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DOCUMENTO NÚM. 1024.

Convocatoria de Cortes en 8 de Mayo de 1660 para jurar al Príncipe D. Felipe Próspero y tratar de otras cosas de estos reinos.

a

Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla de Leon de Aragon de las dos sicilias de Jerusalen de Portugal de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorca de Cerdeña de Cordova de Corcega de Murcia de Jaen de los Algarbes de Algecira de Gibraltar de las islas de Canarias de las Indias orientales y occidentales islas y tierra firme del mar occeano Archiduque de austria Duque de Borgoña de Bravante y Milan Conde de Abspurg de Flandes Tirol y Barcelona señor de Vizcaya y de Molina & Concejo justicia Regidores Caballeros escuderos officiales y hombres buenos de la muy noble y muy mas leal Ciudad de burgos caveza de Castilla mi camara, yo he acordado que el Serenisimo Principe Don Felipe Prospero mi muy caro y muy amado hijo sea jurado conforme á las leyes fueros y antigua costumbre destos mis Reynos, segun y por la forma que los Principes Primogenitos y herederos dellos se suelen y acostumbran jurar y para esto y otras cosas y negocios de importancia que se ofrezcan tratar de mi servicio conservacion y defensa desta corona; he resuelto de tener y celebrar cortes generales de estos Reynos, y asi os mando que luego como os fuese notificada esta mi carta Juntos en Vuestro Cavildo y ayuntamiento segun lo teneis de Vso y costumbre elijais vuestros procuradores de Cortes en quien concurran las calidades que deben tener conforme a las leyes destos Reynos que cerca desto disponen y les deis y otorgueis Vuestro poder Vastante para que se hallen presentes ante mi en la Villa de Madrid a quince de Junio que biene deste año asi para hacer prestar en nombre de su Ciudad y destos Reynos Juramento en forma de dicho Serenisimo Principe como para tratar entender praticar consentir otorgar y concluir por cortes en nombre desa Ciudad y destos Reynos todo lo demas que se ofrezca tratar y se propusiere en ellas con apercivimiento que hos acemos que si para el dicho tiempo no se hallaren presentes los dhos. Vros. Procuradores de cortes y allandose no tuvieren poder bastante con los otros Procuradores destos Reynos que para las dichas cortes mandamos llamar y binieren a ellas mandaremos concluir y ordenar todo lo que se hubiere y deviere hacer y entendieremos que combiene al servicio de Dios nuestro señor y bien destos Reynos y de como esta carta os fuere notificada mandamos a qualquier escribano publico que para ello fuere llamado que de al que os la mostrare testimonio signado en manera que haga fe. Dada en Tolosa a ocho

de Mayo de Mill y seiscientos y sesenta.=yo el Rey.=yo Antonio Carnero secretario del Rey nuestro señor la hice escribir por su mandado. Archivo municipal de Burgos. - Legajo 2.o, atado 1.o, núm. 52.

DOCUMENTO NÚM. 1025.

Real cédula de 5 de Agosto de 1660 para que no se renuncien las suertes de Cortes.

Señor.

Concejo Justicias etc. saved que haviendo yo sido Informado que deviendo benir a las Cortes con los Poderes de las Ciudades y Villas los Procuradores que ellas vbieren Elejido o por Elezion o por Suerte Segun la Costumbre de cada vna la Esperienzia a mostrado, questo no se Executa por hauerse dado Lugar a que aquellos, a quien A tocado la ayan Vendido a otras personas de que an resultado incombenientes que se deven atajar por las negociaciones y tratos que en esto se pueden Hazer, y se hazen por personas poderosas que solizitan procuraciones para sus fines particulares y no para el Veneficio publico del Rey.o y de las mismas ciudades y Villas por quien bienen que es lo principal por que yo devo mirar y con esta consideracion por decreto mio resolvi que de ninguna manera se admitan los Poderes de los Procuradores que embiaren Las Ciudades a las Cortes que tengo mandadas Combocar para Jurar al Serenisimo Principe Don Felipe Prospero mi muy claro y muy amado hijo co contando que son los mismos a quien hubiere tocado la suerte o hubiere sido Elejido en primer lugar donde se elijiere, por nombramiento y no por suerte, con calidad que si en alguno, concurriere ympedimento Justo para no venir se buelba a hechar la suerte o nombrar segun su costumbre como si no se hubiera hechado primero observandose lo mismo para lo de adelante de forma que perpetuamente para siempre xamas ymbiolablemente vengan a ser por estas procuraciones los mismos originarios a quien hubiere tocado la Suerte o nominazion sin que con ninguna causa ni pretexto puedan transferirlas en otros estraños ni en Regidores de las mismas Ziudades aunque ellas mismas lo consientan y dispensen y Visto el Decreto referido por el mi Consejo de la Camara me consulto que lo que en el se manda que se reduce a que no se Vendan las Procuraciones de Cortes ni se transfieran ni hagan negociaciones voluntarias de ellas despues de haverse sorteado Sino que las sirvan las personas a quien hubiere tocado la tal Procurazion o por suerte o por Elezion tiene mucha Combeniencia y que esto mismo esta probeido y dispuesto por una Ley del S. Rey Don Juan el segundo que fue promulgada el año de «4447» que

prohive la Compra y Venta de estas Procuraciones con grabisimas Penas de que seria Combeniente despachar Cedulas para todas las Ciudades y Villas de Voto en Cortes para observanzia de ella y execucion de las penas en ella ympuestas Contra el Comprador y Vendedor que despues de hechadas las suertes Vendieren las dichas Procuraziones, Con declaracion que el que tiene puesto en mi servicio u otra ocupacion legitima no pudiese residir ni servir por Su persona el Regimiento y que por esta Causa se sirviese por sostituto aya de poder el propietario servir la Procuracion por su persona o por la del dicho Sostituto. a su elezion y tocandole la suerte no aya de ser de los comprehendidos en esta prohivicion por haver hecho el nombramiento del sostituto antes de haverse hechado la suerte, y haviendome yo confirmado con lo consultado y declarado por el dicho mi Consejo de la Camara ordeno y mando que en conformidad de ella y de la dicha ley se entienda Cumpla y execute el dicho Decreto y que asi se tenga entendido en el dicho mi Consejo de la Camara y en el de Justicia, en los casos que se ofrezieren y todo ello se guarde y execute en estas Cortes y en las que adelante se combocaren y por lo que a vos toca lo guardareis y cumplireis y hareis guardar y cumplir y executar en todo y por todo segun y como en ella se Contiene de manera que se lleve a pura y devida execucion con efecto como pregmatica ley y sanzion hecha y promulgada si estubiera el Rey. Junto en Cortes y ansimismo m.do a los del mi Consejo Press.tes y oydores de las mis Audiencias y chancillerias y a otros quales quier mis Jueces y Justicias de estos mis Rey.s y señorios que Guarden y Cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi Cedula segun y como en ella se contiene, que asi es mi Voluntad fecha en Madrid a cinco de Agosto de «4660.»

Archivo general central.-Cámara de Castilla.-Varios.

DOCUMENTO NÚM. 1026.

Carta Real de 5 de Agosto de 1660 á la ciudad de Burgos, en armonia con la anterior resolución, mandando elegir los procuradores por sorteo.

El Rey Concejo Justicia Regidores Caballeros escuderos officiales y hombres buenos de La muy noble y muy mas Leal Ciudad de Burgos Caveza de Castilla mi camara, sabed que haviendo yo sido Informado que debiendo benir a las Cortes con los poderes de las Ciudades y Villas Los Procuradores que ellas Vbieren elexido o por la eleccion o por suerte segun La costumbre de cada Vna, La esperiencia a mostrado que esto no se executa por haver se dado lugar a que aquellos a quien ha tocado la ayan Vendido a otras personas de que han resultado incombenientes que se de

ben atajar por las negociaciones y tratos que en esto se pueden hacer y se hacen por personas poderosas que solicitan Procuraciones para sus fines particulares y no para el Veneficio publico del Reyno y de las mismas Ciudades y Villas por quien bienen que es lo principal porque yo debo mirar, y con esta consideracion por decreto mio resolvi que de ninguna manera se admitan los poderes de los Procuradores que embiaren Las ciudades a las Cortes que tengo mandadas combocar para jurar al serenisimo Principe D. Felipe Prospero mi muy caro y muy amado hijo no costando que son los mismos a quien Vbiere tocado La suerte o Vbiere sido elexido en primer Lugar donde se elijiere por nombramiento y no por suerte con calidad que si en alguna conveniere ympedimento justo para no venir se buelva a echar la suerte o nombrar segun costumbre como si no se Vbiera echado primero observandose lo mismo para lo de adelante de forma que perpetuamente para impresiones ynbiolablemente. Vengan a servir estas procuraciones Los mismos originarios a quien Vbiere tocado La suerte o nominacion sin que con ninguna causa ni pretesto puedan transferirlas en otros estranos ni en Regidores de las mismas Ciudades aunque ellas mismas lo consientan y dispensen E Visto el Decreto referido por el mi consejo de La Camara me Consulta que lo que en el se manda que se Reduce a que no se vendan Las Procuraciones de Cortes ni se transfieran ni hagan negociaciones Voluntarias dellas despues de baverse sorteado sin que las sirban Las personas a quien Vbiese tocado La tal Procuracion o por sorteo o por eleccion, tiene mucha conbeniencia y que esto mismo esta prevenido y dispuesto por una Ley del señor Rey Don Juan el segundo que fue promulgada el año de mil y quatrocientos y quarenta y siete que prohive la compra y Venta destas Procuraciones con grabisimas penas de que seria conbeniente despachar cedulas para todas las ciudades y Villas de Voto en Cortes para observancia dellas y execucion de las penas en ella ympuestas Contra el Comprador y Vendedor que despues de echadas las suertes vendiesen las dichas Procuraciones, con declaracion que el que Por tener puesto en mi servicio u otra ocupacion legitima no pudiese residir ni servir por su persona el Regimiento y que por esta causa se vviere por sustituido aya de poder el propietario servir la Procuracion por su persona o por la del dicho sustituto a su eleccion y tocandole la suerte no aya de ser de los comprehendidos en esta prohibicion por haber echo el nombramiento del sostituto antes de haberse echado La suerte, E habiendome yo Confirmado con lo Consultado y declarado por el dicho mi consejo de la Camara, ordeno y mando que en conformidad della y de la dicha Ley se entienda cumpla y execute el dicho decreto y que asi se tenga entendido en el dicho mi consejo de la camara y en el de justicia en los casos que se ofreciesen y todo ello se guarde y execute en estas Cortes y en las que adelante se conbocaren y por lo que a Vos toca Lo guardareis y cumplireis y hareis guardar y cumplir y executar en todo y por todo se

gun y como en ella se contiene de manera que se lleve a pura y devida execucion con efecto como pragmatica Ley y sancion echa y promulgada si estuviera el Reyno junto en Cortes y asimismo mando a los del mi consejo Presidentes y oidorés de las mis Audiencias y Chancillerias y a otros cualesquier mis Jueces y Justicias destos mis Reynos y señorios que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi cedula segun y como en ella se contiene que asi es mi voluntad fecha en Madrid a cinco de Agosto de mill y seiscientos y sesenta años. -yo El Rey. por mandado del rey nuestro señor. Antonio Carnero.

Archivo municipal de Burgos.-Legajo 3.o, atado 10, núm. 34.

DOCUMENTO NÚM. 1027.

Proposición que se hizo al reino en 6 de Setiembre de 1660, para el juramento del Principe.

+

Honrrados Caualleros, Procuradores de Cortes, que estais presentes; por las cartas conuocatorias, que escriuieron a las Ciudades, y Villas de Voto en Cortes, abreis entendido el fin para que el Rey Nuestro Señor os ha mandado juntar, y ha querido celebrar Cortes; y para que mas particularmente lo entendais, y podais mejor tratar, conferir, y practicar lo que a su seruicio, bien, y beneficio destos Reynos conuiene, ha mandado su Magestad que se os diga lo que oireis.

En las cartas conuocatorias, que para celebracion destas Cortes mandó despachar su Magestad, se siruió de ordenar, que las Ciudades diessen poderes especiales para jurar, y prestar el juramento de obediencia, y fidelidad al Esclarecido, muy Alto, y muy Poderoso Principe Don Felipe Prospero N. Señor, Hijo Primogenito, Heredero, y Successor en todos los Reynos, y Señorios de su Magestad: y lo que cerca desto aueis de executar, se os aduertirá el dia, y en la parte, y lugar donde este acto se huviere de celebrar, para que juntamente con los Prelados, Grandes, Titulos, y Caualleros que alli se hallaren, hagais el dicho juramento de obediencia, y fidelidad, segun, y por la forma, y solemnidad, que por el fuero antiguo de España, y sus leyes, y costumbres se debe, y ha acostumbrado hazer.

Tambien se siruió su Magestad de preuenir, y mandar por las mismas cartas conuocatorias, que traxessedes poderes bastantes para conferir, y tratar todo lo demás que de parte de su Magestad se os propusiesse, y fuesse necessario en beneficio de la causa publica, defensa destos Reynos, Paz perpetua, sossiego, y reposo dellos, y para otorgar, y conceder, decisiuamente qualesquier seruicios.

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