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rador, puede éste retener los bienes de aquel hasta que se le pague! (Baeza, cap, 31; Gutier., dicha parte 3., cap, 39.),

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531 Ademas, siendo el tutor y curador acreedores del huérfano por alguna cantidad, pueden reintegrarse de ella, por sí mismog en dinero 6 en bienes muebles, pero si quieren tomar en pagò bienes inmuebles ha de ser observando las solemnidades prevenidas para la venta de los que son propios de menores, y de otra suerte no valdrá, porque la dacion en pago se reputa por venta.

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Cómo se ha de pagar la décima, y qué debe deducirse antes de la paga.

532 Debe pagarse la décima en los mismos frutos, caso que existan, sin que baste ofrecerse su estimacion. (Gutier., cap. 40, nú nero 3.),

533 Y no ha de sacarse precisamente de cada cosa, sino á ar, bitrio de buen varon, atendiendo á su calidad y á si admiten o no cómoda division; de modo que sea bueno, malo y mediano, pues cuando se debe alguna cuota, se ha de deducir en los mismos términos. (Gutierrez. cap. 40, núm. final; Escobar, de Ratiocin., cap. 30, núm. 1 al 7.)

534 No deben deducirse de la décima las espensas ó gastos que el tutor y curador bag n en la administracion de los bienes del huérfano, porque de practicarse asi se seguiria que las pagarian de su propio trabajo y premio: lo cual es conforme à la citada ley del Fuero Juzgo, que prosigue diciendo: E si algunas despensas ficier por los negocios de lo só ( de lo suyo) é por los hermanos, mistrelo ante el juez é cóbrelo de lo de sus hermanos comonalmente.

535 Igualmente, aunque por ser labradores culiven, con sus manos y por su cuenta las cas ó predios del huérfano, pueden cobrar y deducir su trabajo por el cultivo; pues una cosa es labrar, las por sí, y otra muy diversa administrarlas, y la décima se les concede por su administracion, no por las labores del cultivo, que les pagaría cualquiera si las hiciesen en finca suya, a

536 Pero no podrán cobrar ni deducir los gastos que hicieron saliendo de su pueblo para aceptar la tutela, porque son anejos al mismo oficio; ni los que satisfacieron al sugeto 6-sugetos de quienes se valieron para la administración ¿ pues deben recompensarlos de su misma décima, y de lo contrario seria gravado injustamente con los dichos gastos el huérfano, (Baez., cap. 31, núm. 26 y 27.) 537. Tampoco podrán deducir ni cobrar los gastos de caballerías y alimentos de sus personas, hechos en viajes para cobrar las rentas ó evacuar otros negocios del huérfano, porque tienen marcado para ello su salario en la décima; pero, el tutor, curador ú otro administrador que no lo tenga señalado, podrán exigirlos. (Parlad. diff. 130, S. 11, núm. fin.; García de Expen., cap. 20, núm. 15; Gutier., parte 3., cap. 2, núm. último.)

538 En cuanto á las espensas que deben deducirse anualmente antes de sacar el tutor su décima, es preciso para la debida clari

dad, y puesto que la ley no lo especifica, hacer distincion entre unas y otras cosas.

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539 En las tierras, viñas, olivares, huertas y demás fundos que se trabajan por cuenta del huérfano (cuyos frutos se llaman naturales), se deben bajar las del cultivo, siembra, cava, poda, recoleccion, y las demas regulares hechas en cada año, segun la costumbre del pueblo, como tambien el diezmo que se paga á la iglesia (1). COU

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540 En los ganados, el costo de criarlos y mantenerlos, inclusos los salarios de los pastores.

541 En las casas y otros edificios, los reparos menores indispensables para su habitacion y rendimiento de alquileres y rentas, sin los cuales no habria quien las habitase ni alquilase. (Gutier., parte 3, cap. 37. Escobar de Ratiocin., cap, 30, núms. 9 y 10.) 542 En los artefactos se han de bajar los gastos de compras de primeras materias, jornales de operarios, conduccion y demas cosas necesarias, sin las cuales no puede hacerse lo que se intenta.

543 Si para continuar o aumentar el comercio, tráfico 6 industria buscó dinero el tutor, se ha de deducir ante todas cosas como caudal ageno, juntamente con los intereses pagados y los que aún se deban, segun lo pacta fo con el prestamista: porque de no dedudirse antes, resultaria que el tutor se utilizaba de caudal que no era del huérfano, y que éste pagaba no solo la décima sino tambien los intereses integros, con detrimento suyo: y lo propio debe ha→ terse cuando el tutor acredita que to suptió siendo necesario, y que no ha sido reintegrado, porque ninguna ley le obliga á suplirlo. 544 Pero no se han de bajar las espensas hechas en los reparos mayores de las casas y demas edificios, pues aunque se deben hacer con sus alquileres y productos, son para la perpétua duracion y ilidad de los edificios y de su dueño (Gutier., cap. 37, núm. 6), y de practicarse esta deduccion se seguiria que el tutor o curador contribuiria con su trabajo y pérdida de su recompensa legal á las mejoras y é incremento de los bienes del huérfano, no estando obligado sino á las espensas de simple conservacion. La regulacion de espensas mayores y menores toca al prudente arbitrio del juez, atendidos su importe, los motivos de hacerlas y la costumbre del país. (García, de Expensis, cap. 11, núm. 16, y eap. 20, núm. 23.) 545 Sobre si se han de bajar tambien las cargas anuales con que están gravados los bienes del menor, hay variedad de opiniones. Baeza cap. 27, núms. 29 y siguientes y Gutier., part. 3., cap 34, llevan la afirmativa, fundándose en que el importe de ellas es cosa agena, y la decima se ha de exigir del líquido de los frutos que despues de pagadas percibe y hace suyo el huérfano para sus alimentos, porque para estos do aprovecha sino el líquido, y de él solo debe segun loy sacarse la décima,

Pero esto no obstante, la opinion negativa es la corriente y la que siempre hemos visto practicar lo primero, porque ninguna

i(1) El diezmo aun reducido á up cuatro por ciento, ha casi desaparecido de hecho.

ley dice que para entenderse frutos y serlo se han de deducir las cargas, sino las espensas; y la del Fuero concede indistintamente al tutor la décima de los frutos, sin hablar de las cargas: lo segundo, porque las cargas de las fincas y las espensas de los frutos se diferencian mucho, y no se debe argüir ni vale la consecuencia de una cosa á otra distinta; lo tercero, porque el tutor no solo trabaja para recoger los frutos líquidos que ha de percibir el menor, sino tambien para percibir aquellos en que se han de cubrir las cargas, y seria duro é injusto, que aumentándose su trabajo se le minorase el premio.

546 Lo mismo procede en los gastos de pleitos, derechos de cartas de pago y otros semejantes que son indispensables para la defensa de la hacienda, exaccion y cobranza de sus rentas y productos, como lo hemos visto declarado en juicio.

547 Pero se observará lo contrario cuando el menor tiene que pagar cada año alguna cuota de los mismos frutos, como lo advierte Escobar de Ratiocin., cap. 30, núm. 20; pues en este caso se deducirá aquella antes que la décima del tutor, porque no es del

huérfano.

SECCION IV.

De la décima de los otros administradores.

548 Suele tambien abonarse décima á todos los que administran no gratuitamente cosas agenas, y en tal caso ha de observarse lo mismo que queda espuesto acerca del premio de los tutores y curadores y deduccion de espensas, pues se gobiernan por las mismas reglas á causa de no haber ley especial que trate de ellos; á pesar de que no tienen mas trabajo que el de administrar, ni de consiguiente igual responsabilidad ni cuidado de persona alguna. 549 Hay sin embargo una escepcion, y es cuando en la asignacion de la décima ó en el poder se les concede facultad espresa para exigirla de todo lo que cobren y produzcan los bienes, en cuyo caso nada habrá de deducirse, y todas las espensas asi mayores como menores serán á cargo del dueño; pues asi lo ha querido.

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550 AUNQUE generalmente hablando es del mayor interés pú

blico que surtan todos sus efectos los contratos y obligaciones en cuya celebracion no bubo nulidad, con todo creyeron de no menor interés los legisladores el socorrer á los que en aquellos hubiesen recibido daño, ya por su inesperiencia y fragilidad de juicio, ya por la necesidad en que las mismas leyes los habian constituido de que sus cosas fuesen regidas por arbitrio y consejo ageno. A efecto, pues, de remediár ó reparar este daño se introdujo el beneficio de la restitucion por entero, en favor de los menores de edad, de las corporaciones ó establecimientos que gozan de igual concepto, y en algunos casos hasta de los mayores.

SECCION PRIMERA.

De la restitucion de los menores; qué sea; cuándo, y cómo tenga lugar.

551 Restitucion es reposicion de las cosas á su anterior estado. (Leyes 1 y 8, tit. 19, Part. 6; y 1, tít 25, Part. 3.)

552 Pendiente el juicio de restitucion, no puede hacerse en él cosa nueva. (Ley 2, tít. 25, Part. 3.)

553 El efecto de la restitucion es que cada una de las partes haya salvo su derecho, asi como lo habian antes del acto ó contrato contra el que se pide. (Ley 8, tít. 19, Part. 3) (1.)

554 Ha lugar la restitucion á favor del menor qué no ha cumplido aun los veinte y cinco años, y ha recibido daño por su ligereza, ó por culpa ó engaño de su tutor ó curador, ó de otro. (Proemio, ley 2, dicho tít. 19) (2).

555 Puede pedirla no solo el mismo menor, sino tambien su heredero; pero no aprovecha á los fiadores, á menos que el negocio

(1) Se figura, dice el señor conde de la Cañada (en sus juicios civiles, parte 1, capítulo 9. núm. 4), que no han intervenido tales obligacionos, fingiendo que los menores se hallan en el estado y tiempo anterior á ellas, libres y espeditos para consultar sus intereses, ya procedan las tales obligaciones de contratos, ó ya de juicios... De consiguiente, recobrarán aquellos no solo sus bienes, sino tambien los frutos que hayan producido desde el dia del contrato, aunque los haya consumido et poseedor.

(2) Todo lo dispuesto acerca del menor de edad debe entenderse tambien de los que por otro concepto tienen curador y de los casados y menores que impetraron dispensa de edad, "hasta que cumplan los 25 años. 19

TOMO I.

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