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De la décima que se debe á los tutores y curadores pør razón de su administracion.

Origen de la décima.

516 te como una carga ó cargo público personal, gratuito y viril, salvas las escepciones de la madre y abuela; como un oficio de piedad hácia personas miserables y desvalidas, cuales son los huérfanos. Por esto el Derecho Romano no señalaba premio, salario ó remuneracion á los tutores y curadores por su cuidado y administracion, sino es que fuesen pobres, ó que por este encargo tuviesen que ausentarse ó espender algo de su propio caudal, en cnyos casos y otros semejantes para compensarles el daño que esperimentaban, ya que no percibian utilidad, podia el juez à su arbitrio asignarles la competente recompensa, pues no se hallaba determinada, á causa de no ser posible prefijarla de antemano para todos, por la variedad de negocios que ocurren y otras circunstancias. (Gutier., de Tut., parte 3.o, cap. 2, núms. 1 al 7, Baeza, de Decim. tutor; cap. 1. Parlad. diff. 130, §. 11, núm. 1.)

LA tutela y curaduría han sido consideradas generalmen

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517 Pero nuestra legislacion castellana permite á los tutores y curadores que puedan percibir para sí y por sí propios, en atencion á su trabajo y á las obligaciones y reponsabilidades en que se constituyen, la décima parte de los mismos frutos que produzcan los bienes de los menores mientras dura la tutela, ó hayan percibido cuando espire. En la ley 3, tít. 3, lib. 4 del Fuero Juzgo se lee lo siguiente. «E mandamos que tome la décima parte del frucho en que viva porque non faga grandes despensas en 6 al: » y la ley 2, tít 7, lib. 3 del Fuero Real, la cual rige en estos reinos por estar en uso, dice hablando de los huérfanos: «E quienquier que los tenga manténgalos de los frutos, é tome para sí el diezmo de los frutos por razon de su trabajo.» Nuestros legisladores creyeron por este medio conciliar la justicia debida á los tutores y curador es con la utilidad de los mismos huérfanos, pues que los primeros con el atractativo de esta recompensa, venian á ser interesados como los segundos en que los bienes fuesen mejor cuidados y rindiesen mayores productos.

SECCION PRIMERA.

Quiénes pueden llevar la décima.

518 Pueden llevar la décima todos los tutores y curadores, sean testamentarios, legítimos ó dativos; y no solo la madre, abuela, TOMO I. 18

bermanos y demas parientes del pupilo ó menor, sino tambien el padre cuando viene á ser tutor de su hijo y administra aquellos bienes, cuyo usufructo no le concede la ley; porque se halla obligado à recibir su tutela, aunque tenga otras tres, à sufrir todas las demas cargas que los otros tutores, y asi mismo á hacer inventario y dar cuenta como estos; á lo cual no lo está cuando es su legítimo administrador por derecho y efecto de la patria potestad, en cuyo caso le pertenece el usufructo de sus bienes adventicios: por todo lo que no debe ser de peor condicion que los demas, a pesar de las razones alegadas por Baeza en el cap. 4, núm. 10 y siguientes, para escluirle de su percibo, y que solo tendrán lugar cuando todos los frutos sean necesarios ó no alcancen para los alimentos del hijo.

519 E-ta décima se debe á los tutores y curadores desde el dia en que supieren su nombramiento, siendo hecho puramente, y si fue condicional, desde el dia en que se verifique ó cumpla la condicion siempre que administren fielmente, y no de otra manera. (Gutier., dicha Partida 3., cap. 42, núm. 2.) (1)

520 Por las mismas razones que el tutor, debe tambien llevarla curador del menor, el de loco, fátuo ó mentecato y pródigo judicial, y aun el del póstumo cuyos bienes administró antes y despues de nacer (Baeza, cap. 3, 4, 5, y 10, num. 27, etc. y 39), y el hijo nombrado curador de su padre ó madre furiosos (Baeza, dicho cap. 4, número 31 y siguientes); porque tienen el propio trabajo, y se hallan obligados a dar cuentas, aunque las del último no deben ser tan estrechas como las de los demas.

521 No corresponde décima al tutor ni curador del rey, de los magnantes, y personas poderosas que tienen rentas pingües, ni al curador de bienes del ausente, cautivo o difunto, porque se equipaJan al procurador, á quien no se debe; y asi, á todos estos se asigna un salario moderado y proporcionado á su trabajo. (Lara, Compendium vitæ hom., cap. 16, núm. 20, y cap. 19, núm. 74.)

522 Ni corresponde al curador de cosa cierta, porque la ley habla del universal, que está obligado á cuidar de la persona y bieues del menor, á hacer inventario de ellos y practicar otros muchos actos en beneficio del mismo, á todo lo que no está obligado el primero ni al que ignorando que es tutor administra bajo el simple concepto de amigo, pues únicamente se le deberán abonar las espensas útiles y un salario moderado á arbitrio del juez; ni finalmente al curador de pleitos, porque no administra; aunque al de los bienes sitos en algun pueblo se le deberá de los bienes de ellos, porque en esta parte es contutor. (Gutier., dicha parte 3, capítulo 18.) (2)

(1) Con tal que admita la tutela y entre luego en ella, porque si se escusó y tuvo que admitirla despues por haber sido desechada la escusa, como que no administró durante el juicio, tampoco llevará la décima correspondiente á aquel tiempo.

(2) No encontramos en estos números toda la claridad y consecuencia que son de apetecer; y lo estrañamos tanto mas, cuanto que segun se verá luego sostiene Febrero por punto general, que á pesar del silencio de la ley, se debe décima á todo el que administra, si no ha mediado pacto especial.

SECCION HI..

De qué bienes y frutos puede llevarse décima.

523 Corresponde décima á los tutores y curadores no solo en los frutos de los bienes que su menor posee en estos dominios, donde les está concedida, sino tambien de los que tiene en otros cuyas leyes 6 estatutos hagan gratuita la administracion; porque cuidan y deben dar cuenta de los unos igualmente que de los otros, la disposicion de la ley es general, y la costumbre de aqui puede por razon de la persona del menor estender sus efectos al pais en que están stos los bienes. (Gutierrez, dicha parte 3, cap. 44, núm. 1, 2 y 3). 524 Pueden tambien percibir enteramente la décima aunque las heredades del menor den frute dos 6 mas veces al año; porque la ley no la limita á un fruto anual, y la misma razon hay pra percibir la del segundo que la del primero. (Gutierrez, dicha parte 3, capitulo 34).

525 El testador, nombre ó no á los tutores y euradores, no puede probibirles que perciban la décima ni gravarlos en ella, ya porque nadie puede privar á otro del beneficio concedido por la ley ó costumbre, ya porque á ninguno se debe quitar sin su conocimiento el derecho que le compete, ni obligarle á que trabaje sin premio ó recompensa. (Ley 13. tit. 34, Part. 7; Guter. parte 3, cap. 5, núm. 59). Siendo muchos los tutores ó euradores, no pueden Fevar mas que una décìma, la cual se ha de repartir entre todos á proporcion de su trabjo, ó segun se convengan.( Gut'er..., lug., cit., cap. 16, números 4 at 14.)

526 La décima no se limita á los frutos naturales pereibidos por el tutor y curador, y antes bien se estiende á los industriales y civiles, como réditos, pensiones, intereses de acciones, giro, comercio y negociacion; á lo que lucran negociando ó ejerciendo algun arte con el caudal del menor, á las aves, peces y otros animales, al dinero que por razon de réditos ó contribuciones le pagan sus colonos y enfiteutas; á los frutos producidos por los bienes que el menor adquiere en la guerra y se emplean para que reditúen, mas no á los mismos bienes á los réditos anuales de que aquel goza por su vida, pues el mismo trabajo tienen el tutor y curador en recogerlos y custodiarlos que en los perpétuos; á los de la parte que percibon por deberse al menor y á otros solidariamente; á las alcabalas, portazgos y prestaciones reales que cobran; á las obvenciones, emolumentos y propinas que tenga que percibir por razon de patronato, mas no al derecho de éste y de presentar, porque es honor y no fruto, y aunque se le quiera Hamar asi, no es el de que habla la ley del Fuero y sirve para alimentar al hombre; á las rentas del mayorazgo ó bienes prohibidos de enagenar, de que goza (pues todos los referidos se comprenden en el nombre genérico de frutos, y con ellos pueden sustentarse el tutor y curador que es el fin de concédérseles su décima); y á los de los predios que los mismos tutores y curadores cultivan, porque ninguna ley les oblig

á arrendarlos, si quieren cultivarlos por sí (ley 15, tit. 18, Part 6; Gutier., dicha parte 3., cap. 2, núm. 29): todo lo cual procede, aunque los frutos que produzcan los bienes del menor apenas basten para mantenerle, como contra Baeza defiende Gutier., (part. 3. cap. 12) á cuya opinion me adhiero por las razones que espone (1). 527 No debe exigir el tutor la décima de los bienes patrimoniales del huérfano, en cuyo número se comprenden, no solo los raices semovientes y muebles, sino tambien los frutos cogidos y separados del suelo al tiempo del fallecimiento del testador (2) y las deudas, derechos y acciones que tenga á su favor; porque la ley se la concede únicamente de los frutos posteriores que cogió y cobró. 528 Tampoco podrá exigirla de los réditos y pensiones que no cobró, aunque estén vencidos cuando espira la tutela, pues que no tuvo trabajo en su adquisicion y cobranza (Gutier. parte 3., cap. 30)

Ni del aumento que sobreviene á los predios del huérfano, porque no es fruto; aunque sí de los frutos del aumento.

Ni del tesoro que se halla en la casa ó fundo del monor, porque es aumento de su patrimonio; asi como lo es de la dote y no fruto dotal, el que se halla en la casa ó predio de la mujer casada, y por esta razon no le adquiere su marido.

Ni de lo que se dona al huérfano, porque no es fruto.

Ni de lo que éste lucra con su arte, oficio ó industria, porque es trabajo personal suyo. (Gutier., parte 3., cap. 25 y 30.)

Ni los frutos del beneficio ó capellanía eclesiástica de que goza. (Gutier., cap. 32) (3).

529 Tampoco llevará la décima ínte ra de los frutos maduros, ni de las pensiones pendientes y vencidas cuando empieza la tutela, sino á proporcion de su trabajo; y lo mismo procede en los frutos naturales que estaban pendientes y manifiestos al tiempo que espiró la tutela ó curaduría, (Cov., lib 1, Var. cap. 15, núm. 1) si aquéllos se cogieron despues de acabada, debiendo deducirse todas las espensas, inclusas las de recoleccion. Igual prorateo se hará cuando muera antes de cumplirse el año.

530 Si espirare la tutela estando maduros los frutos en el campo y separados ó no del suelo, podrá el tutor prohibir al buérfano ó á su curador, que los llenen y recojan sin su intervencion; y si el menor llegado ya á la mayor edad no quiere dar la décima á su cu→

(1) Este autor funda muy bien su opinion y sastiface solidamente á los argumentos contrarios. Aunque los frutos ó réditos de los bienes del pupilo y menor apenas seau suficientes para su manutencion, seria injusto privar al tutor y curador de la recompensa que la ley dá á su trabajo y cuidado, sin los cuales, por ejemplo, no se cultivarian ó se cultivarian mal las posesiones de los menores ó pupilos, y producirian muy pocos ó ningunos frutos. (Nota del Febrero reformado ) (2) Valiera mas decir, al tiempo que el tutor y curador, de cualquiera especie que scan, entraron en su cargo.

(3) Paradorio afirma (diff. 130, §. 11 núms. 5 y 6) que si el padre del menor dejó arrendado el beneficio, podrá el tutor cobrar la décima del arrendamiento. Sobre si de las canteras ó minerales de donde se estraen piedras y metales de los ejemplares que se sacan de los protocolos, de los bosques de donde se cortan árboles y de otras cosas que no renacen por su naturaleza, deberán percibir décima los tutores y curadores. (Véase á Gutier., part. 3.", cap, 25 y 27, y á Baeza, cap. 25, (Febrero reformado).

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