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Justicia los asuntos relativos à dispensos de práctica, respecto de aquellos estudiantes que segun el plan de 1824 salieron de las universidades despues de baber cursado en ellas el quinto año de leyes, y están siguiendo dicha práctica en academias, ó en el estudio par¬ Licular de un abogado.»>

De consiguiente la materia de dispensas en esta parte correrá por el ministerio de la Gobernacion, porque apenas se dará ya un caso de los reservados al de Gracia y Justicia; pero es muy estraño y digno de tenerse presente que por este último no se ha comunicado á las audiencias la tal real órden, á pesar de la conformidad en ella espresada.

52 Ministerio de Gracia y Justicia. La ley de 14 de este mes confiere al gobierno la facultad de conceder las dispensas de ley y gracias llamadas al sacar, señaladas en su artículo primero, Mas para concederla es necesario que haya motivos justos y razonables debidamente acreditados; y con el fin de que esta justificacion se verifique del modo mas seguro y menos dilatorio y dispendioso, se ha servido S. M. disponer que se observen las reglas siguientes: 1. Los que soliciten alguna de dichas gracias ó dispensas acudirán directamente á la audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud para S. M. y los documentos en que la funden: 2. Las instancias que se presenten directamente al gobierno se dirigirán por la secretaría de Gracia y Justicia, bajo simple cubierta, á las audiencias correspondientes: las instancias que sean contrarias á la citada ley quedarán sin curso: 3. Las audiencias dirigirán las solicitudes comprendidas en el artículo primero de la misma ley al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un espediente informativo, oirá por via de instruccion sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que pueden tener interés en el asunto, admitirán las justificaciones que los interesados ofrecieren, las recibirán en su caso de oficio, y devolverá á la audiencia el espediente original con su informe: 4. La audiencia, oyendo al fiscal, examinará si el espediente se halla debidamente instruido; no estándolo ampliará convenientemente la instruccion, y cuando esta se halle completa, elevará igualmente original el espediente al gobierno con la censura fiscal, informando por su parte lo que se le ofrezca y parezca.

De real órden comunicada por el señor ministro de Gracia y Justicia lo digo á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de abril de 1838. El subsecretario. Señor.....

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53 Para que los espedientes informativos promovidos en solicitud de dispensa de la ley que ha dispuesto cesen en el cargo de tutoras y curadoras de sus hijos las mugeres que pasan á contraer nuevo matrimonio, presenten la uniformidad que facilita su despacho, y contengan todas las circunstancias que deben proporcionar el acierto, dejando resguardados los intereses que aquella ley se propuso asegurar, y para que de este modo se eviten las dilaciones, repeticion de diligencias y dispendios que son consiguientes, se ha servido S. M. la Reina Gobernadora resolver que las audiencias à quienes toca instruir dichos espedientes hagan constar en ellos: 1.o La conducta moral, capacidad, profesion ó condicion civil de la madre tutora ó curadora, y del sugeto con

quien se ha casado últimamente ó trata de casarse. 2.o La edad de estos mismo sugetos y la de los pupilos ó menores: 3.o El importe, clase y naturaleza de los bienes, asi de éstos como los de su madre, del su nuevo ó futuro cónyuge: 4.° El dictámen de la persona que á falta de la madre deberia entrar en el cargo de tutor ó curador con arreglo á derecho, á quien deberá oirse ofreciéndole al efecto el espediente, sin dar á éste el carácter contencioso bajo ninguna forma; y 5.o El juicio de la audiencia acerca de la justicia y utilidad de la dispensa. Lo que de real órden participo á V. S para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de abril de 1839.»

Formulario de espediente para que una madre viuda pueda conservar la tutela de sus hijos de primer matrimonio, á pesar de contraer segundo.

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54 Esposicion á S. M. SEÑORA.Doña Juana Fernandez, viuda de D. Francisco Perez, vecina de esta ciudad de V.. á V. M. con todo el debido respeto espone: que al fallecimiento de su marido le quedaron en edad infantil dos niños llamados N. y N., segun resulta de las partidas de bautismo que se presentan en debida forma. La suplicante mereció al cariño y aprecio de su difunto esposo la honrosa confianza de que la nombrase tutora testamentaria de sus mencionados hijos, y ha desempeñado este encargo con toda la solicitud y ternura de una buena madre, dándoles la mas esmerada educacion, y cuidando diligentemente sus cortos bienes. Pero graves consideraciones la deciden por contraer segundo matrimonio con don N., de cuyas recomendables circunstancias se promete, no solo su futura felicidad doméstica, sino el mejor estar de los mismos pupilos. Tan cierto es esto último, Señora, como que doña N., abuela de los pupilos, y que debe ser su tutora en el caso de realizarse el segundo matrimonio, ha manifestado su conformidad para que la suplicante continúe en la tutela. (Se habla tambien de los cortos bienes de los pupilos; de los cuantiosos de la madre, caso de ser así; de la mala salud de alguno de los primeros; y que por lo tanto necesita de la cariñosa asistencia y cuidados de la madre, en fin, de to lo lo que pueda hacer mas recomendable la solicitud y gracia, y se concluye.) Por todo lo espuesto.

A V. M. suplica que, prévios los conocimientos que se sirva tomar sobre la certeza de los estremos referidos, se sirva dispensar á la suplicante, por gracia particular, la facultad de que pueda continuar en la tutela y curaduría de sus hijos, bien por sí sola, ó juntamente con su futuro marido don N.: asi lo espera de la natoria bondad de V. M. y en ello recibirá merced. V... etc. Señora. J. F.

55 Con esta esposion se acude á la audiencia presentando otra, poco mas ó menos en los términos siguientes.

Excmo Sr.: Doña Juana Fernadez viuda de D. Francisco Perez, y vecina de esta ciudad, á V. E. con el debido respeto espone: que por real orden de 19 de abril de 1838, se sirvió S. M. mandar que los que soliciten alguna dispensa de ley 6 gracia de S. M. acudan directamente á la audiencia del territorio respectivo, presentando la solicitud para S. M. para que se pase á los jueces de primera instancia, los cuales abrirán un espediente informativo. La esponente se halla en el caso de soli

citar que S. M. se sirva concederle la gracia de continuar en la tutela : y curaduría de sus hijos, aun cuando pase á segundo matrimonio; y cumpliendo con lo dispuesto en la insinuada real órden, presenta la esposicion para S. M., y

Suplica á V. E. que, teniéndola por presentada, se sirva acordar pase al juez de primera instancia que el tribunal estime, para la instruccion del espediente informativo; asi lo espera de la justificacion de V. E. V. elc.. Escmo. Sr. J. F.

56 Dada cuenta en tribunal pleno, se manda remitir las dos esposiciones al juez de primera instancia, con la correspondiente carta órden para que proceda á lo que previene la regla tercera de la real órden de 19 de abril de 1838, y que cumplido esto se dé cuenta.

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El juez manda poner el auto de cumplimiento y que se haga sasimplemente á la interesada, ó bien que desde luego presente testigos y de las demas justificaciones que le convengan. Esta providencia se notifica á la parte, la cual presenta los testigos para que sean ecsaminados al tenor de la esposicion, ó de otros particulares que crea útiles, y en este caso los espresará en un escrito: puede tambien presentar. instrumentos, ó ecshibirlos para que se saque testimonio de ellos y obren en el espediente. La informacion suele recibirse con citacion del promotor fiscal, á quien al efecto se notifica y deja copia del auto.

Recibida la informacion, manda el juez que se comunique al pariente ó parientes mas cercanos (en el caso propuesto seria la abuela de los pupilos), para que en su vista esponga lo que se les ofrezca y parezca; con lo que dicen los parientes se mauda comunicar al promotor; este dá su dictámen, y recae el siguiente

AUTO. «El espediente de su referencia remítase al tribunal pleno de esta audiencia territorial con el informe en los términos acordados. Lo mandó el Sr. don N., juez de este espediente en V. etc...

57 Seremite elespediente con un oficio y el informe separado. En la audiencia se manda pasar al señor fiscal; con el dictámen de éste vuelve á mandarse que se dé cuenta por relator; y dada que sea, recae el auto: «Visto en tribunal pleno, los señores del márgen dijeron: infórmese à S. M. en los términos acordados, acompañando el espediente original; y lo rubricó el señor semanero.>>

58 El espediente é informe se dirigen por conducto del señor regente al señor secretario de Gracia y Justicia.

59 Este espediente puede servir de modelo para la instruccion de los demas sobre dispensas de ley ógracias al sacar. Algunos jueces de primera instancia no oyen á los promotores; y aunque es cierto que no se manda esto en la regla tercera de la citada real órden de 19 de abril de 1838, será siempre mas acertado que los oigan 1.° porque en materia de dispensas de ley debe ser siempre oido el oficio ó ministerio público á quien incumbe celar y promover su observancia; y 2.° porque segun la misma real órden debe ser oido el señor fiscal en las audiencias, y esto debe bastar por un argumento de semejanza ó congruencia para que lo sean los promotores ante los jueces de primera instancia. Esta omision ha sido tal vez ocasion de que en algun caso se haya devuelto el espediente al juez por haber observado el señor fiscal que no habia recibido de oficio cierta justificacion necesaria á la

instruccion del espediente: si hubiera sido comunicado al promotor, es probable que este habria advertido la omision y pedido que desde luego se subsanase, con ahorro de tiempo y de dispendios. Pero debe tenerse muy presente por los jueces que si bien la real órden de 19 de abril de 1838 dá la forma y trámites para la instruccion de todos los espedientes sobre dispensas de ley 6 gracias al sacar, la del 12 del mismo mes de 1839, que es mucho mas específica y circunstanciada, se contrae al caso en que la madre que ha pasado ó piensa pasar á segundo matrimonio, pide la continuacion de la tutela.

Espediente de legitimacion.

60" Don N., vecino de... á V. M. con el mas profundo respeto espone: que habiendo tenido relaciones amorosas con doña F., hoy difunta, hubo en ella, siendo ambos solteros, una niña que fue bautizada en tantos de tal mes y año con tal nombre y el apellido del suplicante, como hija natural suya, segun consta por la partida de bautismo que se presenta, y ha sido dada por don M. cura párroco de la iglesia de... El que espone carece de hijos legítimos, como que no ha contraido ni piensa contraer matrimonio; y deseando que su mencionada hija goce de todos los honores y derechos de legítima por la legitimacion por el rescripto del príncipe.

A V. M. suplica se sirva por un efecto de sureal bondad conceder á favor de doña N. bija natural del que espone, la espresada real gracia, para que sea habida en todo y por todo como hija legítima, etc.

Pasada esta solicitud por la audiencia al juez de primera instancia recayó el siguiente aulo: «Hágase saber á don N. que se ratifique en el contenido de la esposicion que con tal fecha elevó á S. M. suministre la correspondiente informacion de testigos que acrediten los particulares espresados en la referida instancia: especifique las personas ó corporaciones que puedan tener interés, 6 formar oposicion à la solicitud del rescripto de legitimacion de la doña N: y para que produzca todos los efectos legales la certificacion, en que se inserta la partida de bautismo de la misma, hágase cotejo con los libros parroquiales, pasándose antes para que se ecshiban el correspondiente oficio al cura párroco de... Lo mandó etc.»>

En este espediente no oyó el juez al promotor de su juzgado, y en la audiencia se suscitaron tantas dificultades, y se mandaron practicar tales diligencias, que el mismo interesado acudió y S. M. desistiendo de la solicitud, y pidiendo se mandase remitir al ministerio et espediente en el estado que tenia, como en efecto se mandó.

61 Habemos creido útil y curioso insertar á continuacion las taritas que con los números 1 y 2 acompañaron al real decreto de 5 de agosto de 1818. Cierto es que una gran parte de ellas es inaplicable en el dia, porque no pueden ser ya objeto ni materia de dispensa muchos de los casos y cosas sobre que recaian; pero este mismo cotejo bará ver á un solo golpe de vista la inmensa distancia que separa lo presente del pasado. Por lo demas este arancel 6 tarifas rigen hoy para los

casos de dispensa ó gracias al sacar, reservados todavía al Rey por la ley de 14 de abril de 1838, y las Córtes no dejarán de tenerlas presentes cuando se acuda á ellas con solicitudes semejantes.

NUM. 1.°

62 Tarifa de los servicios con que se debe contribuir por las gracias al sacar y otras cualesquiera concedidas por la Cámara de Castilla, etc.

1.° La facultad para fundar mayorazgo servirá con ochocientos ducados de vellon, y en cuanto a las agregaciones servirá al respecto de doscientos ducados de vellon por año.

2. Suplemento de edad para ser escribanos, procuradores, médicos, cirujanos, boticarios y otros de esta clase, servirá al respecto de doscientos ducados vellon por año.

3. Suplemento de edad hasta los diez y ocho años para obtener oficios de regidores, ú otros cualesquiera de república, servirá en las ciudades y villas de voto en Córtes al respecto de cuatrocientos ducados vellon por año; en las que no lo son, trescientos; y en las villas y lugares de menor poblacion, doscientos.

4. Suplemento de edad para acudir al Consejo un menor á obtener vénia, para regir y administrar sus bienes sin dependencia de tutor y curador: servirán indistintamente las personas particutares al respecto de ciento cincuenta ducados de vellon por año, de trescientos ducados los que obtengan renta propia hasta tres mil ducados ánuos, de cuatrocientos ducados los títulos de vizconde y de baron; de quinientos ducados los de Castilla, Navarra, Aragon, Valencia, Cataluña y Mallorca; y de mil ducados los grandes de España y honorarios.

5. Suplemento de falta de confirmacion de privilegio por los señores reyes antecesores, á comunidad, ó persona particular, servirá al respecto de doscientos ducados vellon por cada uno de los fres últimos reinados, siendo privilegio rodado y suelto; viniendo, aunque fueren mas bajo de un volúmen, segun se ha practicado.

6. Dispensa de ley por falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos precisos y descuidados en los oficios renunciables, seguirá la práctica de tasarse el oficio; siendo el heredero quien pida la dispensa, servirá con la tercera parte del valor principal del oficio; bien entendido que la concesion de él sea por solo su vida.

7.° La facultad perpétua de poder nombrar teniente en oficio, servirá con la mitad de su valor principal, esceptuando de esta imposicion á las mugeres y otras personas que no puedan servir por sí los oficios; siendo estensiva la misma modificacion á todos los casos de igual naturaleza.

8. Suplemento en oficio renunciable de los requisitos que señala la ley para seguirle obteniendo la persona á cuyo favor se hubiere renunciado, segun su egresion de la Corona, servirá con la mitad de su valor principal.

9. La licencia para firmar con estampilla servirán con trescientos ducados vellon las personas particulares; con cuatrocientos ducados los que obtengan renta propia ó de empleo hasta tres mil du

TOMO 1.

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