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el reconocimiento que se haga, se echa de ver que no resultará daño irreparable por la sentencia definitiva; pasados que sean los tres meses, puede y debe el juez conceder licencia para la prosecucion de la obra, dando su dueño fianza segura de demolerla á sus espensas siempre que se le mandase (Ley 9.)

(El denunciador podrá proseguir la obra dando dicha fianza en el caso de hacer ver que la interrupcion le causa un grave perjuicio, y que de la continuacion se le sigue uno leve al denunciador (Nota del Febrero reformado.) Pero nosotros advertimos que segun la ley 9, sean cualesquiera las consideraciones de una y otra parte, no puede ser precisado el denunciador á admitir la tal fianza hasta pasados los tres meses. Febrero inserta en esta materia las disposiciones particulares sobre los alarifes, canteros, carpinteros y otros menestrales y artesanos, tanto en cuanto á la duracion de las obras que toman á su cargo, como en cuanto á negárseles la rescision del contrato por lesion enorme; nosotros lo reservamos, asi como el formulario de escritura, para su oportuno lugar, que será el de arredamientos.)

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Pedimento de denuncia de nueva obra.

F., en nombre y á virtud de poder que presento y juro de N.... vecino de..... ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que mi parte tiene y posée una heredad en tal sitio, en la cual A... está labrando de su propia autoridad una huerta, por lo que, se la denuncio:

A V. pido y suplicó la haya por denunciada, y mande que se notifique al maestro y oficiales que no continúen en su obra: pido justicia, costas, juro, y para ello.

TOMO I.

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TITULO VIII.

De la adquisicion del dominio portestamento ó última

veluntad.

SECCION PRIMERA.

De los testamentos.

EL testamento ó la última voluntad y la sucesion abintes887 tato, son los modos de adquirir el dominio de las cosas por muerte de sus dueños y con su voluntad; si esta se declara Ꭹ manifiesta, se adquiere el dominio del primer modo; y si solo se presume, se gana del segundo; por ahora nos ocuparemos del primero (1).

888 El testamento es uno de los actos de la vida que exigen mas circunspeccion y prudencia. Contínuamente vemos ya que los testadores no disponen de sus bienes ó parte de ellos segun debian disponer, con gran perjuicio y dolor de los que merecen obtenerlos; ya que por no esplicarse con la debida claridad, especialmente en los puntos principales, dejan á las personas que mas aman en vez de una lucrosa herencia que les proporcione su tranquilidad y bien estar, costosos y fatales litigios que las arruinan y constituyen en un estado doloroso: ya que aparece ser voluntad de los testadores la que verdaderamente no lo es; y ya que se suponen testamentos de los que nunca los otorgaron.

889 Para ocurrir á tantos males nada es tan conveniente é importante como que los testamentos sean la obra y el fruto de un juicio sano y de una memoria despejada, circunstancias casi incompatibles con las graves indisposiciones á que por desgracia esperan muchos para otorgar sus últimas voluntades, sin que los casos lastimosos de que son testigos los muevan á testar cuando gozan de perfecta salud, variando despues lo que les parezca razonab'c, segun las novedades que ocurran. Ademas convendria mucho que para tan interesante acto se consultaran sugetos dignos y timoratos que por ningun título tuviesen interés en él, como tambien que se echase mano de ios escribanos y testigos mas instruidos y de mejor conducta.

(1) El testamento, y por su falla la disposicion de la ley, no son mas que títulos para adquirir; la aceptacion ó admision es el modo. Este modo es universal á diferencia del legado ó fidei comiso, porque se adquiere una universalidad de bienes ó la herencia, que es todo el patrimonio de alguno con sus cargas.

SECCION II.

Que sea testamento y sus especies.

890 Testamento es una disposicion en que manifiesta el otorgante su última voluntad, principalmente respecto de sus bienes y derechos, para que se cumpla despues de su muerte (1)

891 Dos son las especies de testamento; uno solemne, otro privilegiado.

892 Testamento solemne es el que se otorga con todas las solemnidades que prescriben las leyes.

893 Privilegiado ó no solemne es el que no exige otro requisito sino que conste de la voluntad del otorgante.

894 El solemne se divide en escrito y nuncupativo (2)

895 Testamento escrito (que vulgarmente se llama cerrado), es el que se formaliza en escritura cerrada, signada por escribano y firmada por este, por el testador y siete testigos presenciales, ignorando regularmente el escribano y testigos, ó al menos estos, su contenido.

896 Testamento nuncupativo (llamado comunmente abierto), es el que se hace ante escribano y testigos, ó tan solo ante estos cerciorándose uno y otros de la voluntad del testador, porque la declara en su presencia manifiesta y verbalmente (Leyes 1 y 2, tít. 1, Part. 6; y 1, tít. 18, lib. 10 de la Novis. Recop.)

SECCION II!.

Del testamento privilegiado.

897 Llámase asi este testamento por el privilegio concedido á los que gozan del fuero militar que son los que únicamente pueden otorgarlo (3): las disposiciones que sucesivamente ha habido sobre esto son las siguientes (4).

898 Segun la ley 4, tit. 1, Part. 6, los militares, no estando en campaña, deben ordenar su testamento del mismo modo que los paisanos; pero estando en ella, pueden hacerlo ante dos testigos; y si se hallan en peligro de muerte por haber sido heridos en alguna bataila ó ir á entrar en ella, como quisieren y pudieren; de palabra ó por escrito, escribiéndole con su sangre en su escudo, armas, arena, ó donde les parezca, y de cualquiera suerte es válido pudiendo probarse con dos testigos presenciales, y no de otra forma: pues por

(1) Nos parece mejor la definicion de la ley 1, tít. 1, Part. 6: voluntad ordenada (es decir, solemne), en la que uno establece su heredero y dispone de sus cosas para despues de su muerte, pues aunque la institucion de heredero no sea hoy de esencia del testamento, lo regular es que se haga y que sea la parte principal de aquel; de todos modos la palabra ordenada ó solemne es muy interesante. (2) Esta division cuadra igualmente al privilegiado ó no solemne.

(3) En otras legislaciones se ha previsto el caso harto frecuente entre paisanos de morir en una navegacion, y se han dado reglas especiales: no tenemos noticia de igual prevision en la nuestra.

(4) A estas ordenanzas habian precedido la de 28 de abril de 1739 y las declaracioues que hoy forman la ley 7, lib. 10 de la Novis. Recop.

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el riesgo á que se esponen en defensa del rey y de la patria, se les dispensa de las solemnidades comunes.

899 En el artículo 1, tít. 11, trat. 8, tomo 3 de las Reales Ordenanzas del Ejército, impresas en 1768, se declara que todo individuo que gozare fuero militar, le gozará tambien tocante á testamentos en cualquiera parte que teste, sea dentro ó fuera de campaña, 900 En los artículos 2 y 3 de las mismas se espresa que en el conflicto de un combate, ó cerca de empezarle, y en naufragio ú otro inminente peligro militar en que se halle, pueda testar como quisiere ó pudiere por escrito sin testigos, en cuyo caso valdrá la declaracion de su voluntad, como conste ser suya la letra: ó de palabras ante dos testigos que depongan conformes haberles manifestado su voluntad.

901 En el artículo 4 se previene que se tenga por válida la disposicion del militar escrita de su letra en cualquiera papel que la haya hecho, sea en guarnicion, cuartel 6 marcha; y que siempre que pueda testar en paraje donde haya escribano, lo haga con este segun costumbre.

(Nosotros tenemos por mas racional y hasta por mas provechosa á los mismos militares la ley de Partida. Todas las legislaciones de los pueblos civilizados han establecido reglas particulares para los testamentos militares. Pero al paso que esto es justo cuando se hallan en campaña, no se descubre razon por qué estando en paz y en el seno de su patria, no hayan de testar con las solemnidades ó mas bien precauciones que han tomado los legisladores contra el fraude y la codicia para asegurar las verdaderas últimas voluntades. En el primer caso es un deber de justicia y un verdadero efecto de necesidad: la patria no podia privar de testar por este método privilegiado a los que combatiendo por elllà, se veian imposibilitados de hacerlo por el comun y solemne: en el segundo hay un lujo de privilegios que puede ceder en daño de los mismos privilegiados; y este lujo choca mas, atendido el gran número de los que gozan del fuero militar sin serlo ellos realmente.)

902 Mas por haber ocurrido algunas dudas sobre la inteligencia de este artículo 4, se espidió en 24 de octubre de 1778 la real cédula (ley 8, tit. 18, lib. 10, Novís. Recop.) que dice así: «Declaro por punto general que todos los individuos del fuero de guerra pueden en fuerza de sus privilegios otorgar por sí su testamento en papel simple, firmado de su mano, ó de otro cualquiera modo en que conste su voluntad, ó hacerle ante escribano con las formas y cláusulas de estilo; y que en la parte dispositiva puedan usar á su arbitrio del privilegio y facultades que le dá la misma ley militar, la civil ó la municipal.»

903 Así que, hoy no solo los militares sino tambien todos los que gozan del fuero de guerra por sus destinos 6 empleos, pueden testar en la forma que prescribe la citada ley 8.

904 Si hacen por sí su testamento, no son necesarios (segun se entiende) los dos testigos que antes se requerian por la ley de Partida, pues la Recopilada no manda que los haya, ni prescribe solemnidad alguna; bien que de este silencio infiero no se ha derogado la

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