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tomo II, y aun mas de la venta de bienes eclesiásticos y de oficios jurisdiccionales: la Mesta tampoco es hoy lo que entonces; y estas ligeras indicaciones no las presentamos sino como muestra ó bosquejo de otras muchas supresiones óvariaciones que se omiten.

De mayor monta todavía y de no menor utilidad son las novedades introducidas en el game judicial, como se echa de ver por el Reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835 para la Administracion de justicia, del título 5 de la Constitucion de 1812, y de los Reales decretos de 4 de noviembre de 1838, sin contar los de las Córtes de la anterior época, hoy restablecidos, y los nuevamente dados por las posteriores. Por manera que han llegado á caducar para los pleitos no incoados antes del 13 de agosto de 1836, los recursos de segunda suplicacion y de injusticia notoria; y caducaron para todos los estraordinarios, que el Señor Tapia ha incluido en el tratado segundo de su tomo IX, tomándolos del Señor Elizondo. Han desaparecido tribunales y jurisdicciones, y en algunos de los que todavía subsisten, como los de Hacienda, se han hecho modificaciones importantes; la administración de justicia es ya mas sencilla y uniforme y lo será todavía mas cuando tenga su cabal cumpli miento y desarrollo el artículo 4 de la Constitucion políti ca de 1837.geong booling la toletoma eta sa

Era pués preciso refundir el FEBRERO REFORMADO del Señor Gutierrez, no menos que el NoviSIMO del Señor Tapia, acomodándolos á la actual legislacion, tan diferente en muchos de sus ramos de la que regía cuando aquellos fueron publicados. Esta es la enojosa tarea que habemos tomado á nuestro cargo, consultando mas nuestros buenos deseos y la utilidad pública, que nuestras cortas fuerzas y conoci

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-El señor Tapia ha acreditado su buen juicio siguiendo para la division de materias el órden trazado en las Instituciones romanas, y adoptado en el Código francés ; nosotros no podemos prescindir de imitar tan buenos ejemplos. Hablaremos, pues, primeramente de las personas, y en segundo lugar de las cosas, consagrando á cada uno de estos objetos un libro, con lo que vendrá á completarse un código, propia y rigorosamente civil. Mas no por esto le seguiremos en la distribucion ó colocacion que de las diferentes mate rias hace en el pormenor de los capitulos; este es ya un punto secundario, en el que no puede haber igual uniformidad entre particulares, como no la hay entre las instituciones y Código mencionados, ni en el nuestro de las Partidas.

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Por de pronto destacaremos de esta parte civil todo lo que en realidad es administrativo, á cuyo ramo dedicaremos tomo o tratado aparte al fin de la obra: asi conciliaremos la utilidad de los lectores con la claridad y el buen órden, porque es ya tiempo de que no se interpolen y confundan materias tan diversas. alio ed imbue opelit

Colocaremos otras en el lugar que á nuestro corto enitentender sea mas adecuado, aprovechándonos indistintamente de uno u otro de aquellos códigos. Sirva de ejemplo ła materia de restitucion in integrum ó por entero, y la de los escribanos é instrumentos públicos: nosotros creemos que no han, debido invertirse el orden y lugar que tienen en las Partidas. Por el contrario, dedicaremos un titulo particular á la prescripcion como uno de los modos porque fenecen y se estinguen las obligaciones, porque es de mayor uso y estension en las acciones personales que en las reales, y lo mayor debe atraer á lo menor cuando no pueden dividirse cómodamente; fuera de que, por este medio, se evitarán repeticiones mas o menos prolijas. Con igual libertad, y por las mismas consideraciones de unidad y sencillez, procederemos en otras materias, segun verán nuestros lectores, al paso que trataremos otras en títulos ó secciones particulares para mayor claridad y por exigirlo así su importancia.

Vendrán despues todos los juicios civiles, ó séase el Código de Procedimientos, sin omitir ninguno de ellos, y abrazando desde el de paz ó conciliacion ante el Alcalde, hasta el recurso de nulidad ante el supremo Tribunal de Justicia: en esta parte se dará tambien lugar á los recursos de fuerza y de retencion de bulas.

El mismo método natural y aun necesario nos proponemos seguir en lo criminal. Trataremos primeramente la parte teórica, ó séase de delitos y penas, segun la legislacion vigente, por desgracia, harto defectuosa, y que clama por una pronta reforma: en seguida lo haremos de la parte práctica, ó séase de procedimientos criminales: en una y otra abrazaremos los delitos de fraude y contrabando, y cerraremos la obra con el tratado, ó tomo de la parte administrativa.

Cada una de las materias irá acompañada de sus respectivos formularios de escrituras ó instrumentos, y la de juicios de los correspondientes á todas sus actuaciones.

Las hemos dividido en títulos y secciones porque esto ayuda mucho para su mejor distribucion y mayor claridad, segun lo vemos en el Código de Comercio; y la numeracion en cada una de las partes ó Códigos será seguida sin interrupcion hasta el fin, porque facilita sobremanera la remision

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evacuacion de las citas. Con solo indicar el número se tendrá la misma ventaja que con la cita de uno de los artículos de aquel Código, sin necesidad de ojear libros, títulos y capitulos.

Por las mismas consideraciones de claridad y ahorro de trabajo se pondrán las citas de las leyes á continuacion de la doctrina ó disposicion que se tome de ellas.

Aunque conservamos íntegra la doctrina de Febrero, no por eso habemos renunciado á la libertad de combatirla por notas, cuando no la hallamos apoyada en ley espresa, ó á falta de ésta en sólidas razones.

Repetimos con franqueza y sinceridad que hemos acometido una empresa superior á nuestras fuerzas: pero téngasenos en algo la buena voluntad, y lo vasto y árduo de la misma empresa: tal como salga la obra creemos que proporcionará mucha utilidad sobre las anteriores, lo que será siempre una ventaja y progreso; y hasta de nuestros mismos errores ó defectos podrán otros tomar ocasion para evitarlos, y perfeccionarla en lo sucesivo.

De las leyes.

CENTRAL

BIBLIOTECA

DERECH

1 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey

(Art. 12 de la Const.)

2 La declaracion é interpretacion de las leyes, cuando parezcan dudosas ó contrarias, corresponde al poder legislativo. (Ley 3, tít. 2, lib. 3 de la Nov. Recop. y ley 14, tít. 1, Part. 1.)

3 Almismo corresponde tambien la facultad de dispensar. Ley 9, tít. 2, lib. 3, Nov. Recop.) Pero el rey puede, por motivos razonables debidamente justificados, resolver y dispensar en todas las instancias sobre emancipaciones; legitimaciones de los hijos naturales, segun los define la ley recopilada; dispensa de edad para administrar sus bienes, y de ley para que las viudas que pasan á segundas nupcias conserven la tutela; dispensas de ecsamen á los abogados para revalidarse de escribanos; suplemento de falta de confirmacion de privilegios; dispensa de formalidades en los oficios renunciables; facultad de nombrar teniente á los propietarios de oficios públicos enagenados; para examinarse en lugar distinto del designado por ley ú ordenanza, para que los clérigos puedan abogar en lo civil; y finalmente, toda dispensa que altere las condiciones reglamentarias de los citados oficios.

No puede el Rey conceder dispensa de edad para ejercer oficios de escribano, procurador, médico, cirujano y otros de esta clase, ni la de los cursos académicos y años de práctica; ni á los que obtengan cualquiera de las gracias mencionadas, del pago de los derechos señalados en los aranceles ó tarifas vigentes, sin el concurso de las Córtes (Decreto de 14 de abril de 1838.)

4 Para que las leyes obliguen y sean ejecutadas, debe preceder su promulgacion. (Ley 12, tít. 2, lib. 3, Nov. Recop.)

5 Tanto las leyes como las disposiciones generales del gobierno obligan para cada capital de provincia desde su publicacion oficial en ella, y desde cuatro dias despues para los pueblos de la misma provincia. (Ley de Córtes de 3 de noviembre, y real decreto de 28 del mismo mes de 1837.)

De consiguiente no pueden obligar desde su insercion en la Gaceta como está mandado en varias reales órdenes, por ejemplo la del 22 de setiembre de 1836; pero es el caso que se halla repetido en otra de 4 de mayo de 1838. Podrá decirse que hablan con las autoridades para que no se escusen de cumplirlas a pretesto de no haberles sido comunicadas por su respectivo ministerio; pero esto no puede satisfacer, porque el decreto de las Córtes habla tambien de las disposiciones generales del gobierno, y la real órden citada quiere que TOMO I. 1

seau obligatorias para toda clase de personas en la Península é islas adyacentes desde el momento de su publicacion en la Gaceta, es deeir, antes que se sepan ni puedan saberse en muchísimos puntos.

6 Las leyes no derogadas por otras posteriores deben ser obserralmente, y no se admite la escusa de que no están en tit. 3. lib. 3, Nov. Recop.)

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7 La ignorancia de las leyes no escusa de la pena. (Ley 20, tít. 1, Port 7) Sin embargo, en materia civil y para el efecto de evitar su daño, escusa á los militares en servicio activo, á los aldeanos 6 labradores simples, á los menores de veinte y cinco años, y á las mugeres. (Leyes 29 y 31, tit. 14, Part. 5, ley 6, tit. 14, Part. 3; ley 21. Lit. 1, Part. 1.) En estas leyes se advierte notable variedad, por no decir contradiccion: las 29 y 31 hablan del menor de veinte y cinco años; la 6 del menor de catorce; la 21 no hace mencion de los menores. En cuanto à caballeros ó militares, todas ecsigen que estén con caballo y armas en servicio del Rey ó de la tierra; pero la 21 contiene la particularidad de que hayan de estar en guerra.

8 Las leyes no tienen efecto retroactivo, y solo rigen para los casos ó negocios posteriores (ley 15, tit. 14, Part. 3); pero en lo civil regirán tambien para los anteriores, cuando asi se determine espresamente: de esto tenemos varios ejemplos, sobre todo en materia de censos, como puede verse en la nota primera y leyes 8 y 9, tít. 15, lib. 10, Nov. Recop.

9 Por lo que hace à lo criminal, ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez 6 tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que ellas prescriban. (Art, 9 de la Const.) Segun esto, la competencia del juez, la pena del delito y la forma del proceso óenjuiciamiento se han de arreglar porlas leyes que estaban vigentes cuando se cometió el delito. Notable y sábia innovacion por cierto, pues que el órden del juicio es la principal garantía del acusado; antes no se practicaba asi, como puede verse en la ley de 17 de abril de 1821 y su aclaracion de 2 de mayo de 1822, restablecidas por real decreto de 30 de agosto de 1836. 10 En los contratos se ha de juzgar por las leyes de la tierra en que fueron celebrados; en los bienes, muebles ó inmuebles, por las del lugar donde estan. (Ley 6, tít. 4, Part. 3 y la glosa de Lopez, ley 15, tit. 14 de la misma.)

11 Aunque esta ley 15 habla de estranjeros que litigaren en nuestros tribunales, parece obrar la misma razon y que debe ser igual la decision respecto de los naturales. Esplanando esta materia dicen los autores, que el juez no debe seguir otras leyes que las de su fuero en cuanto a la forma y ordenacion del juicio, pero que en la decision ó fallo del pleito, si se disputa sobre las solemnidades del contrato, testamento ú otro cualquier negocio, lo debe declarar válido y solemne cuando lo encuentre revestido de las solemnidades prescritas en las leyes de la tierra donde se celebró ú otorgó, aunque las-leyes del lugar del juicio las requieran mayores; y que tratándose de derechos de sucesion deberá el juez seguir las leyes del lugar donde se encuentran las cosas. Nosotros tenemos por buena esta doet.ina, con tal que se limite à los bienes raices.

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