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habian de ser los dos centros á que habian de confluir y en que habian de refundirse los pequeños estados cristianos de la Península, hasta que una mano dichosa amalgamára tambien estas dos grandes porciones de la antigua Iberia, y completára la unidad á que estaba llamada la gran familia española.

III.-Al paso que avanzaba la reconquista, progresaba la organizacion política y civil de los estados. Al revés de los mahometanos, que cuando la fortuna favorecia sus armas no hacian, otra cosa que poseer más territorio y estender su dominacion material sin mejorar un ápice en su condicion social por la inmu-, tabilidad de su ley los cristianos, á medida que con→→ quistan pueblos conquistan fueros de poblacion; si ganan ciudades ganan tambien franquicias, y cuando se dilatan sus dominios se ensanchan simultáneamente. sus libertades. Por parciales esfuerzos crece la nacion, y per parciales esfuerzas se reorganiza; pero avanzan-do siempre en lo político como en lo material. La lew gislacion fora de Castilla, comenzada en el siglo X. por el conde Sancho García, ampliada en el XI por el rey. Alfonso VI. recibe gran dilatacion é incremento en el siglo XII. y principios del XIII. por los monarcas que se fueron sucediendo.

El emperador Alfonso VII. hace estensivo á los lugares de la jurisdiccion de Toledo y otros partidos y menindades de Castilla la Nueva, el fuero municipal otorgado por su abuelo Alfonso VI. á los castellanes

pobladores de la capital, añadiéndole nuevos y preciosos privilegios (1), y convirtiendo de esta manera el fuero particular de una ciudad en regla casi general de gobierno del reino. No nos detendremos en analizar, porque la índole de nuestra obra no nos lo permite, los demás fueros que en la primera mitad del siglo XII. concedió el emperador, y entre los cuales podemos citar los que dió á Escalona, á Santa Olalla, á Oreja, á Miranda de Ebro, á Lara, á Oviedo, á Avilés, á Benavente, á Baeza y á Pampliega. Un mismo espíritu dictaba estos pactos entre el soberano y sus pueblos: semejábanse todos, y en todos se consignaban parecidas franquicias é inmunidades: añadíanse á veces algunos privilegios á determinadas poblaciones, y á veces no se hacia sino sustituir los nombres de los pueblos, como acontecia con los de Toledo y Escalona. Algunos, no obstante, merecen especial mencion, ó por su mayor amplitud, ó por la especial naturaleza y linage de sus leyes.

Pertenece á esta clase el que se determinó en las córtes de Nájera, celebradas por el emperador Alfonso en 1138, á fin de establecer una buena y per

(1) Entre ellos la exencion de alojamientos á todas las casas de la ciudad y sus villas; que la ciudad de Toledo no pudiera darse en préstamo ó feudo á ningun sefor; que nadie pud:era teuer heredad en Toledo sino morando en la ciudad con su muger é hijos, ctc. Mucho debieron contribuir estos

privilegios á la gran poblacion que llegó á aglomerarse en Toledo. E. P. Burriel la hace subir à cuarenta mil vecinos, y otros le suponen aun más numeroso vecindario. Lairuga, Memor. polit. y econom., tom. V. Nos parece, sin embargo, exagerada la cifra.

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fecta armonía entre las diferentes clases de vasallos de su reino y lograr poner en quietud los hijosdalgo y ricos-omes, ó como dice una de sus leyes, por razon de sacar muertes, é deshonras, é desheredamientos, é por sacar males de los fijosdalgo de España. Y como el principal objeto de sus leyes fué arreglar las disensiones que entre los nobles habia, corregir sus desórdenes y fijar sus obligaciones y derechos, y sus relaciones entre sí mismos, así como con la corona y con las demás clases del estado, tomó el nombre de Fuero de Hijosdalgo, y tambien se denominó Fuero de Fazañas y Alvedrios, que así se llamaba á las sentencias pronunciadas en los tribunales del reino, y que recopiladas y guardadas en la real cámara desde el reinado de Alfonso VI., fueron recogidas juntamente con los usos y costumbres de Castilla para formar de todas ellas un cuerpo de derecho. Nombróse tambien Fucro de Burgos, por ser entonces esta ciudad la capital de Castilla la Vieja, y de estas leyes y de otras que se añadieron y ordenaron despues, se formó mas adelante el Fuero Viejo de Castilla, como diremos en su lugar (1).

Una de las leyes mas notables de este Fuero fué la prohibicion de enagenar á manos muertas (2). Co

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nocíanse ya los inconvenientes de la amortizacion, y procurábase remediar el esceso y acumulacion de bienes en los señores y monasterios, resultado de la pródiga liberalidad de los reyes en las mercedes y donaciones, hijas del espíritu religioso de la época. Establecióse además el modo de probar la hidalguía de sangre en Castilla, sobre lo cual se habian movido muchos pleitos y debates, y fué, en fin, la base y principio de un ordenamiento ó legislacion especial, que debia regir respecto de los nobles y fijosdalgo de Castilla, en sus relaciones con el trono y con los demás vasallos de la corona, en sus derechos y privilegios, en sus obligaciones y servicios, al modo que en los fueros municipales se trataban los de los pueblos y vasallos con el rey y con los señores.

Más adelante, en 1212, ballándose su nieto el rey don Alfonso el Noble, ó sea el VIII. de Castilla, en el hospital de Burgos que acababa de fundar, despues de haber confirmado á los pueblos de Castilla los privilegios, exenciones y fueros otorgados por sus antecesores, mandó á todos los ricos-omes é hijosdalgo que recogiesen y uniesen en un escrito todos los buenos fueros, costumbres y fazañas que tenian para su gobierno, y que unidos en un cuerpo se los entregasen para corregir las leyes que eran dignas de enmendarse y confirmar las buenas y útiles al público. La coleccion parece que se hizo, mas despues por muchas priesas que ovo el rey don Alfonso fincó el

pleito en este estado (1). Ciertamente más estaba entonces el rey para pensar en batallas que en códigos, pues era el año de la gran cruzada contra los infieles. Sin embargo no estrañaríamos que hubieran entrado en el ánimo del monarca otras consideraciones para no llevar adelante las enmiendas y correcciones que se proponia hacer. Los derechos de la nobleza para con la corona eran tan exorbitantes, que entre ellos se contaba, no solo el de poder renunciar la naturaleza del reino cuando quisieran, y dejar de ser vasallos del rey, sino hasta el de hacerle la guerra. Si algun rico-ome, qué es vasallo del rey, se quier espedir dél e non ser suo vasallo, puedese espedir de «tal guisa por un suo vasallo, caballero ó escudero, que sean fijosdalgo. Devel' decir ansi: Señor, fulan «ricó-ome, beso vos yo la mano por él, é de aqui adelante non es vostro vasallɔ (2). » » Estos y otros semejantes privilegios no queria confirmarlos el rey temiendo autorizar un principio de insurreccion y de anarquía, y tampoco se atreveria á corregirlos por la necesidad que entonces tenia de la nobleza. Así, pues, no es maravilla que quedára en proyecto la enmienda del Fuero de los Fijosdalgo, y que no se hiciese la compilacion conocida con el nombre de Fuero Viejo hasta tiempos más adelante como observaremos en su lugar.

(1) Prólogo del rey don Pedro á (2) Ley 3, tit. VIII. este código.

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