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implicando otras diferencias trascendentales, por ejemplo, las atribuciones otorgadas al capitan general, que por mas que se quieran concretar á la esfera económica, trascienden á la de lo político y administrativo.

Para completar la materia que hemos querido bosquejar en esta seccion, y habiendo hasta aquí considerado la organizacion administrativa respecto de lo gubernativo, corresponde tratar de las disposiciones que rijen en los asuntos contenciosos de caminos. Uno de los principales de estos asuntos es el de indemnizaciones por perjuicios inferidos á particulares con la ejecucion de las obras: ha sido preciso dictar oportunas reglas en que por una parte se impidiera la paralizacion de lo que es de interés público por la queja del interés privado; y por otra se atendiera á las reclamaciones de un modo bastante y por vias conciliadoras, de suerte, que si posible fuera, se evite que el asunto degenere de gubernativo en contencioso. Está, pues, mandado que las obras de caminos en curso de ejecucion no se detengan ni paralicen por las oposiciones que puedan intentarse con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutar las mismas obras se ocasionen por la ocupacion de terrenos, escavaciones y otras servidumbres á que están necesariamente sujetas las propiedades contiguas (1).

Este principio nada tiene de injusto y arbitrario: los particulares no pueden eximirse de las servidumbres públicas de que se trata: los daños y perjuicios que con este motivo se les irroguen tienen señalada por los principios de justicia y por las disposiciones legales su correspondiente indemnizacion: las obras de interes general deben activarse y empezar á ser disfrutadas cuanto antes.

Por esto mismo las reclamaciones que se aduzcan pertenecen, no al órden judicial, si no al administrativo: trátase ciertamente de daños y perjuicios y bajo este aspecto aunque parece que el particular debiera acudir á los tribunales ordinarios, sin embargo, como

(1) Disposicion 1. de la Real órden de 19 de seilembre de 1845.

esos daños y perjuicios se ocasionan por la ejecucion de una obra pública y traen su radical orígen de una servidumbre pública, esta razon de conveniencia general reclama la competencia de las autoridades y tribunales administrativos. Las indemnizaciones y resarcimiento solo pueden solicitarse ante el gobernador de provincia, quien dispondrá que tengan cumplido efecto habiendo conformidad entre el reclamante y la parte que deba resarcir el daño, procurando avenirlos cuando mediare alguna diferencia. Pero si por no haber conformidad, se hiciesen tales asuntos contenciosos, se decidirán por el tribunal de esta clase con inhibicion de cualesquiera otras autoridades judiciales ó administrativas (1).

Veamos ahora las reglas de competencia que se hallan establecidas para los asuntos. contenciosos de caminos en general. Naturalmente estos asuntos, segun el hecho que los provoque, han de pertenecer ó á los tribunales administrativos, ó á los ordinarios, ó á los especiales de quienes esté declarado peculiar su conocimiento: lo que importa es conocer cuando entienden unos ú otros. Se considera como privativo de los consejos provinciales, hoy de las diputaciones, el conocimiento de todos los negocios de naturaleza civil correspondientes á la administracion del ramo de caminos, cuando hayan de pasar de la clase de gubernativos á la de contenciosos, con inclusion de los casos de espropiacion forzosa por causa de obras públicas (2). Los litigios sobre dominio ó propiedad que la administracion del ramo tenga que sostener, y los casos en que la misma haya de proceder por remate y venta de bienes contra sus deudores, son respectivamente del conocimiento de los tribunales ordinarios ó de los especiales á que segun las leyes correspondan por su naturaleza (3). La regla y la escepcion, que acabamos de consignar, son de suyo tan sencillas que no, exigen justificacion ni comentarios. No basta que se trate de obras de interés público ni

(1) Disposiciones 2. y 3. de la citada Real órden. 2 Art, 1. del Real Decreto de 23 de setiembre de 1846. (3) Art. 2. del citado Real decreto.

que hayan recaido actos administrativos para que haya lugar á la demanda contenciosoadministrativa; preciso es atender tambien á la índole misma del negocio: así hemos visto que las cuestiones de dominio se reservan á los tribunales ordinarios. Sin embargo, á veces se prescinde de este último requisito dándose por motivos de conveniencia á la administracion lo que en realidad no le debiera corresponder: así de las cuestiones contenciosas, procedentes de contratas celebradas por la administracion provincial ó municipal, conocen los consejos provinciales ó sean las diputaciones con apelacion para ante el Real, hoy tribunal Contencioso Administrativo; y si la contienda nace de contrato celebrado á nombre del gobierno conoce directamente dicho tribunal (1).

En la parte criminal de la jurisdiccion peculiar del ramo se distingue lo puramente correccional de lo penal propiamente dicho, remitiendo á los tribunales ordinarios ó especiales competentes tan solo los negocios sobre casos de alzamiento de caudales, de destruccion violenta de obras públicas y cualquier otro delito é infraccion de las reglas y ordenanzas administrativas á que esté señalada pena corporal (2). Todas las faltas cometidas por empleados, dependientes, empresarios y contratistas del ramo se corrigen por los respectivos gefes de la administracion, siempre que se trate de penas establecidas por las ordenanzas y reglamentos ó de responsabilidad convencional (3). Y finalmente, las infracciones de las reglas y ordenanzas, cometidas por particulares son corregidas con sujecion à las mismas ordenanzas por la autoridad civil oyendo á los gefes locales respectivos (4).

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dar á conocer cuales pueden y deben ser reputados como públicos. Aquellos á que no convengan las condiciones allí espuestas, serán considerados como privados.

El camino público se constituye por la declaracion que el Estado ó la autoridad administrativa competente hace al efecto, es decir, por la clasificacion, en el sentido especial y técnico de esta palabra: he aquí un principio fundamental. El camino que haya sido declarado público, que haya sido objeto de esta clasificacion, queda por este hecho abierto al tránsito de todas y cualesquiera personas: puede dudarse si un camino que todos vengan usando sin oposicion, será por este hecho público. Inexacta seria la deduccion de semejante consecuencia: podrá ser en efecto público si su terreno no consta estar sujeto á dominio de un particular, pero habiendo propietario de este terreno, el camino será privado, y el tránsito comun no un derecho que se haya adquirido, sino un favor que se recibe. La tolerancia del dueño no le perjudica ni le hace decaer de su derecho. Muchas sendas, muchas comunicaciones abiertas en terrenos no cercados que se frecuentan comunmente son verdaderamente caminos privados, que legitimamente quedarian reservados al uso peculiar del propietario y de las personas que obtuvieran su permiso, en el mismo momento que cerrara su heredad.

Preciso será por tanto tener siempre muy en cuenta que cuando un camino se halla por una parte enclavado entre un terreno de propiedad particular y no ha sido por otra clasificado por la autoridad, es un camino privado. En una palabra, en semejantes cuestiones rige el principio de la clasificacion, no el del tránsito comun: este bastará por sí tan solo cuando no se pruebe ser el terreno de dominio particular ó cuando los dueños hubieran venido consintiendo de largo tiempo el tránsito general sin hacer ellos ninguno, sin aplicar el camino para la ventaja ó comodidad de su prédio, es decir, cuando tácitamente lo hubieran renunciado con su abandono. Asimismo en los casos de duda, verdaderamente tal, naturalmente la presuncion y por tanto el derecho están á

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favor del público, no de los particulares.

La doctrina que acabamos de establecer descansa en la equidad y en la razon, es la única conciliable con los principios del derecho civil y del administrativo, y no se halla por lo tanto, ni nunca se ha hallado contradicha por nuestras leyes. Si algunas, particularmente las del Fuero Real, mencionan las carreras usadas, y las equiparan á los demas caminos públicos, no incluyeron en sus disposiciones la violacion de la propiedad particular, si no que quisieron espresar que habia ciertos caminos de tránsito frecuente, y quizás hechos de dominio público, por una posesion legítima y justa: lo cual, segun hemos indicado, es un principio que nadie puede impugnar y que tambien nosotros aceptamos como exacto y verdadero.

Con decir que los caminos privados son una de tantas cosas sujetas á propiedad particular escusamos ulteriores ampliaciones acerca de las facultades que respecto de ellos pueden ejercerse por el propietario, y acerca de las diferencias tan numerosas como manifiestas que los diferencian de los públicos. Quien quiera que tenga en su heredad un camino privado puede usarlo, modificarlo, deteriorarlo y hasta destruirlo; y con mayor razon puede dar en venta ó permuta, puede donarlo, puede en fin enagenarlo de una ú otra manera á título lucrativo ú oneroso. La autoridad pública vigila siempre y á veces interviene en el uso de los mencionados derechos, llegando quizás á compeler al propietario á abdicarlos; pero esa vigilancia é intervencion son generales á toda clase de dominio, y bajo ningun concepto se favorece ni se grava mas al dominio de los caminos.

Pero todo camino, como quiera que es un medio de comunicacion, supone por lo menos dos lugares, dos campos ó prédios. Cuando estos pertenecen á un mismo dueño, el derecho no ha menester de establecer reglas especiales: la propiedad lleva consigo libre y arbitrario ejercicio. Mas sucede muchas veces que heredades contiguas, de diferentes propietarios se hallan en tal posicion una respecto de otra que dejándolas incomunicadas serian poco provechosas, y á ve

ces de imposible disfrute: de nada serviria, por ejemplo, un prédio enclavado entre otros, pero al que estos no permitioran entrada ni salida: preciso es en semejantes casos que un prédio tenga el gravámen de dejar transitar; y he aquí una de tantas especies de servidumbres prediales ó reales y al mismo tiempo rústicas que el derecho no solo autoriza, sino que está en la obligacion de arreglar por medio de sus prescripciones, ya para facilitar las convenciones de los particulares, ya para suplirlas y corregirlas.

No es del caso entrar en el exámen de estas servidumbres para determinar las condiciones especiales de su constitucion legal, de su orígen y de su estincion. Esta doctrina tendrá cabida en su artículo propio, bastando decir ahora que siendo las servidumbres rústicas el fundamento de los caminos privados en el caso á que nos referimos, tienen aplicacion á ellos las disposiciones legales que rigen respecto de las servidumbres indicadas.

CAMINOS DE HIERRO. Adoptada en el lenguaje oficial la denominacion de ferro-carriles para designar aquellas vias de comunicacion entre los pueblos y las naciones, y próximo á discutirse el proyecto de ley general sobre esta materia que el gobierno ha presentado á las Cortes constituyentes, nos ha parecido conveniente reservar la esposicion de ella para el artículo ferro-carriles, donde podrá tener lugar con toda la copia de datos, antecedentes y doctrinas que reclama el detenido exámen de este importante asunto. Véase

FERRO-CARRILES.

CAMINOS CAUDALES. Segun el diccionario de la lengua, lo mismo que camino real. Mas, como de ordinario se aplica esta denominación á las carreteras y caminos principales, y como segun la Academia misma, caminos reales son los públicos y mas frecuentados por donde se va á las principales ciudades del reino, tal definicion puede inducir á error en la aplicacion de las leyes. Porque, en efecto, conforme á ella no serán caminos reales, ni por tanto caminos caudales las carreteras y caminos públicos,

y mas frecuentados, ya de ruedas, ya de herradura, segun las circunstancias tópicas del terreno, que conduzcan á las ciudades de segundo o tercer órden, á las villas, y pueblos, ferias, mercados, grandes establecimientos industriales, canales, puertos, etc.; y sin embargo lo contrario está determinado por las leyes. Y la inexactitud es tanto mas peligrosa, cuanto que las leyes, al hablar de caminos caudales, es bajo el punto de vista de su seguridad y defensa y de las penas en que incurren los que los asaltan, ó roban en ellos, y no se irá á creer que no necesiten de esa proteccion de la ley los caminos que conducen á las ciudades de segundo órden, villas, ferias, etc.

Con efecto: la denominacion de caminos caudales, viene originariamente del derecho antiguo. En él se les llama caminos cabdales, que etimológicamente equivale á caminos capitales (de capite), en el sentido de principales, ó de importancia notable. El compilador de la Novísima, al hacerlo en la ley 3, tit. 15, lib. 12 de la 49, tít. 32 del Ordenamiento de Alcalá (y no de la 48 y 49, como se espresa en el epígrafe con equivocion), tradujo la palabra cabdales en la de caudales, dando con ello lugar á la inexactitud, é inconvenientes indicados. El mejor comprobante de cuanto queda espuesto, es el testo mismo de la ley del Ordenamiento, que dice: Los caminos cabdales, el uno que va á Santiago, é los otros que van de una cibdad á otra, é de una villa á otra, é á los mercados, é á las ferias, sean guardados, é sean amparados, que ninguno faga en ellos fuerza, nin tuerto, nin robo."

De donde claramente se deduce que caminos cabdales, ó caudales, no son solo los mas frecuentados que conducen á las ciudades principales del reino, sino todos los caminos públicos, y podriamos decir, todos los caminos tragineros, ó de tránsito general, en oposicion á los caminos privados, sendas y trochas, servidumbres rurales, ó vecinales, etc.: y no porque estos no necesiten de proteccion, y de seguridad los pasajeros, sino porque en ellos es menos necesaria, y aun rara, y las leyes hablan de los casos comunes. De todos

modos se vé que la acepcion jurídica de caminos caudales está equivocada ó espresada sin exactitud en el diccionario de la lengua, y en la ley recopilada.

CAMINOS (CELADORES, DIRECCION GENERAL, DIRECTORES, INGENIEROS, INSPECTORES DE). Véanse estos artículos.

CAMINOS EN ULTRAMAR. No podia ocultarse su necesidad y conveniencia á la solicitud de nuestros monarcas; pero los azares y penalidades de la conquista: lo vasto de su estension: la despoblacion: la índole y circunstancias de los naturales: la falta de una industria y comercio arraigados y vigorosos en donde por el contrario todo habia que crearlo: la falta tambien de una atencion ilustrada y perseverante á este medio de civilizacion, de prosperidad, y comodidad, cuando vemos que aun en la Península casi estamos hoy empezando en este punto: todas estas causas debieron influir en que no se formase ni al principio de la conquista, ni despues, un plan uniforme, y sistema general de caminos; si bien se encargó constantemente á las autoridades prestasen atencion á la apertura y conservacion de caminos y vías públicas, y á la facilidad, comodidad y seguridad de la circulacion. Así es que en la entendida legislacion y larga historia administrativa de aquellos paises no hallamos sobre caminos si no disposiciones aisladas, y el testimonio, aquí del celo; allí de la ignorancia, ó ahandono, y en general de la negligencia de las autoridades generales y locales, que eran allí, como hemos indicado, y son aun, el código y sistema vivo y prudencial en el ramo de caminos, como en tantos otros. El siguiente sumario indica las resoluciones principales que contiene sobre dicho asunto la legisla cion de Indias.

"Los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de entender con los españoles é indios en hacer... calzadas... aderezar caminos, y hacer las demas cosas que deben proveer para su conservacion, y traten de expedir los pleitos y negocios conforme su obligacion (1).»

(1) Ley 10, tit. 26, lib. 2, de la Recop.

"Los vireyes ó presidentes gobernadores informen si en sus distritos es necesario hacer y facilitar los caminos, y fábricas y aderezar los puentes: y hallando que conviene alguna de estas obras para el comercio, háganla con el coste y repartimiento entre los que recibieren el beneficio, guardando con los indios la forma contenida en la ley 7, tít. 13 de este libro (1).»

La mencionada ley 7, tit. 15, lib. 4, dice así: «Si conviniere hacer repartimiento para la obra de algun puente, tan necesaria al trajin, y comercio de los indios que les sea muy conveniente, necesaria, é inescusable, y que se les debe repartir alguna cantidad: ordenamos que se les reparta lo menos que ser pueda, con que no esceda de la sesta parte del gasto, sacado lo que Nos diéremos por merced..."

Que los dueños de ventas y tambos situados sobre caminos antiguos, no impidan á los trajineros viajar libremente por los abiertos con posterioridad, como lo habian aquellos intentado, y se ordena que los vireyes, audiencias y gobernadores no lo permitan, y que provean lo que convenga para que cada uno pueda caminar con libertad por donde quisiere (2).

Los vireyes pueden en las partes donde conviniere abrir y facil tar caminos, calzadas, hacer y reparar puentes, decretar los gastos que fueren necesarios, observando la mayor economía, gravando principalmente á los que recibieren el beneficio conforme à las leyes de Castilla, y observando en cuanto á las imposiciones á los indios las leyes que hablan de la materia (5).

Los corregidores y alcaldes mayores en sus distritos hagan aderezar los caminos, y visiten los ingenios y obrages (4).

Por la ordenanza de intendentes de Nueva España de 1786, y despues con mas generalidad en el art. 93 de la de 1803, se dispone que aquellos cuiden de que todos los jueces y subdelegados de sus provincias ten

gan bien reparados los puentes, y compuestos los caminos públicos: que no permitan que los labradores se introduzcan en ellos, poniendo á este fin hitos, ó mojones, y procediendo á castigar á los contraventores con las multas y penas correspondientes, además de obligarlos á reparar el daño á su costa: y que si los caminos necesitaren mayor ensanche, ó fueren necesarios nuevos puentes ó calzadas, que faciliten los tránsitos, den cuenta á los intendentes con la debida justi ficacion para que informando á la junta superior de Hacienda, resuelva esta lo conveniente al tenor de la ley 53, tít. 3, lib. 3 de la Recop. (1).

Asimismo las justicias de cada territorio, para mayor comodidad de los pasageros harán poner en todos los distritos en donde se junten dos, ó mas caminos, ó sendas, un madero levantado y fijo con una tarjeta en que se lea, camino para tal lugar, espresando además en ella si los caminos desde alli son de herradura ó para carruaje.

Los intendentes corregidores celarán así bien con todo cuidado, por sí mismos y por los jueces subalternos de cada pueblo que los alcaldes provinciales, ó de la hermandad y sus cuadrilleros donde los hubiere, cumplan exactamente con la obligacion de reconocer los campos y montes para tener seguridad en los caminos (2).

Reducidos nuestros dominios de Indias hasta el punto que es notorio, é introducidas de algunos años á esta parte las reformas y mejoras administrativas que son conocidas, han sido modificadas ó mejoradas las disposiciones anteriores sobre caminos, y hasta ampliado el sistema de estos á los de hierro, como sucede en la Habana, si bien continúa la falta de uniformidad en las disposiciones que se adoptan para unas y otras islas.

Y con efecto: en la instruccion de alcaldes mayores de Puerto-Rico de 17 de marzo de 1832 se encarga por el art. 4.° á los tenientes á guerra, mantener con el vecindario en los tiempos oportunos los caminos rea

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