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hijo que sale una vez de la pátria potestad, no vuelve á ella, aunque cese la causa porque la obtuvo. Se esceptúa de esta regla generala ingratitud, o mal trato de palabra ú obra del hijo para con su padre, pues en estos dos casos se reconstituye la pátria potestad, como indicamos en el número 69. (Leyes 4, tit. 17, y final, tít. 18, Part. 4.)

381 En premio de la emancipacion, puede el padre retener para sí la mitad del usufructo de los bienes adventicios que su hijo tenia antes de ser emancipado. (Ley 15, tit. 18, Part. 4, y 48 de Toro.) 382 Lo dicho en los números anteriores tiene lugar cuando el padre consiente voluntariamente en emancipar á su hijo; pero hay tambien casos en que puede ser obligado á hacerlo, tales son: uls 1. Cuando le trata con escesivo rigor y severidad. igien 2. Por compeler á las hijas á que se prostituyan, ya los hijos que sean ladrones ó cometan otros delitos.

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3. Si el padre acepta el legado que alguno le hizo con la condicion de que emancipase a su hijo. Vsi z 91

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4. Cuando el padrastro despues de haber probijado á su enter nado mayor de 14 años, disipa los bienes que à éste pertenecen (Ley 18, tit. 18, Part. 4.) y

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383 El hijo que está fuera de la pátria potestad, no puede de→ mandar judicialmente á su padre sin licencia de éste, a no ser por sus bienes castrenses y cuasi castrenses; y para reconvenirle por los adventicios, y usar contra él de sus acciones civiles, se practica poner en el primer pedimento la cláusula precedida la venia necesaria por derecho, sin la cual no debe admitirlo el escribano. Lo propio se ha de decir de los nietos y demas descendientes legítimos; en los cuales se incluyen los yernos, porque repesentan á sus mujeres.- :

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En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Pedro Fernandez, vecino de ella, dijo: que por el grande amor & Juan, su hijo legítimo, mayor de 14 años, y por desear mucho su prosperidad, conociendo que es bastante capaz para gobernarseny administrar sus bienes, ha deliberado emanciparle, é impetrado ál este fin la real autorizacion, que se me entrega original para unirla á esta escriturasé incorporarla en sus traslados, y cuyo contenido á la letra dice asi. (Aqui la licencia en párrafo aparte.) bila ne gap b -il Concuerda la licencia inserta con la que está en el protocolo de este instrumento, de que doy fé. Y usando de ella el otorgante, y ha➡ Hándose con 'dicho su hijo en presencia del señor don F., juez de primera instancia de este partido, de su libre voluntad, en la mejor forma que haya lugar en derecho, y cerciorado del que le compete, otorga: que renuncia enteramente la pátria potestad que hasta ahora ha tenido sobre la persona y bienes del referido Juan su hijo, y en su consecuencia le dá las mas amplias facultades para que desde hoy: en adelante contrate, comparezca en juicio y administre por sí ó por sus apoderados los bienes que adquiera y los que le entrega en el acto que son (sè espresarán), de todos los cuales, y de los que por cualquier motivo le pertenecieren en lo sucesivo, ha de poder dispo ner á su arbitrio en contrato ó última voluntad conforme á las leyes sin intervencion ni dependencia del otorgante, como de cosa suya adquirida con justo y legítimo título, formalizando las escrituras conducentes, pidiendo judicialmente lo que le convenga, y practicando cuanto puede hacer el otorgante y otra cualquiera persona libre de todo dominio y potestad; á cuyo fin desde ahora se aparta del derecho que como padre tenia y podia tener al usufructo de todos los mencionados bienes, lo traspasa enteramente á dicho su hijo, y siendo necesario le hace donacion perfecta é irrevocable de él con insinuacion, pidiendo á dicho señor juez de primera instancia la apruebe para su mayor estabilidad: y en señal de verdadera emancipacion, tomó de la mano á su hijo, y le soltó y apartó de, sí, á presencia mia y de dicho señor juez, de que doy fé. Asimismo le dá igual facultad, para que en fuerza de los títulos de propiedad de los bienes donados que tambien le entrega en este acto, tome la posesion real, actual, corporal ó cuasi de ellos; y para que no necesite tomarla materialmente, le dará copia autorizada de esta escritura, con la cual, sin otro acto de aprehension, ha de ser visto haberla tomado. Asi, pues, se obliga á no reclamar en todo ni en parte esta emancipacion, como no cometa su hijo alguna ingratitud, [que el otorgante deberá probar. Y el mencionado Juan (que está presente, enterado de esta escritura, dijo: que acepta la emancipacion que contiene, para (usar de ella; que estima la merced que su padre, acaba de hacerle, por lo cual

le dá las debidas gracias; que se dá por entregado de los mencionados bienes y títulos de su pertenencia, y de ellos formaliza á su favor el competente resguardo. Asi lo otorgan y firman ambos, á quienes doy fé conozco, siendo testigos F. N. y M., vecinos de esta villa. Y el espresado señor juez de primera instancia aprueba esta emancipacion, tiene por insinuada con la solemnidad necesaria la donacion que contienen, y en todo, y á lo que en su virtud practique el emancipado, interpone su autoridad y judicial decreto: manda que se den al interesado las copias y testimonios que pidiere, y tambien lo firma, de que doy fé.

384 Si el padre no dá bienes alguuos á su hijo, se ha de omitir la donacion que contiene la escritura anterior, la entrega y recibo de ellos, y sus títulos, con la insinuacion. Si en premio de la emancipacion se reserva para sí algo del usufructo de los bienes adventicios, se espresará y pondrá en lugar de la cláusula de donacion del usufructo. Si en la real gracia no se previene, como suele suceder en las que en el dia se espiden, que el juez haya de concurrir á la emancipacion, no es necesario este requisito, debe omitirse en la escritura: y si esta se otorga antes, como en muchas ocasiones sucede, se ha de espresar en ella, que para usar el hijo de la emancipacion, y que sea válida, ha de obtenerse préviamente la real gracia, sin cuyo requisito será ineficaz.

385 Si concurre alguna de las cuatro causas por las cuales el padre puede ser compelido á emancipar á su hijo, debe éste presentar escrito ante el juez del partido, esponiendo la causa y utilidad que se le sigue de ser emancipado, y pretendiendo se le reciba informacion de todo; y constando por ella su certeza, corresponderá al juez mandar que el padre le emancipe, y apremiarle á ello si no quisiere. En este caso se debe otorgar la escritura insertando en ella el espediente, omitiendo la cláusula de que el padre emancipa á su hijo de su libre y espontánea voluntad; y puesta la aceptacion, debe el juez interponer su aprobacion, como ya se ha dicho. Para esta emancipacion no es necesario que preceda autorizacion real, porque no es gracia lo que se obtiene, sino justicia concedida por la ley.

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De la tutela y sus especies.

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386 UTHLA es guarda que se dá al huérfano menor de catorce años y á la huérfana menor de doce, que no se puede ni sabe amparar. (Ley 1, tít. 16, Part. 6.)

387. Se dá aunque los huérfanos no la pidan ni la quieran, y para las personas y bienes de los mismos, no para una sola cosa. (Ley 1, idem.)

388 Al que tiene tutor no se le puede dar otró, pero sí curador, segun se dirá en el número 328. (Ley 13.)

389 El tutor puede ser testamentario legitimo y dativo. (Ley 20.) 390 No pudiendo los huérfanos ó pupilos gobernar ni defender sus personas y cosas, á causa de su tierna edad, era interés de la sociedad, y deber del legislador, proveerlés de guarda y defensa para ambos objetos; pues aunque el rey está obligado á guardar á todos los de su tierra, señaladamente lo debe hacer á estos, porque son asi como desamparado, é mas sin consejo que los otros. (Ley 20, tit. 23, Part. 3.) Por estas consideraciones se llama carga ó cargo público á la tutela, y nadie puede declinarla sin justa escusa, aunque su objeto próximo y directo sea la utilidad del mismo huérfano (1). Entiéndese aquí por huérfano al que ha perdido al padre, aunque tenga madre.

SECCION I.

De la tutela o tutor testamentario.

391 Llámase tutor testamentario al que es nombrado en testamento ó codicilo. Ley 2, tít. 16, Part. 6; ley 104, tit. 18, Part. (2) (3) 392 Puede nombrarle el padre á sus hijos menores de la edad sobredicha constituidos bajo su potestad, y aun á los que están por nacer. (Ley 3, tít. 16, Part. 6, aunque los desherede, esten ó no en su poder. (3)

(1) Febrero siguió la doctrina corriente y que todos hemos recibido en las universidades al estudiar el Derecho Romano: el tutor se da primariamente á la persona, secundariamente á las cosas; el curador al contrario. Su reformador en una juiciosa nota hizo ver lo frívolo é infundado de esta doctrina, y nosotros abundamos en su sentir.

(2) Febrero dice: a testamento, codicilo, ú otra última disposicion legitima, ó en contrato. » Nosotros nos atenemos á la ley; y ademas no hallamos utilidad ni casi posibilidad en lo añadido por Febrero, ni de consiguiente la necesidad de coufirmacion por el juez, cuando la otra última disposicion no sea legitima y perfecta. (3)¿Qué justa causa de desheredacion puede caber en un huerfano? Y ¿cómo puede éste dejar de estar bajo la pátria potestad? Y faltando á ella, ¿cómo podrá darse tutor? Hay contradiccion sobre esto en los números 45 y 50 del Febrero reformado, tomo 3.

TOMO 1.

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