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723 Es servidumbre rústica el derecho que el dueño de una heredad tiene de beber en fuente, pozo ó estanque agenos, para sí, sus labradores, bestias y ganados (1).

Esta servidumbre lleva consigo el derecho de paso por la heredad en que está el agua, siempre que fuese necesario para el uso de aquella (ley 6): porque toda servidumbre lleva consigo el derecho de hacer lo que sea necesario para su uso.

724 Lo es tambien el derecho perpétuo de apacentar en prado ó dehesa agena, los bueyes ó bestias con que se labra una heredad (Ley 6.)

725 Y el de sacar para siempre de heredad agena, tierra, piedra, cal, arena ó cosas parecidas, para hacer tinajas ó casas donde encerrar ó guardar los frutos de una heredad (Ley 7.)

726 El dueño de estas servidumbres no puede aprovecharse de ellas, sino en lo necesario para los frutos de la heredad en cuyo beneficio fueron constituidas (Dicha ley 7.)

SECCION IV.

Disposiciones comunes á todas los servidumbres reales.

727 Las servidumbres reales pasan activa y pasivamente con las respectivas fincas.

Esceptúase el caso en que se hubiesen constituido para determinado tiempo, 6 por la vida de persona señalada (Ley 8, tit. 31, Partida 3) (2).

728 No pueden ser enagenadas solas y sin la finca á que se deben, á menos que consienta en ello el dueño de la finca gravada (Ley 12.)

729 Sin embargo, en la servidumbre de riego puede el dueño de ella otorgar á otro el agua que tuviese ya en su heredad (Dicha ley 12.)

730 Son ademas indivisibles (Ley 9 del mismo tít. 31, Partida 3) (3).

731 De aquí es, que si muchos heredan la finca gravada, puede pedirse la servidumbre por entero á todos; y heredando muchos la finca dominante, puede tambien pedirla cada uno de ellos por entero (Dicha ley 9.)

732 Las servidumbres no pueden existir en finca propia, porque el dueño usa de ella como de cosa suya, á virtud del dominio (Ley 13.)

733 Ni imponerse en cosas sagradas, santas ó religiosas, ni en las de uso ó procomunal de algun pueblo, como plazas, mercados, ejidos y otras cosas semejantes (La misma ley 13.)

(1) Se entienden los empleados en la labor de la heredad, si es constituido en consideracion y provecho de la misma, pues de otro modo seria un simple derecho personal.

(2) En este caso la servidumbre parece personal, porque lo son todas las reales cuando se conceden á la persona.

(3) Como que son incorporales.

734 Puede imponerlas el que sea dueño de la finca; si esta fuere de muchos, es necesario que todos consientan (Ley 10.)

735 No interviniendo el consentimiento de todos, el que una vez lo dió no puede ya hacer contradiccion, pero podrá hacerla el que no lo haya consentido ni aprobado (Dicha ley 10.)

736 Pueden tambien imponerlas el feudatario y enfiteuta en la cosa feudal ó enfitéutica, así como adquirirla á favor de esta en la finca agena (Ley 11.)

737 Y tambien el comprador en la cosa que compra, aunque no haya ganado todavía el señorío y posesion de ella (Dicha ley 11.) 738 No hay servidumbre alguna en cuya virtud esté obligado el dueño del feudo que sirve á hacer en él alguna cosa.

(Esto se lee en Febrero, lo cual era un axioma legal entre los romanos, y pasa como tal entre los jurisconsultos. Nosotros lo encontramos muy conforme à la definicion y naturaleza de las servidumbres, ora se atienda aquel derecho, ora el nuestro. Pero si todos convienen en que por derecho romano en la servidumbre urbana oneris ferendi, por la que la casa agena descansa sobre nuestra pared 6 pilar, puede ponerse el pacto de que la reparacion de la pared o pilar haya de ser tambien à nuestra costa : si los mas afirman que por la naturaleza misma de esta servidumbre, y sin necesidad de pacto especial, incumbe la tal obligacion al dueño de la casa gravada; si nuestros intérpretes sostienen lo mismo respecto de nuestro derecho pátrio, no alcanzamos por qué no puedan estenderse la misma opinion y doctrina á otras servidumbres, siempre que medie pacto especial. Dicese que en la mencionada survidumbre lo que sirve ó está gravado es la casa, no la persona, y que de consiguiente el dueño se liberta de la carga de reparacion con abandonar la casa pero, no podria decirse esto mismo de todas las otras servidumbres? Ademas: el que la servidumbre pueda estenderse hasta tener que hacer algo el dueño del prédio sirviente, se prueba por las servidumbres legales de limpia de acequias de riego, la de medianería, de reparar los edificios y construir en los solares.) SECCION V.

Cómo se adquieren.

739 Las servidumbres se adquieren por contrato entre vivos, por última voluntad, y por prescripcion (Ley 14, tít. 31, Part. 3.) Y por el juez en los juicios posesorios; y ademas las legales se constituyen por la ley sola.

740 Las servidumbres contínuas se adquieren usando de ellas por diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, con buena fé, no por fuerza, ni por ruego hecho al dueño de la finca, y no contradiciéndolo éste (Ley 15.)

(Esta ley supone ciencia del dueño, porque habla del caso en que no hay mas título que el uso de uno y la paciencia del otro; pero si hubiere título, no es necesaria la tal ciencia, como no lo es para la prescripcion del dominio, mucho mas importante que la servidumbre.

En las servidumbres afirmativas el tiempo correrá desde que se principió á usar de ellas; y en las negativas desde que se prohibe á otro hacer algo en su prédio.)

741 Las discontínuas no se prescriben sino por el uso de tiempo inmemorial (Dicha ley 15.)

SECCION VI.

Cómo se acaban ó estinguen.

742 Estínguense las servidumbres quitándolas ó remitiéndolas el señor de la finca á la que se deben, si fuere toda suya (Ley 17, título 31, Part. 3.)

(Tambien se estinguen cuando fueron constituidas hasta dia cierto, ó en favor de persona determinada, si esta muere ó llega el dia; y por haber espirado el derecho temporal y revocable del que las constituyó. En el caso de ser tal el estado de los prédios que no permita hacer uso de la servidumbre, cesa ésta: pero revivirá, vueltos aquellos á su primer estado, á no ser que haya tenido lugar la prescripcion.)

743 Siendo la finca de muchos, es necesario el otorgamiento de todos (Dicha ley 17.)

744 Entiéndese remitida la servidumbre por el hecho de autorizar el dueño de la finca gravada para hacer lo que le estaba prohibido hacer á virtud de aquella; por ejemplo si se le permite alzar mas su casa, siendo la servidumbre de no alzarla (Ley 19.)

745 Se estinguen cuando la finca gravada y aquella á que es debida la servidumbre, llegan á reunirse en un mismo dueño (Ley 17.) 746 Llegando este caso, aunque se enagene despues una de las fincas, no revive la servidumbre si no se constituye de nuevo (Dicha ley 17.)

747 Pierdense tambien las servidumbres por el no uso de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, si fueren urbanas (Ley 16.) En cuanto á ganar ó prescribir las servidumbres por el uso, la ley 15 solo atiende á si son contínuas o discontínuas, sin la diferencia de urbanas y rústicas que se hace aquí: mas sencillez y consecuencia habria en disponer lo mismo sobre su pérdida por el no uso. Como las continuas hacen servicio sin obra del que las recibe, el no uso deberia contarse desde que se hizo algun acto contrario á ellas, ó desde que se embargó su uso; y en las discontínuas, que requieren becho del que se sirve de ellas, correria el tiempo simplemente desde que este dejó de servirse. La servidumbre de acueducto, por ejemplo, es contínua y rústica, si pues yo con buena fé embargo su uso cerrando los cauces, levantando pared 6 destruyendo la obra que servia para su uso, ¿por qué no se habrá de decir lo mismo que si quitase la viga, ó cerrase la ventana en las urbanas de esta especie? No se descubre en qué razon, sólida puede fundarse esta diferencia.)

748 Los diez ó veinte años empiezan á correr en este caso desde

que el señor de la finca gravada impide con buena fe el uso de la servidumbre, como tirando de su pared la viga, ó cerrando la ventana abierta en ella (La misma ley 16.)

749 Las servidumbres rústicas se pierden por el no uso de veinte años tanto entre presentes como entre ausentes, si fueren discontínuas (La misma ley 16.)

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750 Siendo contínuas no se pierden sino por el desusq de tiempo inmemorial (La misma ley 16.) and an unos of dut

(Parecia, sin embargo, mas natural que debiera ser mayor el tiempo en las discontinuas, para perderse por el no uso, asi como lo es para ganarlas, ó prescribirlas por el usos pues que, segun se dice en las escuelas, contrariorum eadem est ratio, ciertamente es mas significativo y culpable el descuido en no hacer uso de lo que se usa todos los dias que no el de aquello que solo se usa á veces y con interrupcion.)

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751 Si la finca á que se debe la servidumbre fuere comun, el uso de uno de los comuneros aprovecha a los demas, é impide la prescripcion (Ley 18.),

6

In b. : 752 Una vez partida la casa ó heredad comun entre los dueños, perderá la servidumbre el que no use de ella por el tiempo mencionado, aunque el otro continúe usándola, en su parte respectiva, porque este no es su procurador, ni usa ya de ella à nombre del que antes fué su compañero; y desde fa division de la cosa comun la servidumbre que antes era una, se convierta en dos (Dicha ley 18.)

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FORMULARIO.

Accion confesoria.-Demanda de servidumbre de una heredad.

753 F., en nombre de N., vecino de esta corte, de quien presento ante V. como mas haya lugar en derecho, pongo demanda á B., de este mismo vecindario, y digo: que perteneciendo á mi poderdante, como dueño de tal heredad, la servidumbre de pasar por otra del mencionado B. para labrar, segar y beneficiar sus frutos, le ha impedido éste sin título ni causa alguna usar y gozar de aqueIla, causándole gravísimos perjuicios: y para que en lo sucesivo no se le perturbe en la pacífica posesion que hasta aquí ha tenido y debe tener:

A V. suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva declarar que dicha heredad de B. debe servidumbre á la de mi poderdante, condenándole en consecuencia á que no le inquiete en la cuasi posesión en que se halla de aquella, á que le reintegre de los frutos, daños é intereses correspondientes y á que dé la competente caucion y fianza de que ni ahora ni en ningun tiempo, él, sus herederos y sucesores, 6 los que tengan por ellos la espresada heredad, inquietarán á mi poderdante ni á los suyos en el uso de dicha servidumbre, bajo la multa que fuese del agrado de V. imponerles para su cumplimiento. Pido justicia y costas. = Auto. =Traslado.

Accion negatoria.-Demanda de libertad de servidumbre.

754 F., en nombre de N., vecino de esta villa, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, pongo demanda á T., de esta vecindad, y digo: que hallándose mi poderdante en la quieta y pacífica posesion de una casa, sita en tal calle, que linda, etc., y está libre de toda servidumbre, T. hizo atravesar una viga en tal pared, para asegurar su casa, ocasionando con este hecho mucho perjuicio á mi poderdante. Por tanto para su

remedio:

A V. suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva declarar que dicha casa no debe ninguna servidumbre, mandando en su consecuencia que se quite de la pared la viga introducida á costa de T., dando éste caucion por sí y sus sucesores de que ni ahora ni en ninguu tiempo harán igual novedad contra mi poderdante y los suyos, y de que contraviniendo les satisfarán los perjuicios ocasionados. Pido justicia y costas. Auto. Traslado.

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