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367 Francisco Lopez, vecino de esta villa, ante V. como mas haya lugar, digo; que por hallarme viudo en edad avanzada, con caudal considerable y sin herederos forzosos ni esperanza de tenerlos, he resuelto prohijar á Juan Ibañez, hijo de Andrés Ibañez, difunto, que es pobre y huérfano, tiene 14 años de edad, como consta de la certificacion de su bautismo que presento, y consiente en ser prohijado; mediante lo cual, y que de efectuarse el probijamiento se le sigue manifiesta utilidad, para que tenga efecto. A V. suplico se sirva haber por presentada dicha certificacion, mandar que se me reciba informacion al tenor de este pedimento, y constando su certeza en la parte que baste, deferir á mi pretension y concederme licencia para formalizar la escritura de prohijamiento correspondiente, interponiendo en ella su autoridad y decreto judicial para su mayor firmeza, pues asi procede de justicia que pido.

AUTO. Por presentada la certificacion que se refiere; recibase la informacion que esta parte ofrece ante el presente escribano, á quien para ello se dá comision en forma, y hecha, tráigase para proveer. El señor don N., juez de primera instancia de esta villa de tal, lo mandó á tantos de tal mes y año.-D. N.=Ante mí N.

INFORMACION. Testigo primero. En tal villa, á tantos de tal mes y año, yo el escribano de su número, usando de la comision que se me confiere por el auto anterior, y de presentacion de Francisco Lopez contenido en él, recibí juramento por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma, de Antonio Perez, vecino de ella, quien bajo de él prometió decir verdad y lo que supiese sobre lo que fuere preguntado, y siéndolo por mí al tenor del pedimento que motiva esta informacion. Dijo: que conoce de vista y trato al mencionado Francisco y á Juan Ibañez, hijo de Andrés Ibañez, difunto, por cuya razon sabe que el referido Francisco es un anciano rico, de buena vida y fama, sin descendientes ni otro heredero legítimo; y que el espresado Juan ya habrá cumplido 14 años de edad, porque segun hace memoria, nació en el de tantos, sobre lo que se remite á la partida de su bautismo: en cuya atencion parece al declarante que de prohijarle el dicho Francisco se le seguirá mucha utilidad y beneficio, porque cumpliendo como buen hijo adoptivo, le instituirá por su heredero, y le quedará lo suficiente para vivir con decencia, de lo cual se halla imposibilitado actualmente, pues es pobre y huérfano, y no tiene oficio con qué mantenerse. Esto es lo que sabe y puede declarar con verdad, bajo de dicho juramento, en que se ratifica y lo firma (ó no firma por no saber), espresando tener tantos años poco mas o menos de edad; y que respecto á ninguno le tocan las generales de la ley, sobre lo que le pregunté, de que doy fé. Antonio Perez. Ante mí N.

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Conforme á este testigo han de declarar otros dos, y luego corresponde el siguiente

AUTO. En tal villa, á tantos de tal mes y año, el señor don N., juez de primera instancia de ella, habiendo visto estos autos, hecho comparecer á su presencia á Francisco Lopez y Juan Ibañez contenidos en ellos, y examinado la voluntad y consentimiento de ambos, tomó de la mano al citado Juan y le entregó al mencionado Francis co, quien le recibió por su hijo adoptivo, y en su consecuencia le concedió ámplias facultades para que otorgue la escritura de prohijamiento con las cláusulas prescritas por derecho para su estabilidad, interpuso en ella su autoridad en forma legal, mandó que estos autos se unan á su protocolo, é incorporen en sus traslados para documentarla, y lo firma, de que doy fé. D. N. ante mí N.

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Escritura de prohijamiento.

368 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano de su número y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo; que viéndose anciano sin herederos legítimos ni esperanzas de tenerlos, y bastante rico, determinó prohijar á Juan Ibañez, hijo de Andrés Ibañez, difunto, y á este fin, precedidas las diligencias prescritas por derecho, impetró licencia del señor don N., juez de primera instancia de esta villa; la cual y los demas autos obrados, se unen á esta escritura para documentarla é incorporarlos en sus traslados, y su tenor literal dice asi. (Aquí se copian los autos y luego prosigue la escritura.)

Concuerdan los autos insertos con los que están en el protocolo de esta escritura, de que doy fé; y usando el otorgante de la licencia que incluye el último, de su libre voluntad, en la mejor forma que haya lugar en derecho, otorga: que recibe por su hijo adoptivo, y bajo su proteccion al espresado Juan Ibañez, en cuya atencion promete tratarle, educarle, cuidarle y alimentarle como si fuera su hijo legítimo, é instruirle por su heredero, caso que permanezca en su poder al tiempo de su fallecimiento, y si por olvido natural ó por otra causa no lo hiciere, quiere que sea habido por instituido, y herede enteramente sus bienes. Asimismo promete que si el citado Juan heredare, ó si le donaren algunos mientras esté en su compañía, y luego saliere de ella, se los entregará sin desfalco á él ó quien sea persona legítima para su percibo, incontinenti que sea requerido; y consiente en ser apremiado por todo rigor de derecho, no solo á su entrega, sino tambien á la satisfaccion de las costas y daños que se le causen en su esaccion: cuya liquidacion defiere en su juramento, relevándole de otra prueba. Igualmente promete no reclamar esta escritura, ni alegar escepcion, aunque le favorezca, etc. (Se pondrán las cláusulas generales, y proseguirá. ) Por tanto, el referido Juan Ibañez, que se halla presente, enterado de esta escritura, dijo: que acepta el prohijamiento que contiene, y en reconocimiento de hijo adoptivo se hincó de rodillas, besó la mano á dicho Francisco Lopez, y le dió las gracias por el beneficio de haberle probijado. Y asi lo otorgaron y firman ambos, á quienes doy fé conozco, siendo testigos, etc.

369 Si el probijado tiene padre, ha de consentir éste en el proTOMO I.

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hijamiento y acudir con el adoptante al juez: han de seguirse los autos á nombre de los dos: y en el de licencia se ha de omitir la cláusula de la entrega del adoptivo que hace el juez al adoptante, poniéndose ésta en su lugar: «que el padre se desapodera de la patria potestad que tiene sobre su hijo, y en señal de ello le toma de la mano, y le entrega al adoptante, quien le recibe por su hijo adoptivo.» Ši interviene licencia del rey, se ha de insertar en la escritura; y en este caso no se necesitan autos ni otra diligencia judicial, porque el rey antes de darla se informa de todo, y la concede con conocimiento de causa.

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De los modos de disolverso la pátria potestad.

370 LA

A pátria potestad se disuelve por las causas siguientes: muerte natural, muerte civil, delito del padre, dignidad del bijo, casamiento del mismo, y emancipacion. De todas hablaremos en dos secciones de este título.

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Del modo de disolverse la pátria potestad por la muerte naturál civil, delito del padre, y dignidad del hijo.

y

371 La muerte natural del padre ó del hijo disuelve la pátria potestad, por cesar con ella todos los derechos y obligaciones que aquel tenia sobre la persona y bienes de éste, y por la regla general de que por la muerte se concluyen todos los derechos no trasmisibles á los herederos y sucesores. (Ley 1, tit. 18, Part. 4.)

372 La muerte civil escluye al hombre de la sociedad, privándole de cuantos derechos tiene en ella, y por consiguiente de la pátria potestad. (Ley 2, tit. 18, Part. 4.)

1.

Se consideran muertos civilmente:

Los que adquieren naturaleza en pais estranjero, 6 admi– ten un empleo de su gobierno sin licencia del rey. (Art. 1.o de la Constitucion.)

2. Los condenados á destierro perpétuo. (Ley 2 citada.) (1) 3. Los que profesan en una religion monástica aprobada. (Ley 8, tít. 7, Part. 1.)

373 Ademas de los delitos porque se impone la pena de destierro perpétuo, puede el padre perder la pátria potestad por haber cometido otros: como son el matrimonio celebrado con persona dedicada á Dios, ó con parienta suya dentro del cuarto grado, sin dispensa, estando viudo y teniendo ciencia cierta del impedimento canónico. (Ley 6, tit 18, Part. 4.)

374 La dignidad á que es elevado el hijo, le habilita para poder obrar libremente y sin licencia de su padre, en todos aquellos

(1) Esta ley de Partida habla de la servidumbre de pena, y del destierro con confiscacion de bienes, y Febrero toma su doctrina en esta materia de aquella misma; pero no tiene lugar cutre nosotros, habiendo ambas penas desaparecido.

casos en que antes de obtener aquella necesitaba de ésta. No se conocen en el dia las dignidades de que hablan las leyes de Partida; pero puede sentarse como regla general, que salen los hijos de la potestad de sus padres, cuando desempeñan destinos á los cuales va unida jurisdiccion ó recaudacion de caudales.

SECCION II.

De la emancipacion.

375 La emancipacion tiene lugar de tres modos, á saber: por matrimonio del bijo; por voluntad del padre, y porque éste pueda ser compelido á emancipar á aquel.

376 El hijo casado y velado queda libre para siempre de la pátria potestad, sin que jamas pueda volver a ella, aunque quede viudo (1). Hace suyo enteramente el usufructo de sus bienes adventicios, y su padre no puede retenerle el todo ni parte de él; y si mientras vive lo conserva, y no se lo pide el hijo, deben abonárselo y entregarle su importe los coherederos, no pudiéndose presumir que hizo donacion de él á su padre, sino que por reveren➡ cia no se lo pidió. (Ley 3, tít. 5, lib. 10, Nov. Recop.)

377 La emancipacion con consentimiento y por la voluntad del padre, es un acto por el que con autorizacion real exime este de su poder el hijo, para que sin su intervencion contrate, comparezca en juicio, y haga todo lo que podria hacer no teniendo padre.(Ley 15, tit. 18, Part. 4; y art. 1 de la ley de 14 de abril de 1838)

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378 Para la emancipacion deben practicarse las mismas diligencias de que hemos hablado en los números 54 y siguientes, en los que ponemos un modelo del espediente que debe seguirse, para conseguir las gracias llamadas al sacar; sin embargo, nos ha parecido oportuno añadir al fin de este título otro modelo de la escritura de emancipacion.

379 No puede un padre emancipar á su bijo sin motivos justos y razonables, justificados debidamente en razon de los cuales se concede la real gracia; debiendo los interesados pagar los derechos prevenidos. (Articulo 2 y 4 de la ley de 14 de abril de 1838.)

380 La emancipacion es para todo, no para una cosa sola; y el

(1) Al usar la ley de la palabra velado, tuvo por objeto el escluir los matrimonios clandestinos, que aunque reprobados por los cánones de la iglesia y por las leyes civiles, eran sin embargo válidos, sembrando la incertidumbre y confusion en el estado de las familias; pero hoy dia, despues de lo dispuesto en el Concilio de Trento, no se conocen matrimonios clandestinos en el verdadero sentido y con la fuerza que tenian entonces. Nos inclinamos por lo mismo á creer que las velaciones no son necesarias para que el hijo casado pueda reputarse emancipado. Agrégase á esto, que al casamientó sigue el vivir de por si, ó como comunmente se dice, la separacion de economía, que en la práctica equivale á la emancipacion; y que en la Pragmática de 1776, (Ley 9, tít. 2, lib, 10 de la Novísima Recop. ) Nada se habla sobre esto, al paso que se establecen otras penas. Por último, ¿podrá sostenerse que el hijo casado, y no velado por razon de témporas, aunque despues olvide el velarse no queda desde luego emancipado? ¿y no lo queda el que se casa con viuda, porque tampoco se vela?

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