Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nalmente el adventicio comprende todos los bienes que de cualquiera otro lado vienen al hijo, como por su trabajo 6 industria, ó por donacion de su madre 6 de otra persona estraña. (Leyes 5 y 6, tit. 17, Part. 4.)

90 Distintos son los derechos que sobre cada uno de estos peculios tiene el padre á escepcion del castrense y cuasi castrense, que se equipáran en todos sus efectos. En estos dos, la propiedad, la administracion y el usufructo, son enteramente del hijo, y puede disponer libremente de ellos. (Leyes 6 y 7, tít. 17, Part. 4.)

91 En el peculio profecticio corresponde al padre la propiedad, posesion 6 usufructo de él, y es suyo privativamente, porque el hijo ganó los bienes de que se compone estando en el poder de su padre y por su consideracion. (Ley 5, tít. 16, Part. 4.) El hijo solamente tiene la administracion de su peculio profecticio, para que ensaye y ejercite su industria.

92 En el adventicio tiene el hijo la propiedad, y el padre el usufructo mientras aquel no contraiga matrimonio, pues en este caso debe restituirle íntegros los bienes de que se componga (ley 3, tít. 5, libro 10, Nov. Recop.); á cuyo efecto tiene tambien el padre la obligacion de defenderlos en juicio y fuera de él. (Ley 5, tit. 16, Part. 4.)

93 En caso de emancipacion, la ley concede al padre el derecho de reservarse para sí la mitad del peculio adventicio del hijo: y esto es por consideracion á las utilidades que pierde, y á la gracia que otorga á este. (Ley 15, tít. 18, Part. 4.)

29

Bel matrimonio.

94

[ocr errors]

El matrimonio mas bien es la base y fundamento para poder adquirir la patria potestad, que uno de los modos de constituirse; pero como generalmente se consigue el fin natural y principal de su institucion, que es la procreacion, esta es sin duda la causa por la que se cuenta entre aquellos, y la de que todos los autores traten de él bajo este concepto. Nosotros aunque creemos que bastaria en este capítulo decir que el matrimonio es la sociedad perpétua que con arreglo á las leyes eclesiásticas y civiles, contraen varon y muger para procrear y educar hijos y ayudarse mútuamente, y que seria mas conveniente hablar de él con estension en el título de contratos, bajo cuyo concepto puede considerarse civilmente, seguiremos el método adoptado por todos; ya porque entre nosotros este contrato está ademas considerado como sacramento, sin el cual no puede existir, ya porque las personas que le contraen pasan á un nuevo estado y no parece tan impropio el colocarlo en el tratado de las mismas, y finalmente por no creer oportuno hacer esta novedad, que á algunos pudiera parecer dirigida á un fin diferente.

95 Las leyes teniendo en consideracion la gravedad de la obligacion que imponen sobre sí los que contraen matrimonio, han establecido solemnidades que deben o pueden precederle, con el objeto de que no se celebre inconsideradamente, y de evitar los perjuicios que se seguirian á las familias y á la sociedad si así se verificase; y han determinado al mismo tiempo los requisitos que deben observarse en su celebracion, y la capacidad de las personas entre las que puede contraerse. A las primeras pertenecen el consentimiento paterno en los hijos de familia, los esponsales y las amonestaciones. A los segundos la publicidad que debe dársele; y á la tercera los demas impedimentos, tanto dirimentes como impedientes. De todo lo cual trataremos en este título.

96

SECCION I.

Solemnidades que preceden al matrimonio.

Consentimiento paterno. La equidad natural 6 la ley civil disponen que los hijos de familia no deban contraer matrimonio sin este consentimiento. Varias son las disposiciones civiles en que se previene que esta solemnidad preceda á los matrimonios; no creemos necesario citar otras que la prágmática sancion de 28 de abril de 1808, que en la ley 18, tít. 2, lib. 10 de la Nov. Recop., y el real decreto de 30 de agosto de 1836, mandando observar el de las Córtes de 14 de abril de 1813.

97 Segun estas leyes, los hijos menores de veinte y cinco años y las hijas menores de veinte y tres no pueden contraer matrimonio viviendo su padre sin que éste preste su consentimiento; debiendo darlo en su defecto la madre, aunque en este caso adquieren los hijos la libertad de casarse á su arbitrio á los 24 años, y las hijas á los 22. Cuando no haya padre ni madre, ha de pedirse el consentimiento del abuelo paterno, y en su defecto del materno; adquiriendo los nietos en este caso la libertad de contraer matrimonio á los veinte y tres años los varones, y á los veinte y uno las mugeres. A falta de padre, madre y abuelos paterno y materno, se ha de obtener el consentimiento del tutor, y en su defecto el del juez del domicilio del contrayente; y en tal caso solo existe esta necesidad de pedir el consentimiento de estos hasta los veinte y dos años los varones, y veinte en las hembras; pudiéndose verificar libremente los matrimonios desde esta edad en adelante.

98 Ninguna de las personas á quienes segun la ley 18 ya citada debe pedirse el consentimiento, tiene obligacion de espresar si lo negare las causas en que para ello se funda.

99 Y si el hijo de familia creyese que se le negaba sin razon ó injustamente, podrá recurrir á la competente autoridad, que es el gefe político de la provincia en que está domiciliado, el cual despues de tomar los informes que crea convenientes, formando al efecto un espediente gubernativo, podrá suplir el consentimiento de la persona á quien por la ley competa darlo.'(Real decreto de 30 de agosto de 1836.) (1)

100 Delo actuado en dicho espediente no puede darse copia sencilla ni certificado á ninguno de los interesados, y sí solo hacerles saber la

(1) Respetando las leyes que disponen que los hijos de familia puedan contraer matrimonio recurriendo á la autoridad que las mismas designan cuando el padre se opone à ello, no podemos menos de observar que son mayores en nuestro concepto los males que las ventajas de este recurso: pues la libertad que por él se concede á los hijos de familia, puede ser y es las mas veces perjudicial á los mismos hijos, que llevados de sus pasiones y sin bastante reflexion, creen que la resistencia que hacen sus padres á que se casen, se funda mas en intereses particulares que en el deseo de su felicidad. No es creible que los padres llevados de un gran cariño natural hacia sus hijos dejen siempre de pesar los motivos y circunstancias por qué no conviene á éstos celebrar matrimonio con ciertas personas, y por el contrario, es muy verosímil que las mas veces se opongan convencidos de las desventajas que sus hijos han de reportar de contraerlos: lo cual está en razon inversa de lo que generalmente resulta de casi todos estos recursos, odiosos hasta en su nombre, en los que pocas veces los padres salen victoriosos: siendo ademas un motivo para que cesen las relaciones de amor que debe haber entre padres é hijos, y de que estén dispuestos á faltar al respeto debido á aquellos. Por estas consideraciones casi todos los pueblos de la antigüedad tenian por nulos los matrimonios celebrados por los hijos de familia contra la voluntad de sus padres, sin que para suplirla se les diese recurso alguno: la iglesia misma siguió en esta parte por espacio de doce siglos las disposiciones civiles; y hasta el Concilio de Trento, en que se declararon válidos estos matrimonios, no pudo menos de decir que la iglesia los habia detestado en todos tiempos. (Trid. sess. 24, de reformat. mot cap. 1.) Por esto no podemos menos de alabar por parecernos mas conforme al respeto filial, la disposicion del código frances, segun el cual los hijos no pueden en ningun caso contraer matrimonio sin el consentimiento' paterno, hasta que cumplen 25 años; y aun entonces tiene el hijo que hacerlo presente a su padre, y si se negase, vuelva a solicitarlo pasado un mes, y si aun en este caso el padre signiese oponiendo resistencia, puede pasar á contraer matrimonio.

resolucion difinitiva concediendo ó negando el permiso solicitado (1). 101 Cuando las hijas de familia no gozan en la casa paterna de la suficiente libertad para manifestar su voluntad, el gefe político decretará el depósito de aquellas, eligiendo una casa en la que no pucdan influir para su determinacion, ni los padres que se oponen al matrimonio, ni el que desea contraerlo con ella. (Ley 16, tít. 2, lib. 10, Nov. Recop. y decreto citado.)

102 Las personas que siendo menores, ademas del consentimento paterno necesitan de real licencia para contraer matrimonio, deberán, al pedirla, hacer espresion de las causas que sus padres, abuelos ó tutores tuvieron para concederles su consentimiento: y los que por ser mayores de edad no necesitasen de éste, y sí de aquella, manifestarán las circunstancias de la persona con quien intentan enlazarse.

el

103 Los vicarios eclesiásticos que autorizasen matrimonio para que no estuvieren habilitados los contrayentes segun los requisitos que van espresados, serán espatriados y ocupadas todas sus temporalidades, y los contrayentes incurrirán en la primera de estas penas (2), siendo ademas una de las justas causas para poder ser desheredados los hijos, como diremos en su lugar.

104 Aunque la falta del consentimiento paterno no anula el matrimonio contraido, como diremos al hablar de los impedimentos impedientes, las leyes civiles lo exigen como requisito indispensable para contraerlo. No así los esponsales de que vamos á tratar, que aunque pueden preceder al matrimonio, no son necesarios para su celebracion. SECCION II.

De los esponsales.

105 Los esponsales, institucion muy antigua y que en nuestro Derecho ha sido tomada del de los romanos, ni pueden definirse como generalmente los intérpretes de ambos derechos, ni son entre nosotros tales como los canonistas los describen. Por esta razon creemos que deben definirse; promesa de futuro matrimonio hecha por escriura pública. (Ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Recop.)

106 En los primeros títulos de la Part. 4 se habla estensamente de los esponsales. De aquellas disposiciones tomamos la doctrina perteneciente á esta materia, á que añadiremos lo establecido en las leyes posteriores, dividiéndolo en tres puntos principales. 1. De las personas que pueden contraerlos: 2.° Obligacion que de ellos nace: y 3.o Causas porque pueden disolverse.

á

(1) Asi se previno por la pragmática de 25 de marzo de 1776, que es la ley 9, tit. 2, lib. 10 de la Nov. Recop., cuya disposicion creemos no se halla derogada, pesar de haberse cometido este asunto á otras autoridades que las que en aquella se designaban, porque nada hay dispuesto en contrario por las leyes posteriores; y con efecto vemos que así se practica.

(2) Estando abolida en general la confiscacion de bienes por el art. 10 de la Constitucion de 1837, no tiene lugar en este caso segun disponia la citada pragmática de 1805.

107 1. Tienen facultad para contraer esponsales todos los que pueden consentir, puesto que son un contrato, y como diremos al tratar de estos, el consentimiento es requisito necesario é imprescindible en todos ellos. (Ley 1, tit. 1, Part. 4.)

108 Y asi como los demas contratos se celebran puramente ó bajo condicion, del mismo modo los esponsales serán tambien ópuros ó condicionales. Los primeros obligarán, siempre que en su celebracion se hayan observado las solemnidades prescritas por las leyes: los segundos únicamente cuando se cumpla la condicion que se les ha añadido. (Leyes 1 y 2, tit. 4, Part. 4.)

109 Las condiciones que pueden ponerse á los esponsales han de ser posibles y honestas. Las imposibles se tienen por no puestas, y las torpes los hacen nulos si se oponen al fin del matrimonio. (Leyes 3, 4, 5 y 6, tít. 4, Part. 4.)

y

110 El consentimiento en los esponsales debe espresarse por palabras ú otras señales manifiestas que indiquen la libre voluntad del que los contrae; y si es necesaria esta libertad en todos los negocios humanos, con mas razon se exije en los esponsales, cuyo principal objeto es unir los ánimos de los que los contraen para celebrar despues el matrimonio. (Leyes 1 y 2 de dicho tít. 1.)

111 Serán por lo misino nulos los esponsales contraidos por error, fuerza 6 miedo. Aunque podrán revalidarse, si los contrayentes, advertido el error ó exentos ya de la fuerza 6 miedo, los ratificasen. (Ley 6, tit. 2, Part. 4.)

112 Lo serán tambien los celebrados por los furiosos, mentecatos, infantes, y todos aquellos que no pueden consentir. (La misma ley 6.)

113 A esta clase pertenecen tambien los esponsales de los hijos de familia celebrados sin el consentimiento paterno, cuyo defecto los anula. (Ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Recop.)

114 Aunque por nuestras leyes pueden celebrar esponsales los que hayan llegado á la edad de siete años cumplidos, no podrán tener efecto si no fuesen ratificados despues de la pubertad, é interviniese necesariamente antes y despues el consentimiento paterno ó de las personas que deben darlo. (Ley 6, tít. 1, Part. 4.)

[ocr errors]

115 2. Delos esponsales celebrados con arreglo á derecho, nace la obligacion de contraer matrimonio, la cual se deberá cumplir; yel esposo que se resistiese á hacerlo, podrá ser demandando por el otro ante el tribunal eclesiástico. (Ley 7, tit. 1, Part. 4,)

116 Apesar de lo dispuesto por las leyes en cuanto á la obligacion de contraer matrimonio que nace de los esponsales, es conveniente evitar en lo posible que ninguno de los esposos sca compelido de tal modo á hacerlo, que conduzca á que obre mas por violencia que por convencimiento; pues siendo esencial al matrimonio la union de los ánimos, repugna á él que haya coaccion; y será mas conveniente que deje de celebrarse, que el que se haga contra la voluntad de alguno de los contrayentes. En lo cual tambien se han fundado las leyes y los cánones para establecer que cuando uno de los esposos no quiera cumplir la fé prometida, debe ser mas bien amonestado que obligado, y que cese la obligacion de los esponsales siempre que haya una causa razonable por

« AnteriorContinuar »