Imágenes de páginas
PDF
EPUB

220 Puede el marido exigir de aquellos que tienen obligacion de dar dote, que se la constituyan y se la entreguen, asi como tambien el cumplimiento de la promesa de esta especie que hubiese hecho alguno. Y en favor de la dote se halla establecido; que si alguno la dá á una muger con quien cree tener parentesco, y se casa, aunque despues resulte no ser parientes, no puede aquel demandar lo que le dió, porque esta es una obra de piedad. (Ley 35, tít 14, Part. 5.) 221 Debe el marido vindicar la dote de cualquiera que injustamente la detente, asi como defenderla en juicio; pero si fuese vencido, y por consecuencia la perdiese, ninguna responsabilidad tendria, con tal que haya puesto los medios conducentes á hacer valer su derecho; pero no podrá obligar á la muger ni á otro que la hubiese dado á constituir otra; no habiendo en este caso lugar á la cviccion ni saneamiento. Esto ha de entenderse si se constituyó con buena fé; porque si hubo dolo, ó se dió apreciada, ó por promesa y obligacion de darla, y no por tradicion (pues de ambos modos pueden darse las dotes, leyes 10 y 13, tít. 11, Part. 4), 6 si el que la dió se obligó á su eviccion y saneamiento, tiene derecho el marido para reclamar otra. (Ley 22, tit. 11, Part. 4.)

122

[ocr errors]

Por lo que va dicho, puede sentarse que el marido es dueño absoluto de la dote estimada, y de la que se constituye en bienes muebles, que se cuentan, pesan y miden, y se consumen con el uso; pero bay motivo para dudar si lo es de la inestimada. Dicen la mayor parte de los autores que tiene en ella un dominio revocable, esto es, que lo conserva mientras dura el matrimonio; pero que lo pierde cuando se disuelve éste, ó cuando llega otro cualquier caso, en que por derecho puede obligársele á restituirla.

223

Prescindiendo de que el marido no puede enagenar la dote

lebracion del contrato, preste su permiso jurado, pues no basta el consentimiento de palabra, y haga la renuncia en los términos que se ha dicho al tratar de los requisitos indispensables para que tengan validez los contratos celebrados por las mugeres casadas. Esta práctica se introdujo sin duda con el objeto de favorecer á los cón. yuges, á quienes puede muchas veces convenir enagenar una finca dotal, para reparar otra con el precio que reciban, ó para invertirlo en cubrir las obligaciones que trae el matrimoni: pudo tambien ayudar á su introduccion, el respeto supersticioso con que en algun tiempo se miró entre nosotros al Derecho Romano, que lo permitía. (Ley Jubemus 21, Cod., ad Vellejan). Pero semejante práctica, como introducida en contra de una ley espresa, que si bien puede ser juzgada por algunos de menos conveniente, nadie con razon puede tacharla de que envuelve er sí una notoria injusticia, admite segun los autores una modificacion que la hace menos gravosa á la muger, pues puede reclamar ésta en los bienes de su marido el precio en que se vendió la finca dotal, y no siendo suficientes para satisfacerlo, recobrarlos del comprador, ó su importe å eleccion de éste. Si bien esto no tiene lugar: 1. Cuando celebra la muger el contrato de enagenacion por sí sola con licencia de su marido, y recibe el precio; porque entonces como ella es la única otorgante, ella sola tambien debe sufrir las consecuencias de un hecho suyo. 2. Si cuando la muger consintió y juró el contrato de enagenacion, no tenia el marido bienes con qué reintegrarla de su importe; pues entonces no puede repetir el espresado precio, aunque obtenga prévia relajacion del juramento; pero aun en este caso si fué enormemente engañada ó perjudicada, bien puede reclamar, precediendo la relajacion de aquel; porque es sufi. ciente causa para que se rescinda el contrato el respeto debido á su marido, aunque no se pruebe que ha habido amenazas por parte de éste, ademas de la lesion.

segun la ley, y en la práctica tan solo con las limitaciones que hemos visto, si se atiende á que la mujer puede obligarle á que se desprenda de ella, y sobre todo, á que si bien es cierto que mientras la posee puede disponer libremente de sus frutos, desde el momento en que la pierde no puede hacerlo de la mitad de los existentes, no se dirá con toda exactitud que es verdadero dueño de ella.

224 Tampoco es el marido un mero administrador de la dote inestimada; porque puede vindicarla y repetirla de que la debe, dispone libremente de todos sus frutos mientras la posee, y gana la mitad de los existentes al tiempo en que debe restituir.

225 Ha de tenerse presente, como cosa especial en la dote, que si el que la da é recibe apreciada se siente agraviado de su valua– cion, puede pedir que se deshaga el agravio ó lesion en cualquier cantidad que sea, sin embargo de que no esceda ni llegue á la mitad del justo precio, como sucede en los demas contratos; cuyo privilegio está concedido al dotal por favor de la dote (ley 16, tit. 11, Part. 4), y la accion de repetir el engaño no prescribe mientras no llega el caso de la restitucion, pues la ley no prefine término para ello, á menos que al tiempo de constituir aquella se renuncie.

226 Aunque durante el matrimonio tiene el marido la libre disposicion de los frutos de los bienes dotales, si conociese la mujer que disipa é desfalca su dote, y vinicre á pobreza por culpa de aquel, puede demandarle judicialmente para que se la entregue, 6 afiance su responsabilidad, ó que se deposite en persona legal, llana y abonada, y se le acuda con sus frutos para sus alimentos; á lo cual debe deferir el juez. Mas no le compete esta accion cuando el deterioro ó menoscabo no proceden de culpa de su marido, aun cuando este viniese á pobreza: bien que en todo caso se le admite la demanda, especialmente, si aquel tiene otros acreedores, para que no pierda su dote. (Ley 29, tit. 11, Part. 4.)

SECCION VI.

De la restitucion de la dote que ha sido entregada.

227 Siendo el objeto de las dotes el de ayudar á sostener las obligaciones del matrimonio, cuando ya no pueda cumplirse, bien sea por muerte de cualquiera de los cónyuges, ó bien por divorcio, se debe restituir á la mujer, á quien su accion y derecho represente.

228 Puede muy bien el marido hacer en vida esta restitucion, pues no está prohibido pagar la deuda al que tiene obligacion de satisfacerla de sus bienes despues de muerto, y mientras vive puede prevenir y hacer voluntariamente lo que en su muerte debe practicar: sin que por efectuar la entrega se deba decir que son defraudados sus hijos en los bienes dotales que tendria su padre á no haber hecho la restitucion, pues éste carece tambien de ellos, y ningun derecho le precisa á conservar la dote en su poder, ni á adquirir los frutos por custodiarla si le incomoda su conservacion y custodia, ni tampoco á recibirla si no quiere.

229 Si el Si el que dió la dote fué algun estraño, y puso al tiempo de darla cualquiera especie de condición acerca del modo de restituirla,

ΤΟΜΟ Ι.

8

debe observarse con tal que sea licita y honesta (leyes 26, 30 y 31, tit. 11, Part. 4), pues de estas puede poner el donante todas las que le parezcan.

230 En la restitucion de la dote que se dió en bienes con estimacion que causó venta, cumple el marido con dar el precio en que se valuaron, pues se hizo dueño absoluto de ellos, y puede decirse que la compró con solo la obligacion de entregar el precio; y por lo mismo le pertenecerán el incremento, pérdida ó menoscabo que despues de verificado el matrimonio, y no antes, tuviesen dichos bienes (Ley 18, tit. 11, Part. 4.)

231 Esto se entiende á menos que en la escritura dotal se hubiese pactado otra cosa, pues segun se obligue el marido quedará ob igado. (Ley 1, tit. 1, lib 10, Nov. Recop.) Por lo que, aunque los bienes fuesen estimados, si se estipuló que disuelto el matrimonio habia de volverlos segun estuviesen o su estimacion, á su eleccion, y eligiese volverlos, será de cuenta de la mujer su deterioro, no probando que su marido tuvo la culpa de él, ó no habiendo recibido este en si todo el daño que en ellos acaeciese. (Ley 18, tít. 11, Part. 4.)

232 Si se ob igó á restituir los mismos bienes, y hubiesen perecido algunos, cumplirá con entregar otros á justa tasacion; y lo mismo sucederá con los deteriorados, supliendo con otros su deterioro, y no estará obligado á volver su estimacion en dinero, ni la mujer tendrá acción á pedirlo. (Dicha ley.)

233 Si el marido no dejó dinero, no están obligados sus herederos á pagar en esta especie la dote, ni en otros bienes que en los de la herencia, y asi deberá la viuda recibir en estos su importe á justa tasacion; ni consistiendo la dote en muebles se les puede obligar a malvenderlos para darle el dinero que no llevó al matrimonio, porque ningun perjuicio se le irroga, ni se hace por ello de peor condicion que cuando se casó ; pues aun el mismo deudor no puede ser compelido, antes bien cumple con dar otros equivalentes á árbitrio del juez. (Ley 3, tit. 14, Part. 5.)

234 Con superior razon no estarán tampoco obligados los herederos del marido, los cuales, aunque le suceden en todas las acciones y obligaciones, no contrajeron la de restituir en dinero la dote; y asi quedará reservado esto á la prudencia del juez, pues nunca dan ni con mucho por los bienes muebles el precio de su tasa, y el marido sale siempre perjudicado por esta razon. (Dicha ley.)

235 Nos parece deber advertir en este lugar, que si el marido con dinero dotal y consentimiento de su mujer compra alguna finca, aun cuando lo haga en nombre suyo, tiene la mujer el derecho de eleccion entre la finca comprada y el precio que por ella se dió: pero si no interviene su consentimiento y el marido la compra en su propio nombre, será dotal en subsidio solamente, que es en defecto de tener otros bienes el marido. (Ley 9, tít. 5. Part. 4.).

236 Si los que se dieron en dote no fueron apreciados, y aunque lo hubiesen sido constase que se hizo solo para saber cuánto debia abonar por ellos el marido al tiempo de la disolucion del matrimonio, caso de haberse consumido ó deteriorado por culpa suya, debe restituirlos en el estado en que se hallen, á menos que se le prue

be que la pérdida ó menoscabo avinieron por ésta; y el pró ó daño que en ellos hubiese, pertenecerá á la mujer; asi como tambien cuando se hubiese reservado el derecho de escoger entre los bienes y su estimacion, y eligiese estos. (Ley 19, tít. 11, Part. 4.)

237 Pero si se constituyó en ganados productivos, deben resti. tuirse, reemplazando con las crias que nazcan las cabezas que hayan muerto. Y esto debe entenderse, no solo cuando se llevó una manada, que son diez cabezas, sino aun cuando se llevasen menos, como tres, cuatro ó cinco. (Ley 21, tit. 11, Part. 4)

238 Si se hubiesen entregado en dote al marido bienes inapreciados, cons stentes en número, peso y medida, de los que no se pucde usar sin consumirse, le pertenecerá el incremento ó decremento que tuviesen; porque sin embargo de no haberse valuado, se le transfirió su dominio; pero en este caso debe restituir otros tantos en número, medida, especie, peso y ca idad, aun cuando valiesen mas caros al tiempo de la disolucion del matrimonio. (Ley 21, tít 11, Part. 4.)

239 Cuando al otorgar la dote se estipuló que cumpliria el marido con dar el precio que tenian los bienes cuando los recibió y no el que tengan cuando los haya de restituir, valdrá este pacto, como todos los nupciales que no sean opuestos al derecho y buenas costumbres. (Leyes 10, 11, 13 y 30, tit. 11, Part. 4.)

240 Todo lo que hemos dicho de la restitucion de la dote puede reducirse á las reglas siguientes: 1.a Que cuando consiste en bienes inestimados ó en los que se aprecian sin causar venta, cumple el marido con devolverlos en el estado en que se hallen á la disolucion del matrimonio. 2, Que se hace dueño de la dote estimada. Y por consiguiente debe dar el precio en que se tasaron al constituirla los bienes en que se verificó. 3. Que de la que se entrega en cosas fungibles debe hacerse la restitucion en otras tantas y tan buenas. 4.a Que el incremento, pérdida ó deterioro de los bienes dotales son de cuenta de la mujer cuando se le han de restituirlos mismos bienes; y del marido, cuando solo ha de dar el precio, ó cuando se probó que tuvo culpa en el menoscabo ó pérdida de los inestimados. En la dote que consiste en ganados no apreciados, tiene obligacion de reponer con las crias que nazcan las reses que hayan muerio. 5. Que al tiempo de constituirse aquella pueden ponerse por los contrayentes cualesquiera pactos y condiciones, que deberán observarse siendo lícitos y honestos. 241 Aunque hemos dicho que el incremento ú deterioro de los bienes dota es pertenece al marido ó á la mujer, á cada uno en su caso, debe esto entenderse sin perjuicio del derecho que cada uno de ellos tiene para reclamar la mitad de lo que vale la mejora hecha en el fundo del otro.

242 Consistiendo la dote en bienes raices, debe el marido res' ituirlos al punto que el matrimonio.se disuelvan; pero si consiste en muebles ó dinero, cumple con hacer su restitucion dentro del año siguiente. (Ley 31, tit. 11, Part. 4.)

243 Para la cesacion de la dote ha de atenderse á la costumbre del lugar donde se celebró e matrimonio, y no á la del domicilio del marido; y si los cónyuges hicieron algun pacto antes ó al tiempo de c2

sarse, no tendrá lugar la costumbre. (Ley 24, tit 11. Part. 4.)

244 Mejorando el marido los bienes dotales, que se entregaron sin apreciar, puede repetir y descontar las espensas útiles y necesarias, hechas en ellos: de suerte, que consistiendo la dote en especie y cantidad juntamente, las hechas en la albaja ó especie disminuyen la dote en cantidad, y asi restituirá la alhaja o alhajas integras, y de la cantidad solo el esceso del importe de las espensas si lo hubiere; y consis tiendo solamente la dote en especie puede retenerla por derecho pignoraticio, hasta reintegrarse del desembolso hecho en su beneficio y utilidad. Estas espensas deben sacarse sin incluir para su abono los frutos que los bienes dotales produjeron durante el matrimonio, por estar destinados á cubrir sus cargas. No puede el marido pretender. las espensas voluntarias hechas en los bienes dotales, ya hayan sido con consentimiento de su mujer, ya sin él: porque estas, si bien los. embellecen, no los mejoran. (Ley 32, tit. 11, Part. 4.)

Si al marido se le ocasionan gastos en cobrar la dote, consistente. toda ó parte en deudas, deben ser de cuenta de la mujer, disminuyendo su dote, y no compensándose con los frutos de la misma (1), 245. Muchas veces llevanen dote las mujeres, legado anual, usufructo, pension, renta impuesta en fondo vitalicio ó empleo; y la prácti ca en constituir la dote de estas cosas es considerar como tal el importe de los diez años siguientes al dia de la celebracion del matrimonio, haciendo capital de él, y obligándose el marido á restituirlo á su mujer ó á sus herederos, aunque ésta no viva los diez años; y si vive.

(1) Algunos de nuestros autores opinan lo contrario. Hay sin embargo mu chas razones que confirman lo que se dice en este número, y son las siguientes: 1. Porque los frutos dotales se conceden al marido para sostener las cargas matrimoniales. 2. Porque si la dote debe ser liquida y efectiva, de suerte que habiendo lesion en su tasacion se debe deshacer en cualquier cantidad que sea, como ya se ha dicho, una vez que haciéndose gastos para que lo sean las deudas, se desfalca, debe disminuirse, y reducirse á lo justo que el marido percibió; mayor. mente cuando es cosa inicua, que restituya lo que sin culpa suya no entró en su poder. 3. Porque si haciendo el marido espensas necesarias en la finca dotal, son de cuenta de su mujer, y puede repetírlas, tambien lo serán los espresados gastos, puesto que son necesarios, y que con ellos se mejora la dote. 4. Por que si perdiéndose la deuda por no cobrarla el marido, se le culpa de negligente y debe responder de su importe, como se dirà en la seccion siguiente, no puede haber razon para que haciendo gastos en su cobranza hayan de ser de su cuenta y no disminuir la dote. Finalmente, porque si marido y mujer, teniendo. deudas contra si cuando se casan, deben pagarlas de su propio caudal, porque esto. menos llevan al matrimonio, ¿qué razon de diferencia hay para que la mujer no pague los gastos, que en su utilidad hace el marido, y mas cuando si, ella los hubiera hecho antes de casarse disminuirian su patrimonio, y estos menos llevaría en dote? Estas poderosas razones tienen mayor fuerza si la dote consiste en muebles y créditos; pues fuera de que ningunos frutos percibe el marido de ellos, mas suelen servirle de cargo que de alivio, por cuanto tiene que responder de su valor, si fueron estimados y en venta, nunca dan por ellos ni con mucho el importe de su tasa, ni perecen para la mujer, teniendo el marido con qué reintegrarlos. Para obviar estas dudas y perjuicios al marido, conviene que por la escritura dotal se obligue á responder del importe que cobre de ellos, deducidos los gastos judiciales y demas que se le causen en su esaccion, de que llevarán cuenta puntual, y no en otra forma. Con esta cláusula se evitan disputas, y por la cuenta que lleve el marido se han de abonar los gastos, quedando el resto en dote fiquida, sin que haya lugar á la compensacion de aquelles con los frutos dotales.

« AnteriorContinuar »