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libre y espontánea voluntad. Y el mencionado Pedro Rodriguez jura igualmente por Dios nuestro señor y una señal de cruz, en forma solemne, que todos los bienes contenidos en este capital son suyos; que no están afectos á responsabilidad a'guna, y que no tiene deudas fó que tiene tantas, lo cual debe espresar el escribano, segun la instruccion que le dieren los intersados). Asi lo otorgaron los espresados; etc. sb ༄་ན་རྣ་ཟླ་

01330 En esta escritura conviene poner el juramento y declaración del marido ó novio, no porque el instrumento lo requiera precisamente para su validacion, sino para que la mujer no sca perju dicada en los gananciales al tiempo de la disolucion del matrimonio, pues algunos dicen que son ricos, y despues se averigua que son muy pobres, por estar debiendo tanto o mas de lo que tienen; y por medio del juramento se apura la verdad. Y no basta poner el juramento en la escritura, sino que al tiempo de otorgarla débé recibirselo el escribano en forma solemne. Mas dicho juramento es superfluo en el hijo de familia, cuyos padres le entregan los bienes que lleva al matrimonio, porque como inposibilitado de contraer sin la licencia paterna, no puede haberlos gravado, y aunque contraiga para cuando se case 6 herede, es nula la obligacion en que se constituya!

3311 Si la mujer hace alguna donacion al novio, se ha de poner por aumento del capital de éste en la escritura, con la cláusula, no pactándose otra cosa, de que aunque el novio muera antes que ella, tengan derecho al importe de la donacion los herederos de él, y puedan exigírsele como donacion hecha en contrato oneroso que obliga al novio á disponer de su persona; y si este nada lleva, se dirá que la novia le bace la donacion para que se tenga por capital suyo, y se obligará á su entrega disuelto el matrimonio. Tal donacion é instramento debe preceder al casamiento para su firmeza, y para que si el novio muere antes que no se tenga por hecha constante el matrimonio, que por derecho es nula. Si la novia es viuda y tiene sucesion legítima del primer marido, no puede esceder la donación que haga el novio en vida y por muerte del quinto de sus bienes, cou el cual deberá enterrarla y hacer sus exequias funerarias, caso que muera antes que él dejando descendientes legitimos! 9get 1 to ong way 332 Precediendo capitulaciones al casamiento, pueden forma→ lizarse las escrituras de dote y capital bajo de un contesto para evitar gastos a los interesados hablando en la introducion los dos, siguiendo el marido solo con la recepcion de la dote y obligacion á responder de ella luego su mujer con el otorgamiento del capital, y volviendo á hablar los dos en la conclusion del instrumento y obligacion general de cada uno a su cumplimiento. Lo mismo se puede practicar antes de casarse, si la mujer está cerciorada de ios bienes que lleva o marido, aunque no haya capitulaciones, pues ni para lo uno ni para lo otro hay prohibicion legal

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m Otra escritura de capital, referente á bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio.

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in 1 Freq sup De 333 En tal parte, á tantos de tal mes y año ante mi el escribano y competente número de testigos comparecieron Fq de F., hijo

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legítimo de F...y N. de S., hija legitima de F., naturales y vecinos de... y dijeron: que habiendo contraido legítimo, matrimonio, les han entregado los padres del espresado F. de T. cierta cantidad de dinero para ayudar á sostener las cargas conyugales, con tal de que se les otorgase la competente escritura de recibo y capital; y ponién dolo en ejecucion, y confesando, como en efecto confiesan los otor-gantes, haber entrado en poder de dicho F, de T. la espresada suma, en la forma que haya lugar en derecho, otorgan: que han recibido la cantidad de tantos reales vellon; y por no aparecer su entrega de pre sente, renuncian las leyes de la entrega, la escepcion de non numerata pecuniæ, y la prueba de su recibo: y la citada N. otorga a favor de dicho su marido el recibo y carta de pago que á su seguridad convenga de la espresada suma, y se obliga á tenerla por caudal del mismo, y por su capital,, deducida antes la dote, Yel citado F. de T. olorga a favor de los dichos sus padres carta de pago y recibo de la misma cantidad que le han entregado por capital, y por cuenta de la legitima respectiva al que primero fallezca. Y al cumplimiento de lo que va dicho, cada uno de los otorgantes se obliga con sus bienes habidos y por haber; y la N. renuncia las leyes de su favor, y,jura por Dios y una señal de cruz, que para otorgar esta escritura no ha sido seducida, apremiada ni violentada por su marido, ni por otra persona en su nombre, pues confiesa que lo hace de su libre y espontánea voluntad, por convertirse en su propia utilidad y provecho, y que no se opondrá contra ella por razon de su dote, arras, bienes parafernales y multiplicados, ni por otro derecho que le competa. Asi lo otorgaron los espresados, á quienes yo el escribado doy fé cocozco; y lo firmaron, siendo testigos F., N. y S., vecinos todos de la espresada poblacion.

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334 F., en nombre de N., vecino de esta corte, de quien presento poder, jante V. como mas haya lugar en derecho, precedida Ja venia necesaria, digo: que habiendo mi poderdante casado legítimamente con M., hija legítima de T., de esta misma vecindad, como consta de la partida de casamiento que exhibo, no trajo aquélla á su poder ninguna dote, ni ahora la tiene con qué pueda mi -poderante alimentaria y sostener las cargas del matrimonio; y mediante á que su padre está obligado á dotarla competentemente conforme a la calidad de su persona, hacienda que disfruta, é hijos que tiene, por lo menos en tanta cantidad, que es lo que puede tocarle de legítima.A V. supico que habiendo por presentados dichos documentos, se servirá condenar á Tá que dote a su hija en la espresada.cantidad, y la entregue a mi poderdante, otorgando el correspondiente instrumento de su recibor Pido justicia y costas.Auto.Traslado. 24 25

Pedimento de dote prometida no constando de escritura la promesa.

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335 F., en nombre de N., vecino de esta villa, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, precedida la venia

necesaria, digo: que habiendo mi poderdante contraido legítimo matrimonio con J., hija legítima de C., de este vecindario, segun acredita la partida de casamiento que exhibo, le prometió este dar en dote tanto en aquella y tanto en la otra especie; pero sin embargo de haHarse mi poderdante sustentando desde entonces las cargas matrimoniales, no ha podido conseguir el cobro de aquella. Por tanto: A V. suplico, que habiendo por presentados dichos documentos, se sirva condenar á C. á que satisfaga á mi poderdante la espresada cantidad con los réditos que pudo haber producido desde su promesa hasta la entrega. Pido justicia y costas. Auto. Traslado.

Demanda pidiendo el esceso de una dote inoficiosa.

336 F., en nombre de N., vecino de, etc., de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que habiendo S., padre que fue de mi poderdante, casado á B., su hija y hermana de este, con R., en el año próximo pasado, le dió en dote tanto en esto y tanto en aquello como resulta del instrumento que tambien presento; y mediante á que teniendo solo de caudal tanto, no pudo dotarla mas que en tanto, que es lo que le correspondia de legítima y podia tocarle por mejora. A V. suplico que habiendo por presentados dichos documentos, se sirva declarar por inoficiosa en el esceso de la espuesta dote, y consiguientemente condenar al mencionado R. á que le restituya á mi poderdante, como es debido. Pido justicia y costas. = Auto. Traslado.

Pedimento de una viuda para recuperar su dote.

337 F., en nombre de R., vecina de esta corte, y mujer legítima que fué de E., ante V., como mas haya lugar en derecho, pongo demanda á S. y T., de este mismo vecindario, y digo: que cuando mi poderdante casó con aquel en tal año, llevó al matrimonio en dote tanta cantidad, de que se dió por entregado segun acredita la escritura que présento; y en atencion á que por fallecimiento de E., están obligados á restitui la á mi poderdante S. y T., sus hermanos y herederos, con beneficio de inventario como consta del testimonio que tambien présento: A V. suplico que habiendo por presentados los espresados documentos, y por admitida esta demanda, se sirva condenar á los dichos S. y T. á que devuelvan á mi poderdante la mencionada cantidad. Pido justicia y costas.

Otrosí. En atencion á que á mi poderdante no tiene otros bienes con que poder sustentarse que los de su dote: A V. suplico me admita informacion que ofrezco hacer incontinenti al tenor de este otrosí, con citación contraria, y hecha la suficiente, se sirva mandar le den S. y T. los alimentos y litis espensas que fuesen de grado de V., teniendo en consideracion la calidad de su persona y la dote, hasta tanto que se haga su restitucion. Pido como antes. Auto. A lo principal traslado, y al otrosí haga la informacion, y hecha, autos,

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De la legitimacion.

338 EL segundo modo de constituirse la pátria potestad, segun hemos dicho en el número 70, es la legitimacion, que se define: un acto por el que los hijos naturales se suponen nacidos de matrimonio legítimo.

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339 Decimos en la definicion hijos naturales, porque solo estos y no los demas ilegítimos pueden ser legitimados. (Ley 1, tít. 13, Partida: 4.)

340 Llámanse hijos naturales aquellos cuyos padres podian contraer matrimonio sin dispensa, al tiempo de su concepcion ó de su nacimiento, con tal que el padre los reconozca; aunque no haya tenido en su casa la mujer de quien los enjendró, ni sea una sola. (Ley 1, tít. 5, lib., 10, Nov, Recop., que es la ley 11 de Toro.)

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341 Hay ademas de los naturales otros hijos ilegítimos, á los se dá generalmente el nombre de espúrios. Estos se dividen en varias clases: unos se llaman adulterinos ó notos, y son los que nacen de hombre casado y mujer viuda ó soltera, llamada en este caso por otro nombre barragana, ó de hombre soltero ó viudo y mujer casada, ó de ambos casados con otros, Otros se llaman incestuosos, ó lo que es lo mismo babidos con persona con quien el que los tuvo estaba ligado por vínculos de sangre dentro del cuarto grado. Denominándose otros sacrilegos, nacidos de personas que estaban ligadas ambas, ó al menos una con voto solemne de castidad. Finalmente, otros se apellidan manceres ó mancillados, y son los que nacen de rameras, y cuyo padre se ignora. (Ley 1, tit. 15, part. 4.)

342 Ninguno de estos puede ser legitimado, pero sí reconocido: y aunque sus padres ó madres tienen algunas obligaciones respecto de ellos en este último caso, no nos parece oportuno indicarlas en este lugar, y lo haremos en el título de sucesiones cuando hablemos de la parte de bienes en que algunos pueden suceder á sus padres; asi como lo hemos hecho en el tercero, de los alimentos á que todos tienen derecho.

343 Los hijos naturales pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio ó por concesion del rey. (Ley 1, tít. 13, y 4, tit. 15, Partida 4.)

344 La legitimacion por subsiguiente matrimonio se hace contrayéndolo el hombre y la mujer, que antes de ser casados, y no teniendo impedimento en los términos espresados en el número 340, TOMO 1.

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procrearon algun hijo ó hijos; los cuales se hacen tan legítimos, como si hubiesen nacido despues de casados sus padres, sin diferencia alguna, ni en cuanto á sucederles ni en lo demas. (Ley 1, tít. 13, Partida 4.)

345 Esta legitimacion tiene lugar aun cuando se casen en el artículo de la muerte, y por esta razon no haya esperanza de tener hijos, pues no obstante se conceptuarán legítimos: porque la prole no es cosa esencial del matrimonio cuando falta por accidente.

ó acaso.

346 Pero si los padres están imposibilitados para contraer el matrimonio segun lo espresado ya en la seccion 4. del título 4, si lo contraen es nulo, y por consiguiente no vale la legitimacion.

347 Tambien se legitiman los hijos por el subsiguiente matrimonio, aunque su padre despues de habidos en su concubina sé case con otra mujer, si muerta esta lo contrae con aquella; porque el derecho no prescribe ni exige precisamente aptitud entre los contrayentes en el tiempo medio de nacer los hijos y casarse.

348 Igualmente se legitiman por subsiguiente matrimonio los hijos naturales del clérigo ordenado de menores, aun en el caso de que concurran en sus hijos al tiempo de su generacion los dos viCios de incesto y de adultero; porque como basta que en uno de los dos tiempos el de la concepcion del hijo ó el de su naciniento, esten libres sus padres de impedimento canónico para contraerlo, segun la citada ley 11 de Toro; si cuando nació havia muerto el marido de su madre o la mujer de su padre, y habiendo obtenido dispensa se hallaban casados los dos, se removieron ambos impedimentos; de suerte que salió à luz en tiempo hábil para que sea reputado por hijo de legítimo matrimonio. Y si sacada la dispensa aún no se habian casado, se legitimará igualmente por el matrimonio subsiguiente, porque al tiempo de nacer ya estaban libres sus padres, hallandose tan aptos para casarse como si nunca hubiera habido entre ellos impedimento alguno.

si se

349 Tendra tambien lugar la legitimacion, no solo en los hijos, sino tambien en los nietos, en el caso de que el abuelo habiendo tenido algun hijo nalural en una concubina se casase con ella despues de haber muerto el hijo: pues seria lo mismo que hubiera casado antes de fallecer éste: teniendo por consiguiente el nieto todos los derechos que hubiera adquirido su padre, si viviera al celebrarse el referido matrimonio. (Leyes 9, tit. 15, Part. 4, y 7, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Recop.)

350 La legitimacion por concesion del rey, que como hemos indicado va en el título 2.°, es una de las gracias llamadas al sacar, tiene lugar en efecto de la legitimacion por subsiguiente matrimonio, y es el acto por el que el Rey, á solicitud del padre, concede al hijo la gracia de ser habido como de legítimo matrimonio. Tambien puede hacerse esta legitimacion á solicitud del hijo, cuando el padre, no teniendo hijos legitimos, instituyó al natural por heredero legitimo en su testamento, y este acude al rey para que declare que es válido; á lo cual se accede, y produce ademas el efecto de la legitimacion.

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