglesia; está en posesion de ejercer las funciones de órden y jurisdiccion sin participacion del cabildo y hacer por sí los estatutos, constituciones, decretos y reglamentos en materias de fé y disciplina. Esta práctica que por lo que acabamos de indicar, es lícita, y conforme al carácter de la jurisdiccion principal y ordinaria del obispo en el gobierno de su diócesis (1) no escluye la que conforme al espíritu de la iglesia deben tener presente los obispos no baciendo nada importante sin el dictámen de los eclesiásticos mas sábios, prudentes y entendidos de su diócesis para que su gobierno no tenga el aire de dominacion, que Jesucristo y San Pedro les recomendaron tan espresamente evitar non dominantes ni cleris tomando sobre todo la precaucion de que se aprueben los nuevos reglamentos disciplinales en los sínodos diocesanos, pues en estas santas reuniones es donde con mas cuidado se examinan las leyes que en aquellos se publican, y los eclesiásticos se someten de mejor grado á las reglas que en cierto modo se han impuesto á sí mismos (2), pues si las hace sin consultar al cabildo y las promulgan en el sínodo diocesano, serian ineficaces como hechas contra la forma de derecho, por mas que siendo razonables y justas pudieran despues revalidarse por la sagrada congregacion (3).

Sentados estos principios y observacio

(1) Emery, de los nuevos capitulos catedrales Anales literarios, tom. 2, pág. 233.

(Hericonrt, citado por el Abate Andrés, en su diccionario de derecho canónico, voz capitulo, § 1.

(3) Benedicto XIV, de Synodo Diocesano, lib. 13, cap. 1, § 15 y 16.

nes generales, reasumiremos la doctrina que de ellos se deduce en las siguientes reglas.

El obispo debe, segun derecho comun, pedir el consejo del cabildo cuando se trate de instituir ó destituir abades, abadesas ú otras personas eclesiásticas, de concesiones, confirmaciones ú otros negocios semejantes de su iglesia y de hacer estatutos para la diócesis. Así lo dispuso Alejandro III en los capítulos 4 y 5, tit. 10, lib. 3 de las Decretales. Pero no está obligado á seguirlo, bastándole consultar con los capitulares en el caso espresado por Inocencio III en el cap. 7, título 43, lib. 1 de dicha coleccion, y respecto de los estatutos solo en los que el derecho lo establezca, como así consta de la ya citada declaracion de la sagrada congregacion del concilio (1). Es opinion comun de los autores que tambien debe pedirse el consejo cuando, aunque el derecho no lo exija, sc trate de asuntos árduos de jurisdiccion ó de administracion temporal independientemente de la enagenacion de bienes de la iglesia (2).

Hay otros casos especiales en los que el obispo debe pedir el consejo de su senado al cabildo catedral. El concilio Tridentino ha determinado algunos de esta especie, como por ejemplo, el de creacion ó nombramiento de lector ó maestro de gramática en las catedrales donde no pueda cómodamente instituirse un lectoral de teología, segun se vé en el cap. 1.o de la sesion 5 de Reforma: el de designacion de los órdenes que hayan de ir anejos á los canonicatos, en los términos establecidos en el cap. 12, sesion 24 de reforma y el de aumento de dotacion á las prebendas ténues de las catedrales y colegiatas insignes para que basten á la decente sustentacion del grado canonical segun la cualidad de los lugares y personas, en la forma que prescribe el capítulo 15, sesion 24 de reforma. El obispo debe segun derecho pedir el consentimiento del cabildo en los casos en que verse interés de este por

(1) Benedicto XIV en el lugar citado, núm 9, dice que solo está obligado á seguir el consejo de la mayor parte del cabildo cuando en los estatutos ó constituciones Synodales se disponga, por ejemplo, la union perpétua de una iglesia parroquial á algun colegio ó monasterio.

(2) Engel, colleg., univ. jur. cánon, lib. 3, tit. 10, nämero 5 al principio.

pequeño que sea, como por ejemplo, en la enagenacion de algunas cosas notables tocantes à la iglesia, segun y como se dispone en los caps. 23, tit. 10, lib. 3 de las decretales, y en el tít. 13 del mismo libro y código, de conformidad con lo determinado anteriormente en los concilios Agatense, Toledano III, cánon 4.°, Hispalense II, cánon 6, y Eluense de 1065: en las uniones de beneficios, iglesias parroquiales ó parte de sus réditos á monasterios, aunque tengan estos derecho de patronato en aquellas y quede al vicario parroquial su cóngrua, como así se determinó por Inocencio III en los capítulos 8 y 9 del citado tit. 10, aunque con la escepcion consignada respecto de su restitucion á otra iglesia en el cap. 7 del mismo título en la colacion simultánea de beneficios del obispo y cabildos y en la presentacion hecha por abades y otros prelados regulares para las parroquias en que tienen derecho de patronato, en los términos y con la escepcion que aparece del cap. 6 de dicho título antes copiado: en la celebracion de concilios provinciales á los cuales deben ser citados, admitiéndose á sus diputados á las sesiones y deliberaciones sobre todo, en las relativas à lo que atañe al cabildo, conforme lo determinado en el cap. 10, último de dicho título y libro (1), y en la promulgacion de entredichos, á no ser que el esceso fuese tan grave por sus particulares circunstancias, que la iglesia deba cesar en la solemnidad del oficio divino; en cuyo caso si un clérigo ó feligrés comete delito tal que por él incurra ipso facto en el entredicho de derecho, lo puede promulgar y señalar el obispo sin consentimiento del cabildo, como se dispone en el cap. 2, tít. 11, lib. 3 de las Decretales. En todos estos casos, como asimismo en los que se trate de reformar el breviario, instituir ó suprimir fiestas, y otros semejantes que particularmente interesan al cabildo en cuerpo ó á cada individuo del mismo, el

(1) Segun el concilio de Reims de 1583, su voto no es solo consultivo sino definitivo cuando se trata de los derechos ó intereses particulares de sus respectivas iglesias, habiendo sido alguna vez convocados á los concilios generales, y siempre á los diocesanos con voto definitivo en estos.--Tomasino de vet. et nov discip. part. 4, lib. 3, cap. 9.

obispo debe comunicar sus órdenes juntamente con el cabildo haciendo espresa mencion en ellas de que son dadas, despues de haber conferenciado ó de comun acuerdo con sus venerables hermanos el dean y canónigos, y así se practica (1).

Hay algunos casos especiales en los que el obispo debe, conforme á lo dispuesto en el concilio Tridentino, acompañarse de todos ó de solo determinado número de los canónigos. En el cap. 8, sesion 23 de reforma, exige se llamen y concurran los canónigos de la catedral cuando en ella y en los tiempos señalados por derecho se hayan de conferir públicamente las órdenes sagradas, así como exige se halle presente el clero del lugar cuando se celebre en otro de la diócesis y en la iglesia mas digna que se pueda: en el cap. 9 de la sesion 21, decreta que las indulgencias ú otras gracias espirituales se publiquen en el tiempo debido por los ordinarios, acompañados de dos personas del cabildo con facultad de recojer fielmente y sin percibir paga alguna, las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen: en el cap. 18 de la citada sesion 23 de reforma, ordena que el obispo se valga del consejo de dos canónigos del cabildo, uno elegido por él y otro por el mismo cabildo para establecer ademas de los fondos destinados en algunas iglesias para instruir y mantener jóvenes, las rentas necesarias á la fábrica del colegio, pago de estipendio á maestros y criados, manutencion de los alumnos y otros gastos, sobre todo lo cual les designa el método y forma que han de observar; que las cuentas de las rentas del seminario se tomen anualmente por el obispo con asistencia de dos del cabildo y de otros dos que el clero de la ciudad designe: en el cap. 8 de la sesion 25, manda que los frutos de los hospitales para acojer cier

(1) Los antiguos obispos consultaban á sus cabildos la mayor parte de sus decretos disposiciones, y aunque no estaLan obligados tampoco à seguir su parecer, no dejaban por eso de manifestar que los daban despues de tomar el dictámen de sus venerables hermanos, los dignatarios y canónigos de su cabildo catedral. Con esta fórmula no daban autoridad algu na á sus decretos, pero los hacian mas respetables á los ojos de sus hermanos, y daban á su cabildo una señal de la consideracion que le era debida por razon de su utilidad.

ta clase de peregrinos, enfermos ú otras personas, cuando en el lugar donde estén situados no haya, ó solo sea muy pocos los acojidos, se inviertan en otros usos pios conformes al establecimiento, y útiles respecto de lugar y tiempo segun parezca al obispo y á dos capitulares mas instruidos en el gobierno de estas cosas, de los cuales debe asociarse aquel á quien toca elegirlos, á no ser que para tal caso prevenga la fundacion otra cosa, lo cual ha de cumplirse: y en el cap. 12 de la misma sesion 24 de reforma decreta que el obispo pueda interinamente disponer lo que parezca oportuno tocante al debido régimen en los oficios divinos y método de su rezo ó canto, reglas de asistencia y estancia. en coro y demás necesario á los ministros de la Iglesia y otras cosas semejantes de que debe conocer el concilio provincial, si se acompaña por lo menos de dos canónigos, de los cuales uno ha de elegir él y otro el cabildo. En las iglesias en que las costumbres ó constituciones particulares de las mismas hayan establecido algun principio opuesto á las reglas anteriores, deberá estarse á él y sostenerse la práctica de obrar el obispo sin consultar al cabildo: pues tal práctica apoyada en el derecho de Decretales como se ve por las ya mencionadas de Celestino III y Bonifacio VIII, que no están derogadas por el Tridentino (1).

La disciplina de la Iglesia de España, en cuanto á los derechos de los cabildos en sede plena, tan varia hasta nuestros dias como los estatutos particulares de cada uno, los cuales eran mas o menos estensos ó limitados segun el grado de favor y crédito que gozaba el cabildo que solicitó y obtuvo tales derechos y exenciones, se ha uniformado en conformidad de los verdaderos principios del derecho canónico y de la disciplina establecida por el concilio Tridentino. El artículo 15 del Concordato novísimo de 16 de marzo de 1851,

(1) Cap. 6., tit. 10, lib. 3 de las Decretales, y 3., tit. 1.o, lib. 4 del Sexto. Piasecus, in Praxi Episcop. Barbosa De Canonicis, Zerola in Praxi Episcop. Esteban Graciano Disceptat for, Valenzuela, Consultat juris, son entre otros los principales autores que se han ocupado de la enumeracion de los casos en que segun derecho é costumbre, debe o no el obispo pedir el consejo ó consentimiento de su cabildo, con cuyo mofivo tratan las cuestiones á esta materia referentes.

TOMO VII.

elevado á ley del reino en 17 de octubre siguiente, consignando el principio de que los cabildos catedrales son el senado y consejo de los M. RR. arzobispos y RR. obispos, dispone sean consultados por estas para oir su dictámen ó para obtener su consentimiento, en los términos que atendida la variedad de los negocios y casos se halla prevenido por el derecho canónico, y especialmente por el sagrado concilio de Trento; y que por consiguiente cese desde luego toda inmunidad, exencion, privilegio, uso ó abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España en favor de los mismos cabildos con perjuicio de la autoridad ordinaria de los Prelados. Estos tienen la provision sinfultánea con los cabildos, de las canongías de oficio prévia oposicion, alternando juntos con S. M. para el nombramiento de los beneficiados ó capellanes asistentes, conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 18.

§. 2.° Derechos de los cabildos en Sede

vacante.

Es principio admitido sin contradicion, que la jurisdiccion de las cosas sagradas no puede salir de la diócesis, y por consiguiente que faltando la autoridad superior de la misma, siempre queda otra á quien corresponde su gobierno. Desde los primeros siglos perteneció este derecho al presbiterio de la iglesia vacante, y hoy reside en el cabildo catedral que lo adquiere, no por delegacion ni privilegio, sino en virtud de la ley general, segun la cual, la jurisdiccion ordinaria episcopal, y la administracion de la iglesia, permanece en la corporacion capitular como gefe y cabeza de la diócesis durante la vacante. La historia del antiguo presbiterio y la de los cabildos catedrales, basta para demostrar el acierto y prevision con que la Iglesia ha procurado en todas ocasiones el bien espiritual de los fieles sin separarlos nunca de la potestad de sus legítimos é inmediatos superiores; y esta doctrina, apoyada en la tradicion de los Santos Padres, ha llegado á ser el derecho comun consignado

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en las colecciones canónicas y confirmado en el concilio de Trento (1); pero así como es obvio el principio consignado en el derecho de que los cabildos ipso jure suceden al obispo en todos los casos de vacante, no dejan de ocurrir dudas en la práctica cuando se trata de fijar su aplicacion, ni tampoco deja de haberlas al examinar la estension de las facultades que corresponden al cabildo como indispensables para el buen gobierno de las diócesis. Por esta razon vamos á tratar en el presente párrafo de establecer primero la doctrina acerca de las vacantes, y despues las reglas que determinan las facultades de cabildo durante la misma.

Es indudable que vacando la silla episcopal por muerte, traslacion, renuncia ó deposicion del que la obtiene, entra desde luego el cabildo á gobernar la diócesis segun lo dispuesto terminantemente en el derecho (2), lo cual sucede tambien siempre que el obispo por haber incurrido en censura eclesiástica, ó por cautiverio no puede desempeñar por sí la jurisdiccion. Sin embargo, algunos autores, entre ellos Walter (3), distingue en estos casos, y supone que en cuanto al primero, conviniendo en que cesan entonces las facultades del vicario general del obispo suspenso ó escomulgado, como todavia subsiste el vínculo de este con su Iglesia, no pasa la jurisdiccion al cabildo, y hay que recurrir al Pontífice, para que provea lo conveniente, lo cual se practica segun Ferraris (4). En cuanto al segundo dice, que cuando no es de esperar la pronta vuelta del obispo recae por analogía en el cabildo la administracion, y se nombra vicario; si bien no habiendo tampoco en este caso quebrantamiento perpétuo del vínculo entre la Iglesia y su pastor, debe el cabildo dar cuenta inmediatamente al Papa y atenerse á sus instrucciones, segun se infiere del capí

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tulo 3, tit. 3, lib. 1 del Sexto de Decretales. Otros, á pesar de la respetable opinion de los escritores citados, creen indudable que en los dos casos de que tratamos debe el cabildo entrar á ejercer la jurisdiccion, porque cesando en uno y otro el vicario general del obispo, segun confiesan los mismos y se deduce de las decretales, y estando por otra parte imposibilitado el obispo, aunque sea preciso recurrir á Roma no puede haber en la diócesis otra autoridad legítima mientras Su Santidad resuelve lo conveniente. Pueden no obstante conciliarse estas opiniones sentando como regla general, que el cabildo sucede al obispo en los dos casos, estableciendo como el medio mas á propósito para evitar conflictos, que el cabildo recurra al Papa por el conducto ordinario prevenido por las leyes del pais. Mayor dificultad ofrece el establecer qué autoridad debe regir la diócesis cuando el obispo no puede hacerlo por hallarse espulsado de su silla en virtud de providencia gubernativa ó de sentencia judicial. Ninguna de las opiniones en que los escritores están divididos sobre este punto, está apoyada en disposicion canónica terminante: espondremos por lo mismo las razones en que se fundan. Los que examinan esta cuestion como puramente canónica, y sin consideracion á los derechos del soberano temporal, á las relaciones del clero con el Estado, y á las leyes civiles del mismo, defienden que debe continuar gobernando la iglesia el vicario general del obispo, ó porque la autoridad temporal debe entenderse con el Papa ó con el cabildo para zanjar las dificultades consiguientes á la providencia, en virtud de la cual el obispo ha sido espulsado, y entonces puede conseguirse la restitucion del separado, ó porque la iglesia considera este estado como temporal, transitorio y momentáneo, durante el cual debe continuar el vicario general puesto por el obispo, sin perjuicio de que el cabildo esponga á la Santa Sede la situacion de la diócesis. Los que por el contrario examinan esta materia con relacion á los derechos del soberano y á la legislacion del pais, siempre que esta prohiba al obispo et ejercicio de su jurisdiccion, y la prohibicion

vaya unida á la pena temporal impuesta, opinan que debe desde luego el cabildo encargarse del gobierno de la diócesis y cesar el vicario general nombrado por el obispo. Convenimos en la utilidad de que el gobierno secular se entienda con el cabildo y si es posible con el Papa, y tambien en que es transitorio el estado que nace de la separacion del obispo, y por consiguiente que debe obrarse en este caso con prudencia; pero podrá haber circunstancias que deberán pesarse por una y otra autoridad, para resolver si conviene que continúe de gobernador de la diócesis el vicario del obispo, ó si será mejor que pase la jurisdiccion al cabildo. De la esposicion de estos casos resulta que siempre que la silla episcopal está vacante de derecho, en la que la vacante se prolonga sin culpa del cabildo, toca á este el gobierno de la diócesis; pero en los casos en que solo se halla la silla impedida, deberán medirse las razones que existen para que siga gobernándola el vicario general del obispo.

Las facultades y derechos de los cabildos У en Sede vacante conforme al derecho comun y novísimo, han estado en parte y aun puede decirse que están sujetas á disputa por no hallarse perfectamente deslindadas en su totalidad. El principio que se deduce de la rúbrica del tít. 9, lib. 3 de las Decretales: Ne Sede vacante aliquid innovetur, por la cual se da á entender que todo en la diócesis debe permanecer in statu quo hasta despues de confirmado el nuevo obispo, no es tan fijo que no sufra muchas escepciones en vista del que en contrario establecen los precitados capítulos 11 y 14 del tít. 33, lib. 1 de la misma colección, sobre que la jurisdiccion episcopal en sede vacante pasa al cabildo de la catedral. Por eso los prácticos han trabajado en establecer una tercera regla ó principio, que sin perder de vista los anteriores, sirva para saber cuándo y en qué casos deberá uno de ellos tener aplicacion. Nosotros creemos que, prescindiendo de las que acomodadas especialmente á uno de los dos indicados principios, presentan algunos autores prácticos, aunque opuestas entre sí, puede sentarse una general que los comprende

á ambos, y está fundada mas que en opiniones de los tratadistas en el verdadero sentido del derecho comun de Decretales y de las disposiciones tridentinas sobre la materia. Hé aquí la

Regla general. En sede vacante el cabildo hace las veces del obispo y sucede en todas las facultades que son de jurisdiccion ordinaria, voluntaria ó contenciosa, aunque no competieran al obispo por derecho comun sino solo por costumbre, estatuto ó indulto especial, con tal que fuere como ordinario, escepto en los casos espresos en el derecho, porque perjudican los derechos del prelado futuro ó corresponden á los obispos como delegados de la Santa Sede, ó son propias y esclusivas del órden episcopal, ó deben suspenderse temporalmente por respeto á la memoria del prelado difunto.

De la primera parte afirmativa de esta regla se deduce: 1.° que la facultad concedida á los obispos por el concilio de Trento en su sesion 24, cap. 6 de Reforma, para dispensar de las irregularidades provenientes de delito oculto, compete en sede vacante al cabildo, pues pertenece al obispo por virtud del dicho decreto, al propio tiempo que por la jurisdiccion ordinaria que el mismo decreto le atribuye: 'de modo que cuando por costumbre ó por otra causa, el obispo está facultado para estender ó prorogar su jurisdiccion ordinaria ó quitar en algunos casos la exencion de monasterios ó cabildos que á ella se oponia, el cabildo le sucede en esta facultad (1); como tambien en la de dispensar en todos los casos en que puede hacerlo el obispo (2): 2.° que siendo cierto que los obispos conservaron durante al menos los ocho primeros siglos íntegra su jurisdiccion y autoridad para todo cuanto requeria el régimen de su pueblo y clero, y que solo con el trascurso de tiempo y mayormente despues de admitido el decreto de Graciano, se reservaron algunas cosas á la silla apostólica, no puede decirse se le atribuyen al obis

(1) Garcia. De benefici, parte 3, cap. 7, núm. 40 y 48. (2) Engel, lib. 3, tit. 9, núm. 10, fundado en la glosa al cánon 25, dist. 50 y conforme con la advertencia del autor que cita, dice que esto se entiende si la dispensa es debida y no puede diferirse sin peligro de notable dañó ó escándalo.

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