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351 La legitimacion obtenida de esta manera, solo produce efectos civiles, de los cuales es el principal la patria potestad: y tanto el padre como los hijos que solicitaren aquella y la obtuviesen, están obligados á pagar los derechos señalados en los aranceles. (Real cédula de 21 de diciembre de 1800, y art. 4 de la ley de 14 de abril de 1838 (1) (2).

(1) Omitimos lo demas que en este asunto trae el Febrero sobre otros modos de legitimar, por no estar vigente en esta parte la legislacion de Partida de donde le toma, y no parecernos necesario tratar de las dispensas eclesiásticas concedidas á los ilegitimos para la obtencion de dignidades y beneficios, como pertenecientes mas bien al derecho canónico.

(2) Véase el número 60 para los espedientes de legitimacion.

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352 L último modo de constituirse la patria potestad es el prohijamiento, que se define: el acto por el que se recibe como hijo al que no lo es naturalmente. (Ley 1, tit. 16, Part. 4.)

353 Vamos á manifestar en este titulo de cuántás clases es el prohijamiento, qué personas pueden prohijar, cuáles ser prohijadas, y los efectos que produce.

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354 El prohijamiento puede recaer sobre un hijo que no tiene padre, ó que si lo tiene no se halla él en su poder, y en este caso se dá á aquel actó el nombre de arrogacion; 6 bien se probija al que está en poder de su padre carnal, y entonces se llama adopción. La arrogacion se ha de hacer precisamente con autorización real; y la adopcion interviniendo tan solo la autoridad judicial. (Leyes 7, 1, tit. 16. Part. 4.)

355 La arrogacion debe de hacerse ademas con conocimiento de causa acerca de la utilidad que resulta al arrogado, y ha de intervenir en el consentimiento espreso de este. Para la adopcion se necesita ademas de la intervencion de juez, como hemos dicho, el consentimiento del padre, el del adoptante, y el del adoptado: bien que el de este último basta que sea tacito, consintiendo la adopcion de palabra, 6 callando y no cofitradiciéndola. (Las mismas leyes.) -356 356 Pueden prohijar todos los varones en quienes concurran las tres circunstancias siguientes: 1. Ser diez y ocho años mayor que aquel á quien se prohija. 2. Poder engendrar. 3. Estar fuera de la patria potestad. (Ley 2, tit. 16, Part. 4)

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Exijen las leyes estos requisitos en los que han de probijar, porque siendo el prohijamiento un remedo de la naturaleza, quieren que los prohijadores, que han de ser considerados como padres, tengan las mismas cualidades que para serlo naturalmente son precisas.

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(1) Las leyes de Partida usan las mas veces de la voz porfijamiento para significar la adopcion en el sentido mas lato, esto es, como comprensiva de la arrogacion y de la adopcion en especie ó estrictamente dicha; como puede verse principalmente, en las leyes 7, tít. 7, y 1.a, tit. 16, Part. 4. Fundados en esto nosotros, hemes puesto aquella voz prohijamiento por epigrafe de este titulo, usando de ella y de sus derivados para espresar lo que los autores llaman adopcion ingenere; y reservando la voz adopcion con los suyos para denotar la misma en especie, en oposicion á la arrogacion. Conseguiremos con esto mas precision en las locuciones, y no que dará lugar a dudas, l

357 Sin embargo, los que son impotentes de resultas de alguna enfermedad, 6 por haber sido castrados á la fuerza, ó por otro cualquier incidente casual que les quitó la capacidad que antes tenian de engendrar, pueden prohijar; por no proceder su impotencia de la naturaleza. (Ley 3, tít. 16, Part. 4.)

358 Las mujeres no pueden prohijar: solamente pueden hacerlo con licencia del rey en el caso de haber perdido algun hijo en la guerra. (Ley 2, tít. 16, Part. 4.) Pero es claro que este prohijamiento no produce la patria potestad, porque segun se ha dicho no la tienen aquellas. (V. el núm. 66.)

359 El tutor no puede prohijar á su pupilo hasta despues de haber cumplido éste los veinte y cinco años, y con licencia del rey. (Ley 6, tit. 16, Part. 4.)

360 El menor de siete años 6 infante que no tenga padre, no puede ser arrogado, porque carece de la conveniente capacidad para consentir. El mayor de siete, pero el menor de catorce, en igual caso, puede ser arrogado con licencia real, prévia informacion de la que resulte si el arrogador es pobre ó rico, pariente ó estraño, si tiene ó no hijos legítimos que le hereden, ó si puede tenerlos todavía, y si es de buena vida y fama; y ademas qué bienes pertenecen al arrogado, y si consiente serlo. Si de este exámen é informacion aparece que es útil al menor la arrogacion, puede concederse la licencia para hacerlo; obligándose el arrogador por escritura ante escribano público á devolver los bienes del probijado á los herederos legítimos de éste, en el caso de que muriese dentro de la edad pupilar. (Ley 4, tit. 16, Part. 4.)

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361 Diferenciándose como acabamos de ver la arrogacion y la adopcion en el modo de constituirse y en las personas que pueden ser arrogadas y adoptadas, son tambien distintas en cuanto á sus efectos; siendo unos los derechos que el arrogador y el arrogado adquieren, y otros los del adoptante y adoptado.

362 Por la arrogacion pasa siempre el arrogado á la patria potestad del arrogador, y adquiere éste sobre los bienes de aquel los mismos derechos que los padres tienen sobre el peculio adventicio de sus hijos. (Leyes 7, tít. 7, y 1, tit. 16, Part. 4.) (V. núm. 92.) 363 El arrogado tiene derecho á suceder al arrogador cuando éste no tiene herederos legítimos; y á no ser emancipado ni desheredado sin justo motivo. Las causas porque puede serlo son dos, á saber: por injuria grave, hecha por el arrogador; y por ser instituido heredero por alguna persona con la condicion de que salga de la potestad del mismo arrogador. (Ley 7, tít. 16, Part. 4.) Si éste desheredase 6 emancipase por alguno de dichos motivos al arrogado, debe devolverle todos sus bienes (dicha ley 7): y si lo hiciese sin causa, debe devolverle, ademas de todos sus bienes, las ganancias adquiridas en estos mientras estuvo en su poder, escepto el usufructo que produjeron: y en este mismo caso, si el arrogador no tuviese descendientes legitimos, le sucederá el arrogado despues de su muerte en la cuarta parte de sus bienes; y teniéndolos, en la quinta, como habremos lugar de esplicar al tratar de las sucesiones intestadas. (Ley 8, dicho tít., glos. 1, 2 y 5.)

364 Por la adopcion no se adquiere la patria potestad, escepto en el caso de ser plena, que es aquella en que el adoptante es un ascendiente del adoptado. (Leyes 7, 9 y 10, tít. 16, Part. 4.)

365 El adoptante, en el caso de tener patria potestad sobre el adoptado, puede emanciparlo con causa ó sin ella, sin que entonces le herede éste en cosa alguna (ley 8 de dicho título al fin): y el emancipado volverá al poder del padre natural. (Ley 10 al fin.)

366 La ley 9 citada dispone que el adoptado herede los bienes del adoptante intestado, cuando éste no dejase hijos legítimos; y que si los dejase, haya una parte como cualquiera de ellos; pero creemos que esta disposicion está derogada por la ley 28 de Toro 6 1, tít. 20, libro 10, Nov. Recop., como oportunamente manifestaremos.

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