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ponen, como el que ha de relajar el juramento y conocer de los esponsales el ordinario eclesiástico, puede suceder que por miedo de ser castigado el arr epentido como perjuro, y compelido al cumplimiento de la pena, se case contra su voluntad; consecuencia funestísima que, como hemos manifestado en el número 116, debe siempre evitarse.

Escritura de separacion ó disolucion de esponsales.

182 En tal parte, à tantos de tal mes y año, ante míel escribano y competente número de testigos, se presentaron don N. y doña N. de esta vecindad, y dijeron: que en tal dia, mes y año, contrajeron esponsales de futuro, y se dieron mútua palabra de casarse, segun los ritos de la iglesia, y para su mayor firmeza se entregaron tales alhajas (se espresarán las que sean), obligándose á que ninguno los contraeria con otra persona sin consentimiento por escrito del otro contrayente; y conviniéndoles ahora apartarse de este compromiso, para que tenga efecto su separacion, en la via y forma que mas haya lugar en derecho, cerciorados que les compete, de su libre y espontánea voluntad, otorgan: que se apartan de los referidos esponsales, los que dan por disueltos y de ningun valor, como si no los hubieran contraido; y los otorgantes se declaran recíprocamente por libres de la obligacion que por la palabra de casamiento tenia ligadas sus personas, quedando en plena libertad para contraer matrimonio, como si jamas hubiera habido tales esponsales, á cuyo fin desisten y se separan de las acciones que para impedirlo les competian, y se devuelven las referidas alhajas. Y bajo el juramento que hacen por Dios y una cruz, se obligan á no ponerse impedimento, ni reclamar esta escritura; y si lo hicieren, quieren, que ademas de no oírseles en juicio ni fuera de él, se les compela á su observancia. Y al cumplimiento de este contrato obligan su persona y bienes, y renuncian las leyes que les sean favorables. Asi lo otorgan y firman los espresados, á quienes doy fé, conozco; siendo testigos F. y F. etc.

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NOTA. Si cada uno, por no existir ambos en un mismo pueblo, hiciese separadamente su apartamiento de la obligacion contraida, el que lo haga primero debe espresar la condicion de que el otro se aparte tambien, porque de no prevenirse asi puede aquel quedar ligado y éste en libertad, lo cual no es jus to.

Poder para contraer matrimonio.

183 En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante míel escribano y competente número de testigos que se espresarán, pareció F., de estado soltero (ó viudo), de esta vecindad, y dijo: que tiene concertado celebrar matrimonio, segun el órden de nuestra santa Iglesia con M. de T., hija legítima de... de estado soltera (ó viuda); vecino de... á cuyo actò no puede concurrir por (aqui el motivo de la imposibilidad); y para que por dicha ausencia no deje de tener efecto, en la forma que mas haya lugar en derecho, de su libre y espontánea voluntad,

otorga, que dá y confiere todo su poder cumplido, bastante, y cuanto sea necesario, á S. T., vecino de... su padre, hermano ó amigo, especial y señaladamente para que á nombre del otorgante y representando su persona, se despose por palabras de presente, que constituyen verdadero y legítimo matrimonio, con la citada M. de T., precedidas las amonestaciones que previene el santo Concilio de Trento, ó la dispensa de ellas, y si la espresada recibe al otorgante por su esposo y marido, la reciba en su nombre por esposa y muger; pues desde ahora la quiere y admite por tal, y aprueba y ratifica el matrimonio que se celebre, el cual tenga la misma validacion que si lo celebrára por sí propio, puesto que le contrae con libre y deliberada voluntad, sin seduccion, miedo ni violencia, y promete no reclamarlo con pretesto alguno, ni revocar este poder; y si una ú otra cosa hiciere, quiere no ser oido en juicio ni fuera de él. Y al cumplimiento y firmeza de lo que en virtud de este poder se obrare, obliga en bastante forma su persona y bienes presentes y futuros. Asi lo otorgó y firmó el espresado F. de T., á quienes yo el escribano doy fé conozco (ó á quienes los testigos manifestaron conocer), siendo testigos F., S. y M., de esta vecindad.

De los bienes de los casades.

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184 Despues de haber tratado del matrimonio y de cuanto á él dice relacion, nos parece oportuno hacerlo ahora de los bienes destinados á cumplir las obligaciones que impone. Son éstos de muy distinta naturaleza. Permanecen unos de la propiedad del que los llevó al matrimonio: se adquieren otros como donaciones, que con motivo de éste se hacen los cónyuges: y hay finalmente algunos que se ganan por mitad. De todos hablaremos en este título.

SECCION 1.

De los bienes propios del marido.

185 El marido es dueño del capital que aporta al matrimonio, Y que le han dado sus padres en consideracion à él. Las leyes de Toro le dán el nombre de donacion propter nuptias.

186 Son propios de la muger los bienes en que consiste la dote y las donaciones esponsalicias, en la forma y modo que despues diremos.

187 Pertenecen á los dos cónyuges los bienes que se llaman gananciales, de que trataremos en su respectivo lugar.

188 Para asegurar los cónyuges los bienes propios de cada uno, y que conste cuando sea necesario que no son gananciales, hacen varias escrituras conocidas con los nombres de capitulaciones matrimoniales, del capital que el marido lleva al matrimonio, del que adquiere durante el mismo, carta de pago y recibo de dote, carta de dole en virtud de capitulaciones matrimoniales, carta de dote confesada, aumento de dote, y finalmente, escritura de arras. De todas daremos al fin de este título sus respectivos formularios.

189 El capital que el marido lleva al matrimonio, tiene suficiente seguridad con la escritura de este nombre, hecha del modo siguiente:

190 Si se efectuase antes de celebrado el matrimonio, bastará que concurran los que lo han de contraer y sus padres, con el objeto de que nunca puedan alegar los de la muger, que su bija, re

ΤΟΠΙΟ 1.

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conociendo mayor el capital de su marido de lo que realmente era, se perjudicó ó les perjudicó en la parte de gananciales, que pudiera corresponderles en el caso de disolverse la sociedad conyugal. Lo mismo deberá practicarse, y será suficiente, cuando en las capitulaciones matrimoniales, ó en la carta dotal, que tengan fecha anterior á la celebracion del matrimonio, se obligó la muger á hacerla; porque en este caso, solo es consecuencia de la obligacion que se impuso cuando era libre y podia contraer.

191 Haciéndose la escritura de capital despues de contraido el matrimonio, y sin que haya precedido la obligacion de que se habla en el número anterior, jurará la muger no haber sido couminada ú obligada á otorgarla por su esposo.

192 La muger no debe obligarse á responder del capital del marido ni de su importe, puesto que no se le entrega ni tiene facultad alguna para administrarlo, y solo se obligará á reconocerlo á su debido tiempo por caudal de aquel, puesto en la sociedad conyugal.

193 El marido está obligado á concurrir al otorgamiento de la escritura de capital, y á declarar bajo juramento, que son suyos aquellos bienes, y si tienen contra sí alguna carga ó gravámen, y en caso de tenerlo cuál es y á cuánto asciende; debiendo espresar las deudas que haya contraido, su importe, y que no tiene otras. Si fuere viudo con hijos, hará tambien descripcion de los bienes que por legítima materna ó cualquier otro concepto les correspondan, para que en ningun tiempo puedan ser perjudicados.

SECCION II.

De los bienes propios de la muger.

194 En las capitulaciones matrimoniales 6 en las escrituras de dotes y arras se aseguran á la muger los bienes que le pertenecen por dote ó por cualquiera donacion esponsalicia; en todos los cuales tiene la propiedad, aunque el marido los administra como si fuesen suyos. (Leyes 2 y 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Recop.)

195 Dote es el capital que la muger ú otro en su nombre dá al marido para ayudar á sostener las cargas del matrimonio. (Ley 1, tit. 11 Part. 4.) (1)

La dote se divide en adventicia y profecticia, voluntaria y necesaria, estimada é inestimada. Adventicia es la que la muger dá de sus bienes, ó por ella su madre, pariente trasversal, ó persona estraña; y se llama asi porque procede de lo adquirido por la muger, 6 de lo que se le ha dado, mas no de los bienes de su padre, abuelo ú otro

(1) Parecerá á primera vista que daria mas exactitud á esta definicion el añadir para sostener con sus frutos ó productos las cargas del matrimonio; pero á poco que se reflexione, se verá que la hace inexacta esta adicion, pues prescindiendo de que no todas las dotes tienen réditos, como sucede en las que consisten en bienes muebles, se escluia tambien la dote estimada, por la que no se le opone al marido la limitacion de sostener solo con sus frutos las cargas del matrimonio, sino que se le dá facultad para hipotecarla, venderla ó hacer de ella lo que mejor la parezča, si bien queda obligado á restituir su importe, come luego diremos.

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