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12 Carecemos de ley espresa acerca de si las leyes españolas concernientes al estado y capacidad de las personas regirán respecto de los españoles residentes en el estranjero; pero nos parece indudable la afirmativa. Un hijo de familias, por ejemplo, no podrá elud r nuestras leyes relativas á la necesidad del consentimiento paterno en materia de matrimonio, por ir á contraerlo en otro pais donde no la haya; el español incapaz de estar aquí por nuestras leyes, tampoco podrá hacerlo en el estranjero.

13 Los pleitos y causas, asi civiles como criminales, se han de decidir y determinar del modo siguiente:

1.

Por las leyes recopiladas y posteriores, á pesar de que se diga y alegue que no son usadas ni guardadas.

2. Por las de los Fueros, asi del Fuero de las Leyes, como las de los fueros municipales que cada ciudad, villa ó lugar tuvieren, en lo que son ó fueren usados y guardados en dichos lugares.

3.o Por las de las Siete Partidas, aunque no sean usadas ni guardadas. (Ley, 3, tít. 2, lib. 3, Nov. Recop.)

14 Por real cédula espedida en 15 de julio de 1788 à la chancillería de Granada, se mandó que para la decision de cierto pleito se arreglara á la ley 12, tit. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, como no derogada por otra alguna; declarándose con esto, que tanto aquel Fuero como los otros mencionados en la cédula, debian regir en lo que no estuviesen derogados. Pero acatando la autoridad del Consejo y la fuerza de la cédula (aunque no la hallamos incorporada en la Novísima Recopilacion) nos atrevemos á decir que las razones ó consideraciones de la chancillería en su consulta nos parecen muy fundadas y conformes á la misma ley recopilada, en la que se hace únicamente espresion del Fuero de las Leyes y de los municipales; entre los que no puede sin violencia comprenderse al Fucro Juzgo, que fue general y unico por mucho tiempo.

15 Las leyes se dan para los casos y cosas que acontecen con frecuencia, pues las que raramente acaecen pueden ser juzgadas por las leyes hechas para otros casos parecidos. (Regla 36, Part. 7.)

16 Opinan algunos que el juez no puede escusare de juzgar y sentenciar á pretesto del silencio, oscuridad é insuficiencia de la ley. y que si tal hace será culpable de denegacion de justicia. Semejante opinion tiene cierto gustillo de estranjería y ha podido ser tomada del código francés, pero no está en armonía, ni con nuestras leyes, ni con la práctica de los tribunales como se vé porlas citadas en el núm. 2, por la 11, tit. 22, Part. 3, por elart. 86 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, y por el ejemplar de la cédula arriba mencionada, al que pudieran agregarse otros muchos y muy recientes de varias audiencias inclusa la de Madrid; mas para hacer tales consultas, se procede siempre con la circunspeccion y parsimonia que convienen al decoro de la corporacion consultante al respeto del superior á quien se consulta, al servicio público, y al de las partes, interesadas en que se les administre pronta y rectamente la justicia. 17 No son para pasadas en silencio las sábias mácsimas de nuestras Leyes de Partida en esta materia. Las leyes deben ser justas y claras (ley 8, tít. 1, Part. 1); deben ser hechas sin ruido ni otra cosa,

que embargue al legislador (ley 9); no deben ser deshechas sino por Causas razonables y con maduro ecsámen «porque el facer es muy grave cosa y el desfacer muy ligera,» (ley 18) «en las cosas que se facen de nuevo debe ser catado en cierto la pro de ellas; ante que se parla de las otras que fueron antiguamente tenidas por buenas é por derechas.» (Regla 37, tít. 34, Part. 7.)

18 ElRey, único legislador segun la ley 12, tit. 1, Part. 1, no cstaba sujeto a las leyes sino por decoro y conveniencia ó como suele decirse en cuanto a la fuerza directiva, mas no en cuanto à la coactiva. (Ley 15 del mismo tít.; ley 14, tít. 5, Part. 2; ley 1, tít. 32; Part. 7 y su glosa 6, en las que tambien se encuentran mácsimas hermosas.) Pero hoy dia no puede ya ser esto objeto de duda y controversia.

Del estado de los bombres.

19

En el Derecho por la palabra hombre, usada generalmente,

se entiende tambien la muger, á no ser que se esprese lo contrario. (Ley 6, tít. 33, Part. 7.)

20 El estado de los hombres es una condicion ó calidad, segun la que son diversos los derechos que les corresponden. (Ley 1., tit. 23, Part. 2.) Y como esta calidad puede proceder de la misma naturaleza, ó de las leyes, el estado de los hombres se divide en natural y civil.

SECCION PRIMERA.

De la division de los hombres segun el estado natural.

21 Segun el estado natural se dividen los hombres en nacidos y no nacidos, ó que todavía están en el vientre de su madre; en varones y hembras; en mayores y menores de edad; en jóvenes y viejos.

22 Los no nacidos, siempre que se trata de su derecho ó comodidad, se tienen por nacidos, con tal que despues nazcan; y en este caso se llaman póstumos. (Leyes 3, tít. 23, Part. 4; y 8, tít. 33, Part. 7.) Por esto es que puede dárseles tutor (ley 3, tít. 16, Part. 6); que muriendo uno intestado y dejando su muger preñada, no pueden entrar en la herencia del difunto sus hermanos ni otros parientes, sino que deben aguardar á que la muger libre (ley 16, tit. 6, Part. 6), practicándose entre tanto las diligencias prevenidas en la siguiente ley 17; que la muger, probando sumariamente haberlo sido legítima del difunto, y que quedó en c nta, aunque las pruebas sean dudosas, debe ser puesta por el juez en posesion de los bienes que pide en nombre de la criatura de que está en cinta, y puede vivir y mantenerse en ellos (ley 7, tít. 22, Part. 3), por lo mismo debe diferirse el suplicio de la muger preñada hasta despues de haber librado. (Ley 2, tit. 30, Part. 7.) Esta ley habla de la tortura, que ya está abolida; pero la razon es todavía mayor en el suplicio, y asi se pratica.

23 Nacidos son los que salieron ó fueron sacados vivos del vientre de su madre, aunque tengan miembros multiplicados ó menguados, como una ó tres manos ó pies. Pero todavía se reputan en Derecho por no nacidos:

1. Los que nacen sin figura de hombre, como si tuviesen cabeza ú otros miembros de bestia. (Ley 5, tít. 22, Part. 4.)

2. Los que no reunan simultáneamente las circunstancias de haber nacido enteramente vivos, haber vivido al menos veinte y cua

tro horas naturales, y sido bautizados; y aun la reunion de todas estas circunstancias no bastará, si nacieron en tiempo que no podian vivir naturalmente. (Ley 2, tít. 5, lib. 10, Nov. Recop.) Este tiempo, segun la ley 4, tít. 23, Part. 4, es el de siete meses bastando que la criatura haya entrado por un solo dia en el sétimo mes para ser teni a por cumplida y vividera: la circunstancia del bautismo se llena cuando la comadre ú otro les echa agua de socorro.

SECCION II.

De la division en varones y hembras.

24 Aunque segun el número 19 los varones y hembras tienen, generalmente hablando, los mismo derechos y obligaciones, todavía, como las leyes suelen atemperarse á lo que de ordinario acontece, y lo ordinario sea que los varones aventajen á las hembras en prudencia y fortaleza, háse recibido como acsioma: en lo tocante á la dignidad, los varones son de mejor candicion que las hembras, y és'as lo son respecto de aquellas cosas en que puede escusar la debilidad del sexo.

25 De aquí es que las hembras están escluidas de los cargos y oficios públicos, como la judicatura y abogacía. (Leyes 4, tít. 4; y 3, tit. 6, Part. 3.) La escepcion que hace la ley 4 en favor de la Reina, condesa ú otra dueña que heredase señorío, no puede tener lugar hoy que ni los reyes juzgan, ni se conoce jurisdiccion patrimonial. La razon de la prohibicion en ambas leyes es el decoro del sexo, porque non seria cosa guisada nin honesta que la muger estuviese entre la muchedumbre de los omes librando los pleitos; que tomase oficio de varon, estando publicamente con los omes para razonar por olri.

Tampoco pueden ser procuradoras ó personeras fuera de ciertos casos espresados en la ley 5, tít. 5, Part. 3, que ya no pueden tener lugar, habiendo procuradores de número en todos los tribunales: ui fiadoras (ley 2, tit. 12. Part. 5), aunque con las limitaciones que se espresarán en su lugar, y bienen á hacer ilusoria la prohibicion : ni tutoras (ley 4, tit. 16, Part. 6), esceptuando á la madre y abuela; ni testigos en los testamentos (ley 9, tit. 1, Part. 6): ni tienen patria potestad. (Ley 1, tít. 17, Part. 4.)

Pero las escusa la ignorancia de derecho, segun se dijo en el número 7, y en lo criminal suele mitigárseles la pena cuando aparece que la debilidad del sexo fue la causa de la perpetracion del crímen.

SECCION III.

De los mayores y menores de edad.

26 Llámase menor todo aquel que no ha cumplido los veinte y cinco años, aunque le falte poco para ello (ley 2. tit. 19. Part. 6; salvas las modificaciones contenidas en la ley 18, tít. 2, lb. 10, Novísima Recopilacion, para que los hijos de familia puedan contracr matrimonio, como se dirá mas adelante.

27. Entre los menores se llama infantes á los que no han cumplido siete años, los cuales nada pueden hacer ni aun en la autoridad ú otorgamiento de su tutor; pasada aquella edad, pueden mejorar, pero no empeorar su condicion sin aquel requisito. (Leyes 1, tít. 7, Part.2; 4, tít. 16, Part. 4; 4, tít. 15, Part. 5; 17, tít. 16, Part. 6 )

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28 A los diez años varones y hembras indistintamente, son reputados capaces de delito y por consiguiente de penas. (Ley 9, tit. 1; ley 3, tít. 8; ley 8, tít. 31, Part. 7.) Pero no debe imponérseles la ordinaria del delito, sino otra mucho mas leve (ley 9, tít. 1, Part. 7); y en los delitos de carne ó lujuria no puede ser acusado el mozo menor de catorce años, ni la moza menor de doce. (Leyes 21, tít. 1, Part. 1; 9, tit. 1; 2, tit. 21, Part. 7.)

29 La pubertad comienza para las hembras á los doce años cumplidos y para los varones á los catorce; desde dicha edad salen respectivamente de la tutela, pueden testar y casarse. (Ley 6, tít. 1, Part. 4; leyes 1 y 21, tít. 16, Part. 6; y 13, tít 1, Part. 6.)

50 Hasta los diez y siete años cumplidos debe menguarse la pena, y de consiguiente no deberá imponerse la capital. (Ley 8, tit. 31, Part. 7; ley 3, tit.14, lib. 12, Nov. Recop.)

31 Finalmente, a todos los menores de veinte y cinco años compete el beneficio de restitucion por entero, del que, y de todo lo demas aquí ligeramente indicado, se hablará con mas estension, en sus respectivos lugares.

32 Se vé, pues, que nuestras leyes sin adoptar enteramente las palabras de las romanas, han adoptado sin embargo sus disposiciones y efectos en cuanto a la infancia y pubertad: mas no así en cuanto al periodo intermedio. Los romanos lo dividian en dos partes respectivamente iguales, llamando á la primera prócsima á la infancia, y á la segunda prócsima á la pubertad. Así, la hembra era prócsima á la pubertad á los nueve años y medio, y el varon á los diez y medio. porque el periodo medio es para las primeras de cinco años, y para los segundos de siete. Nuestras leyes no han seguido esta division, y fijan indistintamente para los dos secsos la edad de diez años y medio.

33 Pueden tambien dividirse los mayores de edad en jóvenes y viejos; entiéndese comunmente por viejos en Derecho, los que han cumplido setenta años. (Ley 35, tit. 16, y 22, tit. 11, Part. 3; ley 2, tit. 17, Part. 6.) A esta edad quedan escusados de la tutela y de ir á jurar o atestiguar ante el juez, quien deberá ir á casa de ellos (las mismas leyes), y han de ser castigados con menos dureza. (Ley 8, título 31, Partida 7.)

SECCION IV.

De la division de los hombres segun su estado civil.

34 Dividense los hombres segun su estado civil, en españoles, ó naturales y estranjeros; en vecinos y no vecinos; en padres é hijos de familias.

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