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De las labores ú obras nuevas.

845

ESTE

SECCION PRIMERA.

De las mismas.

STE título es una continuacion natural del de las servidumbres, porque en verdad y en rigor lo son las de que pasamos á hablar, y pertenecen á la especie de legales ó necesarias (véase número 718).

846 La heredad inferior tiene el gravámen de sufrir el daño que la venga de la superior naturalmente, sin malicia ni obra de hombre como por el agua corriente, piedras ó tierra que traiga aquella, ó en otra manera (Ley 14, tít. 32, Part. 3.)

(En tres maneras, dice esta ley 14, puede el dueño de una heredad recibir daño de la de otro sin que pueda quejarse con derecho. La primera naturalmente, corriendo el agua de la heredad mas alta á la mas baja, y arrastrando piedras, etc. (esta servidumbre es rigorosamente natural, legal, necesaria): la segunda, por obra hecha antiguamente en la heredad agena, si pasaron diez años estando presente el dueño de la heredad que reeibe, y no contradiciéndolo, ó veinte, estando ausente: la tercera, por servidumbre espresa: las dos últimas especies pertenecen al título anterior de las servidumbres.)

847 Si del agua estancada naturalmente en una heredad se siguiere daño á la de otro, debe el dueño de la primera abrir el lugar por donde corria el agua, y hacer que corra como antes, ó permitir al otro que lo haga (Ley 15.)

848 Si el lugar por donde corria el agua fuese acéquia perteneciente á muchos, cada uno está obligado á limpiarla en la frontera de su heredad (Dicha ley 13.)

Hé aquí una servidumbre legal que como algunas de su mismo, origen y denominacion, lleva la carga de hacer, a menos que el dueño de la beredad lindera la abandone.

849 Procediendo el estancamiento, estravío ó mutacion del curso del agua, ó el caer mas alto, ó dañando de otro modo por obra nueva hecha en la heredad vecina, el que la hizo debe derribarla á sus costas, volver las cosas á su anterior estado y resarcir los daños (Ley 13.)

Si el dueño de la heredad perjudicada la vendiese antes de la demanda, podrá pedir el comprador que sea derribada la obra (L. 16.) 850 Si el que hizo la obra nueva, vende su heredad antes de ser

demandado, puede ser apremiado el comprador á que la derribe, ó permita derribar, salva su accion contra el vendedor por lo que gastare en la demolicion (Dicha ley 16.)

851 Si la obra dañosa hubiere sido hecha por muchos, están todos y cada uno de ellos obligados por entero á la demolicion, mas no á la enmienda del daño, sino en la parte que á cada uno corresponda (Ley 17.)

852 Si de la obra resultare daño á muchos, podrá cada uno de ellos pedir por entero la demolicion; pero no la enmienda del daño de todos, sino la del suyo propio (Dicha ley 17.)

853 Cualquiera puede abrir pozo en su casa, aunque por esto mengüe el agua ó se seque el pozo ó fuente del vecino, con tal que no lo haga maliciosamente; pues en tal caso podrá prohibirsele que lo haga y obligársele á que lo ciegue; porque las leyes no deben sufrir las maldades de los hombres, y antes sí reprimirlas (Ley 19.)

854 Puede tambien cualquiera construir en suelo propio ó del rey ó concejo, con otorgamiento de estos, molino ó aceña en los términos espresados.

855 Si pared ó árbol grande de otro amenazan caer sobre nuestra heredad ó casa, y los peritos lo declaran asi, debe el juez hacerlos cortar ó derribar (Ley 22.)

856 ΕΙ que edifica de nuevo cerca del castillo ó muros de una poblacion, debe dejar entre estos y el edificio el espacio de quince piés (Ley 22.)

(Este punto estará ya arreglado por la ordenanza ó reglamentos de ingenieros.)

857 Si el reparo de estas casas ó puentes, calzadas y caños públicos fuese de cargo de algun pueblo, y no hubiese ó no alcanzare la renta destinada, deben contribuir en proporcion á sus facultades todos los vecinos, sin escepcion de ninguno por privilegiado que sea (Ley 20.)

858 Tampoco puede obrarse en cosa ó lugar de uso comun de algun pueblo, segun se ha dicho en el núm. 718.

859 A las iglesias no deben arrimarse edificios, tiendas de mercaderías ni de otras cosas que no pertenezcan á obras de piedad (Ley 23.)

No señala esta ley qué espacio debe mediar, y sin embargo las vemos arrimadas y contiguas á las iglesias.

860 Debe reparar las iglesias quien tiene la guarda de ellas (Dicha ley 23.)

861 Nadie puede ser precisado á edificar de nuevo á no hallarse obligado por contrato ó testamento; pero si edificare, debe dejar hacia la carrera el espacio acostumbrado por los demas vecinos (Ley 25.)

(Sin embargo, no queriendo los dueños edificar las casas arruinadas en sus solares, las justicias los obligarán á su venta á tasacion, para que el comprador lo ejecute, y no se deforme el aspecto público)

(Por esta última razon, aun cuando no se atraviese daño ni queja particular, señalarán las mismas justicias á los dueños un término correspondiente para que reparen los edificios ruinosos.)

(No cumpliendo estos con reparar dentro del término señalado, las justicias le mandarán ejecutar á costa de aquellos (Ley 2, tít 32 de la Nov. Recop.)

862 El que edifica puede alzar su edificio cuanto quisiere con tal que no descubra mucho las casas de sus vecinos (dicha ley 25): pero no puede sacar tan afuera las canales de sus edificios que caiga el agua sobre las paredes de los tejados de sus vecinos. (Ley 13.)

863 Todos están obligados á mantener y reparar los edificios que tengan en poblado, de suerte que no se derriben 6 perezcan por su culpa (La misma ley 25.)

(Esta ley 25 habla espresamente de edificios en poblado: la 10, que citaremos luego y trata de evitar el daño que nos amenaza por un edificio vecino ruinoso, parece que debe entenderse tambien de edificios en poblado; pero entendemos que podia estenderse su disposicion al caso posible de que un edificio en despoblado y ruinoso amenace daño á nuestra heredad.

864 Estando mal parado un edificio comun, puede uno de los aparceros hacerle reparar á espensas suyas en nombre de todos, y haciéndolo saber á los mismos (Ley 26.)

863 En el caso del número anterior están obligados los demas aparceros á abonarle los gastos dentro de cuatro meses de la conclusion y de habérseles pedido el pago (Dicha ley 26.)

866 Si asi no lo hiciesen, perderán sus respectivas partes del edificio, y las adquirirá el que lo reparó (La misma ley 26)

867 Cuando el aparcero hace la obra de mala fé, como si la cosa comun fuera toda suya, y sin preceder aviso á los otros, pierde los gastos, y lo nuevamente obrado se hace comun de aquellos (Dicha ley 26.)

868 Si un vecino teme daño del edificio ruinoso de otro, debe el juez hacerle demoler cuando de las declaraciones de los peritos resultase que no admite reparacion, y que puede fácilmente ocasionar el daño (Ley 10.)

869 Si resultare que admite reparacion, debe mandar el juez á su dueño que la haga, y afiance de indemnidad á los vecinos.

870 No afianzando el dueño ó no queriendo hacer la reparacion, deben ser puestos en posesion del edificio ruinoso los vecinos que se querellaron.

871 Si el dueño durase en su rebeldía por todo el tiempo que le señaló el juez para la reparacion ó derribo, el edificio será adjudicado en propiedad á los vecinos.

872 La fianza solo se entiende al daño que ocasionare el edificio cayendo por su propia debilidad.

873 Si cayere por algun accidente, como terremoto, rayo, gran viento ú otro semejante, á nada estará obligado el dueño (Dicha ley 22.)

874 Lo mismo debe decirse cuando el edificio cayó y ocasionó el daño antes que los vecinos se querellen al juez (Ley 11.)

875 En este caso debe el dueño del edificio arruin ado llevarse á su coste todos los materiales caidos sobre la casa ó suelo del vecino, ó dejarlos todos á beneficio del mismo (Dicha ley 11.)

SECCION II.

De la denuncia de obra nueva, qué sea esla y quiénes pueden hacer aquella.

(Febrero al principiar esta materia dice: «Una ley de Partida distingue la labor de la obra. Al ejercicio de cultivar la tierra llama labor, y á los que le tienen labradores ó trabajadores: y á las demas cosas que se ejecutan en las casas 6 lugares cubiertos, da el nombre de obra, y á los que la hacen, el de oficiales, menestrales ó artesanos.» Esta ley es la 5, tít. 20, Part. 2. Pero ¿á qué viene este lujo de citas, y menos en el título de las labores nuevas y denuncia de obra, en que estas dos palabras tienen un significado diferente y casi siempre contrario al de la mencionada ley?)

876 Llámase obra nueva la que se fabrica sobre cimiento nuevo, y tambien aunque sea sobre el viejo, si se le muda la fachada ó forma que antes tenia, ora quitando, ora añadiendo á ella (Ley 1, tít. 32, Partida 3.)

877 Pueden impedir y denunciar la nueva obra todo el que recibe daño con ella y sus hijos, mayordomos, apoderados, criados (1) y amigos; pero estos últimos deberán dar seguridad bastante de que aquel lo dará por bien hecho (La misma ley 2.)

878 Pueden igualmente impedirla y denunciarla los tutores en nombre de sus huérfanos, el usufructuario, el que tiene servidumbre en la finca si se le quifa con la obra, y el que la tiene en empeño, feudo ó á censo: mas este (2) solo puede compeler al señor del dominio directo á que le reintegre del daño que le ocasiona la obra (Leyes 1, 4 y 5.)

879 Si la obra se hace en lugar público, puede impedirla cualquiera del pueblo, menos la mujer y el menor de catorce años, á quienes solo se les permite la denuncia cuando la obra se hace en lo suyo (Ley 3.)

880 Si la nueva obra perjudica á muchos y solo uno de ellos la denunciase, no aprovecha la denuncia á los demas, á no ser que la hiciese en nombre de los otros interesa dos; en cuyo caso, dando la competente seguridad de que la aprobarán todos, tendrá la misma validacion que si cada uno la denunciára por sí propio (Ley 2.)

Febrero omite aquí la sábia é interesante disposicion de la ley 7 del mismo tít. 32, Part. 3, acerca de las obras 6 casos en que no puede tener lugar la denuncia. Segun la citada ley, nadie puede denunciar al que repara ó limpia sus conductos, acéquias ó canales

(1) La ley no usa de la palabra criados.

(2) Por el lenguaje de Febrero cualquiera inferirá que la restriccion puesta por la ley 4 se refiere únicamente al que tiene la cosa á censo, siendo asi que habla tanto con este como con el usufructuario y el hipotecario; es decir, que todos ellos pueden impedir y denunciar la obra, si es un estraño el que la hace; pero si es el propietario, solo podrán pedir la indemnizacion que se les cause por ella. La ley 5 establece una notabilísima diferencia entre el que tiene servidumbre rústica y urbana; sin embargo, Febrero la pasa en silencio.

aunque de ello resulte mal olor, se atraviesen las calles ó se eche en ellas, y en el suelo del vecino alguno de los materiales necesarios para la obra. El que la hiciese debe, despues de acabada aquella, dejar el lugar segun estaba antes, sin que por ella se perjudique al derecho de otro.

SECCION III.

A quiénes y cómo ha de hacerse la denuncia.

881 Debe hacerse la denuncia en el lugar en que se hace la obra; y basta hacerse al dueño de ella ó su sobrestante, y en su defecto á los oficiales que trabajan en la misma (Dicha ley 1.)

882 Si la obra es de muchos, con hacer la denuncia á uno de ellos, no tiene el denunciador que requerir á los demas (Ley 2.) 883 Debe hacerse la denuncia acudiendo al juez, jurando no hacerla de malicia, y pidiéndole que impida su prosecucion, porque le perjudica, y que en caso de contravencion imponga al dueño y personas que trabajan en ella la pena que conceptúe justa ( Ley 1.)

(Tambien omite Febrero, sin duda por no estar en práctica, los otros dos modos de hacer la denuncia de que habla la misma ley 1, á saber: privada y verbalmente, 6 tomando ademas una piedra y tirándola en la obra.

(Si el denunciante no quisiere jurar de malicia, debe el juez autorizar al denunciado para que continúe la obra comenzada) (L. 3) 884 El juez deberá asistir por sí mismo al acto, y no pudiendo, ha de enviar un escribano con comision por escrito para que haga el requerimiento, ponga testimonio del estado de la obra, è impida su continuacion (Dicha ley 1, y así se practica.)

SECCION IV.

Efectos de la denuncia,

885 La denuncia, bien 6 mal hecha, tiene tal fuerza, que si el dueño de la obra despues de requerido, prosigue en ella sin licencia del juez que la mandó prohibir, debe este en pena de la inobediencia mandar que se demuela á costa de aquel lo nuevamente construido (Ley 8, lít. 32, Part. 3.)

(El denunciador debe solicitar que se baga alguna diligencia por la cual conste qué estado tenia el edificio al tiempo de la denuncia, para que no se dude de lo que debe demolerse, pues en duda debería subsistir todo lo edificado. ) ( Nota del Febrero reformado.) Nosotros añadimos que Febrero omitió la notable disposicion de la ley 6, que da á la denuncia el carácter y fuerza de aquellas acciones mistas de real y personal, llamadas entre los romanos in rem scriptæ. Segun la ley citada, la prohibicion de continuar la obra alcanza al que despues de la denuncia compró el lugar en que se hacia la obra nueva; pero si el vendedor no le hizo saber la denuncia, debe indemnizarle de los daños y menoscabos que le vengan por ello.

886 Si el pleito de denuncia no se concluye en tres meses, y por

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