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TITULO I.

De las cosas ó bienes, su division, y modo
de adquirirlas.

593

ENTIENDESE

NTIENDESE por cosa todo lo que puede servir al hombre de algun uso 6 utilidad, sea por derecho divino ó humano, natural ó civil, público ó privado (1).

594 Divídense las cosas en divinas y humanas, en muebles é inmuebles, corporales é incorporales.

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595 Las cosas divinas son 6 sagradas, 6 religiosas, 6 santas: todas ellas están fuera del comercio de los hombres, sin que nadie pueda adquirirlas, salvo en algunos casos particulares; y por lo tanto su tratado corresponde al derecho canónico (2).

SECCION II.

De las cosas humanas, y mas especialmente de las comunes.

596 Las cosas humanas se subdividen en comunes, públicas, de concejo, y privadas ó de particulares. (Ley 2, tít. 28, Part. 3.)

(1) En el Febrero reformado se censura á los jurisconsultos romanos porque definian la palabra cosa « todo lo que es diverso de las personas y acciones, » y se dice que faltaban manifiestamente a la exactitud, puesto que las mismas acciones son tambien cosas. No somos partidarios de las definiciones negativas; pero Vinnio en su comentario 2 del lib. 4, tít. 6 de las acciones, esplica bien los dos conceptos bajo que pueden considerarse estas; el primero, como derecho adquirido, y bajo el corresponden á las cosas; el segundo, como via ó medio para perseguir y obtener en juicio aquel mismo derecho, y bajo este segundo procedía la definicion romana, que por lo mismo, no era inexacta.

(2) Sin embargo, en la ley 12 y siguientes, tit. 28, Part. 3, se trata de todas estas cosas, adoptando en cuanto á las santas y religiosas la doctrina de las romanas, que entre nosotros no está en uso. Hablan tambien, aunque mas ligeramente de lo mismo la ley 2, tít. 18. Par. 1; la 6, tít. 29, y la 4; tít. 30, Part. 3; la 22, tít. 14, y la 25, tit. 25, Part. 5.

597 Llámanse comunes las que sirven á las aves y á las bestias, asi como á los hombres; tales son el aire, el agua de lluvia, el mar y sus riberas. (Ley 3,, dicho título 28) (1).

598 Asi es que todo hombre puede aprovecharse del mar y sus riberas, pescando ó navegando, o haciendo todo lo demas que entendiere serle beneficioso. (Dicha ley 3.)

599 Podrá de consiguiente levantar en ellas casa ó cabaña para acogerse y cualquier otro edificio que le aproveche, siempre que por él no se embarace el uso comun.

600 Tambien puede hacer y componer naves y redes, secar éstas, y poner sus mercaderías y pescados, sin que nadie pueda impedírselo.

601 Pero si estuviese ya levantado otro edificio ó casa, nadie puede derribarlo ni hacer uso alguno de él sin consentimiento de su dueño; aunque estando ya derribado ó caido, puede cualquiera edificar en el mismo lugar. (Leyes 3, 4 y 6 de dicho título) (2).

(1)«Las que en cuanto a la propiedad no son de ninguno, y en cuanto al uso son de todos los hombres» dice Heineccio definiéndolas por las leyes romanas.

(2) En el Febrero reformado se lee por nota «lo espuesto con arreglo á leyes de Partida solo deberá observarse en lo que no se halle derogado por las ordenanzas de la farmada ú otras reales disposiciones.»>

No correspondia en verdad tratarse en un código civil ni de las cosas comunes ni de las públicas, ni de concejo: estas dos últimas son objeto peculiar y esclusivo de la administracion: las comunes lo son tambien, en cuanto al uso de los súbditos, de un mismo gobierno pero en cuanto al uso de los súbditos de diversas potencias, son materia de Derecho público de Gentes, y está arreglada por los tratados de paz y de comercio. Pero ya que ha sido preciso tocarla, no queremos privar á nuestros lectores del trozo instructivo que cobre ella se lee en el tomo 2, cap. 35 del Febrero reformado, añadiendo nosotros, que en nuestros dias se han suscitado y terminado sobre este mismo punto diferencias entre algunos gobiernos, al paso 'que pende todavía alguna; y se terminará como todas, por la única via posible de tratados: dice asi el citado cap. 35.

«De todas las cosas que son comunes á los hombres, ninguna hay cuyo uso sea mas estenso y general que el del mar, como que naturalmente es propio de todas las naciones. La plena mar no puede ocuparse por su naturaleza, puestofque á nadie es posible establecerse en ella de modo que impida su paso á los demas si bien una nacion poderosa en el mar podría prohibir a las otras pescar y navegar en ella declarando que se apropiaba su dominio, y destruiria las naves que allí se presentasen sin su permiso; pero no seria esto con razon y justicia. Es evidente que el uso de la plena mar, el cual consiste en la navegacion y en la pesca, es inocente é inagotable, por lo que quien navega ó pesca en alta mar, a nadie perjudica, y de consiguiente respecto á estos dos puntos el mar puede satisfacer á las necesidades de todos los hombres. La naturaleza no dá á los hombres el derecho de apropiarse las cosas cuyo uso es inocente, inagotable y suficiente para todos, porque pudiendo cada uno en el estado de comunior de ella encontrar con qué sastifacer sus necesidades, el intentar hacerse su único dueño y escluir de ella á los demas seria querer privarnos sin razon de los beneficios de la natu raleza. No suministrando ya la tierra sin cultura todas las cosas necesarias ó útiles al género humano, multiplicado sobremanera, fué conveniente introducir el derecho de propiedad, para que cada uno pudiera aplicarse con buen éxito á cultivar lo que le hubiese tocado en suerte, y á multiplicar con su sudor las varias cosas útiles á la vida. Hé aquí por qué aprueba la ley natural los derechos de dominio y propiedad que pusieron fin á la comunion primitiva. Mas la razon espuesta no puede tener lugar respecto de las cosas cuyo uso es inagotable, ni consiguientemente ser un justo motivo para apropiárselas. Si el uso libre y comun de una cosa semejante fuera perjudicial ó peligroso á una nacion, el cuidado de su propia seguridad la autorizaria para someterla á su dominio, si le era posible, á fin de no permitir su uso sino con las precauciones que le dictase su prudencia,

602 Por la misma razon pertenecen por entero al hallador y primer ocupante el oro, aljofar y piedras que se encuentren en las arenas ó riberas del mar. (Ley 5 del mismo título.)

lo cual no milita en la alta mar. Los portugueses quisieron en otro tiempo abrogarse el imperio de los mares de Guinéa y de las Indias Orientales; pero á las deinas naciones marítimas dió poco cuidado semejante pretension.

« No obstante, como es libre cada una de renunciar su derecho, puede una nacion adquirir derechos esclusivos de navegacion y pesca por medio de tratados, en que otras naciones renuncian á favor suyo los derechos que deben á la naturaleza; y estas deben cumplir sus tratados, y la nacion a quien favorecen, tiene derecho para mantenerse con la fuerza en la posesion de sus ventajas. Asi es que, omitiendo otros muchos ejemplos, la casa de Austria renunció en un tratado á favor de los ingleses y holandeses el derecho de enviar embarcaciones á los Paises-Bajos é Indias Orientales.

<< Siendo los derechos de navegacion, pesca y otros que pueden ejercitarse en el mar, derechos de mera facultad, los cuales son imprescriptibles, es claro que no pueden perderse por la falta de uso; y de cousiguiente aun cuando de tiempo inmemorial se hallase una nacion sola en la posesion de navegar y pescar en ciertos mares, no podria por este fundamento atribuirse un derecho esclusivo; pues de no haber hecho las demas el mismo uso no se sigue que han querido renunciarlo, y está en su mano ejercerlo, siempre que lo tengan por conveniente. Mas puede suceder, que el no uso se revista con la naturaleza de un consentimiento, ó de un pacto lácito, de suerte que llegue á ser un título en favor de una nacion contra otra. Si una nacion que se halla en posesion de navegar y pescar en ciertos parajes, pretende tener en esto un derecho esclusivo, y prohíbe a otras tener parte, como ellas obedezcan con señales suficientes de conformarse con la tal prohibicion, renuncian tácitamente su derecho en favor de aquella, y le dan uno que puede sostener legitimamente contra ellas en lo sucesivo', mayormente si se confirma con un largo uso.

Los varios usos del mar cerca de las costas le hacen muy susceptible de propiedad, porque en ellas se pesca y se cojen perlas, conchas, ámbar y otras cosas respecto á lo cual no es inagotable su uso; por lo que podrá la nacion á quien pertenezcan las costas, apropiarse un bien de que se puede apoderar y aprovechar, asi como pudo ocupar y adquirir las tierras que habita. Nadie dudará que pueden adquirirse legitimamente las pesquerías de las perlas de Baharen y de Ceilan; y aunque la pesca del pescado parezca de un uso mas inagotable, si un pueblo tiene en sus costas una pesquería particular y fructuosa, de que puede hacerse dueño, le será lícito apropiarse este beneficio de la naturaleza como una dependencia del pais que ocupa, y si hay bastante pescado para suministrar á las naciones vecinas, reservarse las grandes utilidades que puede sacar con su comercio. Mas si lejos de apoderarse de esta pesca ha llegado una vez à reconocer el derecho comun de los demas pueblos de ir allí á pescar, no puede escluirlos de ello, por haber dejado tal pesca en su comision primitiva, á lo menos respecto de aquellos que se hallan en posesion de utilizarse de ella. No habiendo los ingleses apoderadose al principio de la pesca del arenque en sus costas, les es comun con otras naciones.

» Una nacion puede apropiarse cosas, cuyo uso libre y comun le fuese peligroso y nocivo; y por esta razon las potencias estienden su dominio en el mar á lo largo de sus costas, tan lejos como pueden proteger su derecho. Conviene á su seguridad y al bien de su estado, que no esté en manos de todos el acercarse á sus posesiones, especialmente con buques de guerra, el impedir la llegada á las naciones comerciautes, y turbar allí la navegación. Mas no podrán rehusar la llegada á embarcaciones no sospechosas para usos inocentes; pues todo propietario debe conceder á los es tranjeros aun el paso por sus tierras, cuando puede hacerse sin daño ni peligro. Es verdad que compete á la nacion juzgar de lo que puede hacer en todos los casos particulares que se ofrezcan, y si juzga mal peca; pero las otras deben tolerarlo. No milita esto en los casos de necesidad, como por ejemplo, cuando un navío para ponerse á cubierto de una tempestad se ve precisado á entrar en una rada perteneciente á otra nacion, y entonces el derecho de entrar en cualquier parte sin causar daño, ó reparándole, es un resto de la comunion primitiva, de que ningun hombre ha podido despojarse, y la entrada del navío será tan legítima, como injusta la resistencia que se le oponga.

» No es fácil determinar hasta qué distancia puede una nacion estender sus derechos sobre el mar que la rodea; pero lo mas razonable que puede decirse es, que ła dominacion del estado sobre el mar vecino se estiende hasta cuanto es uecesario

Entiéndese por ribera del mar todo aquel lugar que cubre el agua ú ola cuando mas crece, en cualquier tiempo de invierno ó verano. (Dicha ley 4.)

para su seguridad, y puede hacerla respetar. Por una parte no puede apropiarse una cosa comun como el mar, sino en cuanto es menester para algun fin legitimo, y por otra seria una pretension vana y ridícula atribuirse un derecho sin hallarse en estado de poderle sostener. Las grandes fuerzas navales de la Inglaterra han dado motivo á sus reyes para atribuirse el imperio de los mares que la rodean, hasta en las costas opuestas, y el célebre Seldeno, á quien debemos la mayor instruccion sobre esta materia, trae un acto solemne, por el que parece haber reconocido este imperio en tiempo de Eduardo I el mayor número de las naciones marítimas de la Europa, como tambien que la república de Holanda lo reconoció en cierto modo en el tratado de Breda de 1667, por lo menos en cuanto á los honores del pabellon; mas para establecer sólidamente un derecho tan estenso, seria necesario mostrar con mucha claridad el consentimiento espreso ó tácito de todas las naciones interesadas.

«Los franceses nunca han condescendido á esta pretension de la Inglaterra, y en dicho tratado de Breda Luis XIV ni aun quiso tolerar que el canal de la Mancha se llamase canal de la Inglaterra ó mar Británico. La república Veneciana se atribuia el imperio del mar Adriático, y todos saben la ceremonia que con este motivo se practicaba todos los años. Para confirmar aquel derecho se alegaban los ejemplos de Wladislao, rey de Nápoles, el emperador Federico II y de algunos reyes de Hungría que pidieron á los venecianos permiso para hacer pasar sus bajeles á dicho mar. Parece incontestable, que su imperio perteneciese á la república hasta cierta distancia de sus costas, en los lugares de que pudiera apoderarse, y que la importára ocupar y guardar para seguridad suya, pero es muy difícil que ninguna potencia quisiese reconocer su soberanía en todo el mar Adriático. Estos pretendidos imperios son respetados, mientras que las naciones se los atribuyen, se hallan en el estado de conservarlos con la fuerza, y se acaban con su poder. En el dia todo el espacio de mar que está á tiro de cañon á lo largo de las costas, se mira como parte del territorio, y por esta razon una embarcacion apresada bajo el cañon de una fortaloza neutral, no se tiene por buena presa.

>> Todo lo que hemos dicho de las partes del mar cercauas á la costa, ha de decirse con mayor razon de las radas, bahías y estrechos, como aun mas capaces de ocupacion y mas importantes para la seguridad del pais; pero esto ha de entenderse de los de poca estension, y no de aquellos grandes espacios de mar á que se dan algunas veces dichos nombres, como la bahía de Hudson y el estrecho de Magallanes, sobre los cuales no podria estenderse el imperio y aun menos la propiedad. Una bahía cuya entrada puede prohibirse, puede ocuparse y someterse á las leyes del soberano, é importa que lo sea, puesto que el pais podria mas fácilmente ser insultado en este paraje que en las costas descubiertas á los vientos é imperio de los olas.

» En órden á los estrechos que sirven de comunicacion á dichos mares, cuya navegacion es comun á todas ó muchas nacioues, la poseedora del estrecho no puede rehusar el paso á las demas, con tal que sea inocente y no peligroso para ella. Rehusándolo sin justa razon, privaria á estas naciones de una ventaja que les concede la naturaleza, mayormente cuando el derecho de tal paso es un resto de la comunion primitiva. Solamente el cuidado de su propia conservacioa autorizó al soberano del estrecho para usar de ciertas precauciones y exigir ciertas formalidades establecidas comunmente por la costumbre de las naciones. Tambien podrá cobrar un derecho ó tributo moderado por el paso de los bajeles, ya por la incomodidad que le causan, obligándole á estar con cuidado, y ya por la seguridad que les proporciona, protegiéndolos contra sus enemigos, alejando de allí á los piratas, y tomando á su cargo el mantener fanales, valizas y otras cosas necesarias para el bien de los navegantes. Asi es que en el estrecho del Sud exije un peaje el rey de Dinamarca. Semejantes derechos deben fundarse en las mismas razones y estar sujetos á las mismas reglas que los portazgos establecidos en la tierra y en los rios.

»Si un mar se halla enclavado enteramente en las tierras de una nacion, comunicándose solamente con el Océano por un canal de que puede apoderarse la misma nacion, parece que semejante mar no es menos susceptible de ocupacion y propiedad que la tierra, y que debe seguir la suerte de los paises que lo rodean. El mar Mediterráneo estuvo en otro tiempo encerrado absolutamente en tierras del

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